| Resolución N° | 0257-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio Hospitalario Sur |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 95-2023- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Fecha | 14 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312JCR – HR: 166394-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3113-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1061-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones de los meses de mayo a setiembre de 2021 (AFP Profuturo) de la ex trabajadora Coronado Cruz y (AFP Integra) de la ex trabajadora Yancapallo Cruz, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Seguridad Social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 346-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 1 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 775-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 2 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, a favor de las extrabajadoras (AFP Profuturo en el de la extrabajadora Lizbeth Victoria Coronado Cruz) y (AFP Integra en el caso de la extrabajadora Shirley Sofia Yancapallo Cruz) por el periodo correspondiente a los meses mayo a setiembre del 2021, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 3 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, siendo encausado como apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto a la infracción en materia de seguridad social, el tipo infractor señala que hay una oportunidad o plazo o condición para realizar el pago de los aportes de AFP, no siendo motivado ni aclarado en el Acta de Infracción, en el procedimiento ni en la resolución impugnada; por lo cual, se incurre en causal de nulidad por falta de motivación. ii. Que, en relación con la medida inspectiva de requerimiento, se atribuye una doble sanción administrativa por no haber cumplido con el pago de AFP y por ello requiere el cumplimiento en un corto tiempo, lo cual es una mala aplicación de la norma dado que no es una sanción que se acumula o es accesoria a otra, sino la infracción es en la colaboración de remitir información; por lo que, debe aplicarse concurso de infracciones. iii. Que, presenta como prueba nueva el original de la adenda de contrato de consorcio de fecha 28/06/2021 y el Acta de Infracción 1061-2021, con el que acreditan que hay soft
un error al calificar la infracción, sancionando por no cumplir con el pago oportuno dos veces, usando mal la norma. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De las actuaciones inspectivas, se determinó que el inspeccionado no acreditó el pago íntegro de los aportes previsionales retenidos a las recurrentes, al Sistema privado de pensiones, en el caso de la señorita Coronado Cruz afiliada a la AFP Profuturo y en el caso de la señorita Yancapallo Cruz afiliada a la AFP Integra, de los meses de mayo a setiembre de 2021 en ambos casos. En consecuencia, pese a tener conocimiento pleno de sus obligaciones como empleador, el apelante incurrió en una infracción cuya sanción amerita ser sancionada. ii. Por otra parte, se le otorgó al inspeccionado el plazo de cuatro (4) días hábiles para que acredite el pago íntegro de los aportes previsionales, retenidos a las recurrentes, al Sistema privado de pensiones (AFP Profuturo en el caso de la ex trabajadora Lizbeth Victoria Coronado Cruz) y (AFP Integra en el caso de la ex trabajadora Shirley Sofia Yancapallo Cruz) de los meses de mayo a setiembre de 2021. Sin embargo, al vencimiento del plazo otorgado, el inspeccionado no cumplió con el requerimiento; por ende, subsiste la imposición de la sanción en este extremo, no siendo necesario reiterar el análisis efectuado en los literales que anteceden, cuando el inspeccionado reitera un error de calificación en la infracción. iii. En relación al concurso de infracciones, debe tenerse presente que de conformidad con el numeral 6. del artículo 248° del T.U.O de la LPAG, se dispone que cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes; asimismo, en el artículo 48-A del RGLIT señala que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en dicho Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad. iv. En el presente caso, se trata de dos infracciones de naturaleza distinta, una en materia de seguridad social y la otra en materia de labor inspectiva, lo que denota su diferencia, no siendo coincidentes los hechos constitutivos de las trasgresiones, pues por un lado se configura una infracción por no cumplir con el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones que fueron retenidos a las recurrentes; y por otro lado,
2 Notificada a la impugnante el 3 de abril de 2023.
se trata del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no se trata de una misma conducta trasgresora que podría ser considerada como dos incumplimientos, resultando inconsistente lo indicado por el apelante, subsistiendo las sanciones independientemente. El inspeccionado confunde el efecto legal de una medida inspectiva de requerimiento, al señalar que se trata de un requerimiento de información sin tomar en cuenta el contenido de la medida inspectiva emitida, careciendo de lógica argumentar en contrario de lo que evidentemente se advierte de los actuados en el procedimiento inspectivo. v. Además, ante el supuesto ofrecimiento de nueva prueba invocado, no se precisa los hechos que se pretenden acreditar tanto con la adenda de contrato de consorcio ni con el Acta de Infracción, no pudiéndose determinar la pertinencia de estos; por lo que, en la misma línea es que el órgano de primera instancia encausó el recurso como de apelación. vi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, se confirma la sanción impuesta.
Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 985-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Hospitalario Sur
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO HOSPITALARIO SUR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 95-2023- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B-2 del artículo 44-B y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 4 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO HOSPITALARIO SUR.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la entidad de manera equivocada ha dado un trámite diferente a su solicitud de reconsideración, como si este fuera de uno de apelación, por lo que, ha restringido su derecho de poder impugnar debidamente. ii. Que, se ha infringido lo señalado en el artículo 44-b.2 y artículo 46.7 del RLGIT, pues se debe verificar si en estas normas realmente se encuentra una tipificación que sea coherente con la legalidad, se mencione de manera expresa y clara la sanción que se va a interponer. iii. Que, el incumplimiento al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, supuesto legal de la norma se refiere cuando la empresa que está sometida en una inspección no cumpla con remitir la información, que no se viene atribuyendo una multa por no haber colaborado, sino se trata en el fondo de una doble sanción administrativa. iv. Que, se les quiere atribuir dos sanciones por presuntamente no haber pagado los aportes previsionales de manera oportuna, y no haber cumplido las ordenes de SUNAFIL, pero en el fondo es una prolongación de lo mismo, referente al pago de los aportes previsionales por un mismo hecho, es decir, una misma acción hace dos multas, en ese caso debió aplicarse el articulo 48-A del RLGIT, solo se aplique la de mayor gravedad, hecho que se ha omitido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración de su derecho de defensa que, incidiría en afectación al principio del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha afectado su derecho de impugnar debidamente, puesto que de manera equivocada se ha dado un trámite diferente a su solicitud de reconsideración. Al respecto, corresponde señalar que, era obligación de la impugnante presentar dicho recurso de reconsideración conforme a los requisitos legales exigidos, por lo que, al no evidenciarse “prueba nueva”, documento en el que se sustenta dicho recurso, y a fin de no afectar su derecho de defensa, se encauzo dicho escrito como un recurso de apelación; además, los argumentos expuestos en dicho escrito encuadraban más en el tipo de dicho recurso impugnatorio. Por consiguiente, esta Sala no advierte una afectación al derecho de defensa de la impugnante, al no tener dicho encauzamiento incidencia en el resultado obtenido; desestimándose dicho argumento.
En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante, esta no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre incumplimiento de la declaración y pago del seguro social en pensiones
El artículo 29° del Decreto Ley N° 25897, que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), prescribe que los aportes al fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores. Complementariamente, el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (LSPAFP), establece en su artículo 1° que el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
El artículo 30° del TUO de la LSPAFP precisa que los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por el diez por ciento (10%) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización, un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia, y, un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio y los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24° de esta norma, aplicables sobre la remuneración asegurable.
La disposición legal en examen en su artículo 34° dispone, entre otros, que los aportes a los que se refiere el artículo 30°, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.
Ahora bien, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 46.1 del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el pago íntegro de los aportes previsionales, retenidos a las recurrentes, al Sistema privado de pensiones (AFP Profuturo en el caso de la ex trabajadora Coronado Cruz) y (AFP Integra en el caso de la ex trabajadora Yancapallo Cruz) de los meses de mayo a setiembre de 2021, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 29 y 34 del Decreto Supremo 054-97-EF. En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, no alcanzando también a este extremo alguna causal de nulidad, manteniéndose sus efectos legales respectivos.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al
sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral
se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de diciembre de 2021, notificándose el mismo día, y otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida:
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- numeral 4.5- en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3113-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En ese orden de ideas, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido el principio de legalidad. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo y ello no significa la vulneración del principio de verdad material como se alega en su recurso de revisión.
En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.28. La impugnante alega una supuesta afectación al principio de concurso de infracciones, puesto que considera se le ha sancionado dos veces. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Respecto a dicho argumento, este no resulta válido considerando que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la inspeccionada son: a) no cumplir con acreditar el pago íntegro de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, a favor de las extrabajadoras (AFP Profuturo en el de la extrabajadora Lizbeth Victoria Coronado Cruz) y (AFP Integra en el caso de la extrabajadora Shirley Sofia Yancapallo Cruz) por el periodo correspondiente a los meses mayo a setiembre del 2021, y b) no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; conductas totalmente distintas e independientes, la primera referida a la materia de seguridad social, y la segunda, a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento emanado de los inspectores de trabajo, a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en un plazo determinado.
Como se ha afirmado en resoluciones anteriores, esta Sala considera como un documento especialmente relevante al evaluar la invocación de posibles afectaciones a principios de Derecho Administrativo Sancionador a la doctrina disponible. En particular, se ha destacado la actuación de este principio cuando “una misma conducta o hecho califique como más de una infracción administrativa”13 y de la revisión del expediente se advierte de forma indubitable que la imputación se ha efectuado por una infracción materia de la legislación laboral y por una infracción referida al comportamiento esperable tras recibirse un requerimiento efectuado por la inspección del trabajo.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
13 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Guía práctica sobre el procedimiento Administrativo Sancionador, segunda edición. Lima: MINJUS, 2017, p 23.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No cumplir con acreditar el pago íntegro de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, a favor de las extrabajadoras (AFP Profuturo en el de la extrabajadora Lizbeth Victoria Coronado Cruz) y (AFP Integra en el caso de la extrabajadora Shirley Sofia Yancapallo Cruz) por el periodo correspondiente a los meses mayo a setiembre del 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 3 de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1078-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312JCR – HR: 166394-2021
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