| Resolución N° | 0272-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 273-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio HSV Solutions Ardiso |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3656-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia programados para el 12 y 29 de enero de 2021 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Paredes Padilla Angela Olimpia (Encargada de Control Documentario), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 263-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 474-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro a favor de la recurrente por concepto de remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia programada para el 12 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia programada para el 29 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto al pago íntegro de las remuneraciones a favor de la trabajadora Paredes, han cumplido con el pago de las diferencias acotadas por la entidad, antes del procedimiento sancionador, como se acredita con las constancias de transferencia presentadas con los descargos. Si bien se acordó la base salarial de S/ 1,800.00, en la quinta cláusula se pactó el modo del pago por quincena y porcentaje. ii. Respecto a las inasistencias señalas, se denuncia como agravio la afectación del principio non bis in ídem, al imponer doble sanción por un solo hecho, acreditado con la triple identidad. Además, el recurrente es una persona de alto riesgo de contagio; por lo que, las actuaciones no podían ser presenciales, resultando inadmisible el argumento que podía otorgar facultades de representación. iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto no se cumplió con motivar el pronunciamiento al graduar la sanción impuesta, sin observar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, imponiendo multas equivalentes al máximo de rango propuesto en el cuadro de graduación de sanciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada invoca un cumplimiento de pago de los montos faltantes, lo cierto es que reitera los argumentos presentados en sus descargos, que fueron debidamente valorados por el órgano de primera instancia. ii. De la revisión de las boletas de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, las constancias de transferencia y el documento denominado “Pagos de Marzo a Mayo”, en el cual se realiza el cálculo de las diferencias adeudadas en dichos periodos, no se acredita el pago de los reintegros indicados en la investigación, persistiendo en consignar una remuneración básica diferente a la acordada en el contrato laboral y sin coincidir con el periodo laborado. Además, que las boletas tampoco se encuentran suscritas por la trabajadora. iii. Respecto a lo consignado en la cláusula quinta del contrato, ello resulta irrelevante, pues lo que se acordó es el pago en dos armadas, sin que se configure como una modificación en el monto de la remuneración mensual. iv. En relación a las inasistencias a las comparecencias programadas, el inspeccionado invoca el principio de non bis in ídem, asimismo señala que, en mérito al Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, las actuaciones no podían ser presenciales, reconociendo que no asistió a las comparecencias programadas pues su representante es una persona vulnerable. v. Sobre este punto, se debe tener en cuenta el literal c) del numeral 7.6.7.3. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; por el cual, la empleadora tiene la posibilidad de otorgar poder por carta simple, a fin de facilitar su representación en las diligencias inspectivas y cumplir con su deber de colaboración. vi. Asimismo, de las disposiciones contenidas en los numerales 7.6.1. y 4.6.2. del protocolo citado, se observa que las mismas no son prohibitivas, siendo el personal inspectivo quien determina las actuaciones inspectivas a realizar, antes su autonomía funcional. vii. Por tanto, se evidencia que la postura del inspeccionada es contraria al principio de razonabilidad, al pretender eximirse de responsabilidad bajo una interpretación antojadiza, cuando decidió no asistir a las diligencias, pese a tener conocimiento de los apercibimientos, dilatando el procedimiento inspectivo en perjuicio de la trabajadora denunciante. viii. Respecto a la vulneración al debido procedimiento, en razón que se imponen multas equivalentes al máximo del rango propuesto en el cuadro de graduación de sanciones,
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.
cabe señalar que, la tabla de multas, ha sido elaborada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa.
Con fecha 30 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 372-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Hsv Solutions Ardiso
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,624.00, por la comisión entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a las inasistencias a las comparecencias programadas y la indebida aplicación e interpretación de las normas de derecho laboral; se debió tener en cuenta el numeral 7.7.1. de la Versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en razón a las graves circunstancias a consecuencia del Covid-19, y debido a que el recurrente es una persona con alto riesgo de contagio, por ende, debieron contemplarse las diligencias presenciales de manera extraordinaria, máxime si había mecanismos igualmente idóneos para llevar a cabo las diligencias (video llamada, u otro medio informático). ii. Ante la colisión de dos bienes jurídicos, el derecho a la vida y la salud del administrado, frente a la facultad que otorga la ley de realizar una comparecencia física; se debió preferir la primera, resultando inadmisible el argumento de la delegación de facultades de representación. iii. No se ha tenido en cuenta, las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito impuestas por el estado de emergencia, hecho que resulta exceso del poder conferido. iv. Si el inspector quería llevar a cabo las diligencias de manera presencial, debió de sustentar el motivo que determinó esta medida, máxime si la norma señala que se debe privilegiar el medio informático.
v. Respecto al monto de las multas impuestas y la vulneración al principio de legalidad y debido procedimiento por no realizar una debida motivación; en tanto no se cumplió con motivar debidamente el pronunciamiento al graduar la sanción impuesta que son equivalentes al máximo del rango impuesto en el cuadro de graduación de sanciones, previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 del reglamento, sin desarrollar ni precisar las razones que justificarían dicha decisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, e identificando si sobre
éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el presente caso, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento), se debe tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, que establece:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el pago íntegro de la remuneración (sueldos y salarios); así como los intereses devengados de ser el caso, respecto de todo el periodo laborado por la recurrente conforme a Ley”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de seis (06) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 3656-2020-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, en el presente caso, del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 12 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 05 de enero de 2021, notificado al señor Víctor Eric Apaza Abarca, en calidad de supervisor del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 12 de enero de 2021 a las 09:00 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: 1. Registro de control de asistencia; 2. Registro de las labores desarrolladas por la trabajadora durante el periodo de inmovilización social obligatoria; 3. Detalle de si la trabajadora desarrollo trabajo remoto durante el periodo de inmovilización social obligatoria; 5. Documentos que acreditan que la trabajadora fue formada e informada oportunamente respecto a las nuevas funciones que le fueron asignadas; 6. Reglamento Interno de Trabajo, acreditando su entrega a la trabajadora y, 7. Detalle de las razones por las cuales se consigna en la boleta de pago de remuneraciones del mes de mayo del presente año, por concepto de “remuneración o jornal básico”, un importe menor al que corresponde a veinticinco (25) días laborados”. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Asimismo, a folio 76 del expediente inspectivo corre la “Medida de Requerimiento” de fecha 20 de enero de 2021, notificada al señor Hugo Saul Valdivia Calixto, en calidad de apoderado del sujeto inspeccionado, por medio de la cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 29 de enero de 2021 a las 8:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que cumpla con exhibir la documentación solicitada. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente
apercibimiento: “Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, en los días y horas fijados, al no encontrarse presente el representante de la empresa, se realizaron los llamados reiterativos correspondientes, esperando un tiempo prudencial de tolerancia de diez (10) minutos, de acuerdo a lo establecido en sub numeral 7.14.1.2. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, sancionada con Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL; sin embargo, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, cómo se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.10 que, “obstrucción a la labor inspectiva por parte del administrado al no haber asistido este último a las diligencias programadas que fueron debidamente notificadas para los días 12 y 29 de enero de 2021, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa - SUNAFIL, por lo que se ha incurrido en infracciones a la labor inspectiva, sancionables con multa”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, alegando al respecto que, se debió tener en cuenta el numeral 7.7.1. de la Versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en razón a las graves circunstancias a consecuencia del Covid-19, y que el recurrente es una persona con alto riesgo de contagio, por ende, debieron contemplarse las diligencias presenciales de manera extraordinaria, máxime si había mecanismos igualmente idóneos para llevar a cabo las diligencias (video llamada, u otro medio informático). No obstante, dicho argumento no es amparable en razón que la impugnante se encuentra facultada para otorgar facultades de representación a fin de asistir a las comparecencias programadas y colaborar con la inspección del trabajo.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Asimismo, en referencia al Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, invocado por la impugnante, el numeral 4.6.2. del citado cuerpo normativo dispone que “En el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma excepcional se realizarán de forma presencial”. En ese entendido, se advierte que las disposiciones no son prohibitivas, siendo el personal inspectivo quien determina las actuaciones inspectivas a realizar, antes su autonomía funcional.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de
responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fechas 12 y 29 de enero de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro a favor de la recurrente por concepto de remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia programada para el 12 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia programada para el 29 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MCR
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