| Resolución N° | 1102-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 678-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio Hospitalario Sur |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 24 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 678-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2411-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 899-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a las relaciones laborales calificada como muy grave, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Arequipa.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical – Licencia sindical, cuota sindical, entre otros: Otros). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 489-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificado el 18 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 683-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,650.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical de los trabajadores considerados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción en su condición de afiliados al Sindicato de Construcción Civil y representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se realiza un análisis de forma y fondo, sobre el régimen de construcción civil, en tanto es un régimen especial que difiere del régimen común, por particularidades como la temporalidad de la relación contractual, el ordenamiento laboral señala que un trabajador de construcción civil puede ser despedido sin causa de acuerdo al avance de las tareas, lo que consta en las R.S.D. N° 92-77 y 531-81, por lo que la desvinculación y/o readmisión de un trabajador de construcción civil deviene en estar ligado a la necesidad, avance y objetivos de parte del empleador. ii. El reingreso del personal se realizó, realiza y realizará en base a sus nuevos requerimientos frente a la obra y la propia especialización del personal, teniendo como base su libre derecho de contratación. Cuando se volvió a convocar se incorporaron trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y trabajadores nuevos, no existiendo ningún tipo de discriminación, precisando que poseen el derecho libre frente al personal con el que desea contratar par la ejecución de la obra tomando en cuenta los criterios establecidos, referidos a la protección del Covid-19, acreditando con ello que no se cometió ningún acto discriminatorio a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. La inspectora no señala cómo es que no cumplieron con las disposiciones citadas, la multa se propone sin valorarse la información presentada, vulnerándose así su derecho a la debida motivación.
2 Ver folio 15 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante las actuaciones inspectivas, se determinó que el inspeccionado realizó actos que afectaron la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, al verificarse el cese inmotivado de los referidos trabajadores, obedeciendo el mismo a su condición de afiliados al referido Sindicato y representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra. ii. Todas las empresas y trabajadores se encuentran inmersos al régimen laboral de la actividad privada, empero el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral excluye a los trabajadores sujetos a regímenes especiales, dados que estos se rigen por sus propias normas; por lo que corresponde mencionar que el régimen laboral especial de la construcción civil se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, de acuerdo a los artículos 3 y 12 del mismo. iii. En el mismo sentido, tanto los precedentes jurisprudenciales (Exp N° 452-90-TT-LL y 116-88), así como los alcances de la R.S.D. N° 531-81-910000 de 1981, que señala que “…los trabajadores de construcción civil pueden ser cesados al cierre de la semana, sin preaviso, siempre y cuando haya concluido la labor para la cual fueron contratados…”. De igual forma, la Casación Laboral N° 788-2017-La Libertad, ha dispuesto que los trabajadores de la construcción civil gozan de una estabilidad relativa mientras dure la obra para la que fueron contratados (…) encontrándose por tanto protegidos contra el despido que no se sustente en causal relacionada con su conducta o capacidad…”. iv. Haciendo un análisis de la conducta asumida por el inspeccionado, respeto de los trabajadores que eran miembros del Comité de Obra y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, afiliados al Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, quienes fueron contratados por el inspeccionado, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Salud del Establecimiento de Salud Maritza Campos Díaz”, y que debido a la pandemia del Covid-19 fueron cesados por quienes fueron cesados por el inspeccionado, es que en las investigaciones inspectivas la inspectora determinó la vulneración a la libertad sindical de los mencionados trabajadores, toda vez que, el cese inmotivado de los mismos no respondía a la culminación de la labor para la cual fueron contratados, sino a su condición de afiliados al Sindicato de Construcción Civil y como representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra.
3 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
v. Por ello, al haberse probado la afectación a la libertad sindical, no corresponde amparar en ninguno de los extremos el recurso de apelación postulado por el inspeccionado.
Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000807-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Hospitalario Sur
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción de S/ 34,650.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO HOSPITALARIO SUR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:
i. Se ha producido la incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en las Resoluciones Subdirectorales N° 92-77 y 531-81. Así, se ha asumido que el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR ha realizado actos que afectaran la libertad sindical de los trabajadores considerados en el cuadro N° 01 de la resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, debido a su condición de afiliados al Sindicato de Construcción Civil y representantes de los trabajadores ante los Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra, por verificarse el cese inmotivado de los mismos obedeciendo a su condición de afiliados y representantes de los trabajadores. ii. Reiteran el alegato de que la relación de trabajo de un trabajador de construcción civil se rige por un régimen laboral especial, el cual difiere del régimen común por la presencia de particularidades, sobre las que se destaca la temporalidad de la relación contractual, lo cual se determina que la estabilidad en el trabajo sea absolutamente relativa, en el sentido que sólo se garantiza este derecho en tanto dure la labor para la cual el trabajador fue contratado, más aún, puede ser despedido sin expresión de causa conforme con el avance de las tareas, esto según
lo dispuesto en las Resoluciones Subdirectorales N° 92-77 y 531-81 del 16 de mayo de 1977 y 24 de julio de 1981 respectivamente. iii. Así, la desvinculación y/o readmisión de un trabajador de construcción civil devine en estar ligado a la necesidad, avance y objetivos de parte del empleador. Por ello, en virtud del estado de emergencia sanitaria vivido, tuvieron que paralizar las labores de construcción de forma intempestiva en un primer momento y posteriormente, procedieron a reiniciar actividades. En el reinicio procedieron a readmitir un número determinado de trabajadores, que de forma paulatina fueron ingresando a obra a fin de desarrollar sus funciones. iv. El reingreso del personal se realizó, se realiza y realizará en base a los nuevos requerimientos frente a la obra y la propia especialización del personal, teniendo como base el derecho de libre contratación. Por ello, desde el mes de julio de 2020 a abril de 2021, se convocó a 140 obreros, de los cuales 47 eran trabajadores que habían laborado con anterioridad en la obra y de ellos, 36 pertenecían al sindicato del rubro, por lo que se convocó a personal sindicalizado, no sindicalizado y a personal ingresante. v. Así, cuentan con personal sindicalizado, que si bien ejercen labores de representación (miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra), no existe ningún tipo de discriminación al personal.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción y la predictibilidad invocada por la impugnante
La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:
“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derechos humanos, de ámbito mundial y americano, como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones, así como en la pragmática de sus órganos de control (fundamentalmente, a través del Comité de Libertad Sindical). Esta Sala estima pertinente recordar que todo este contenido conforma al bloque de legalidad que, sobre la materia, debe hacerse eficaz en nuestro sistema jurídico.
Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio N° 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio N° 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente:
“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala:
“conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.
Conforme a Alfredo Villavicencio Ríos, “la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.”
De acuerdo a lo reseñado por el autor antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como, el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.
Bajo esos alcances, se sanciona en el presente procedimiento bajo el tipo sancionador previsto en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT:
“La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”
A la siguiente conducta efectuada por CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, según los alcances de la autoridad instructiva y sancionadora, y en base a las actuaciones inspectivas realizadas derivadas de la Orden de Inspección N° 2411-2020-SUNAFIL/IRE-AQP:
Figura N° 01
Sin embargo, de la revisión del Acta de Infracción, no se observa cuál es la relación o vinculación entre el hecho objetivo producido (una conformación distinta del Comité de Obra y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo) y la afectación a la libertad sindical, o una pretendida vulneración a la representatividad de los mismos, si se cuenta con nuevos órganos de representación ya instalados y en funcionamiento, con representantes de los trabajadores, conforme se detalla a folios 160 y siguientes del expediente inspectivo.
Tampoco se analiza (ni se ampliaron las materias de investigación) respecto de la terminación de los contratos de trabajo en marzo de 2020, ni las nuevas relaciones celebradas en julio de 2020, bajo los alcances de la temporalidad que caracteriza a los contratos bajo el régimen de la construcción civil, ni se desarrollan los alcances que dieron origen al Acta de Conciliación Expediente N° 021-2019-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC del 01 de marzo de 2019, obrante a folios 106 del expediente inspectivo, en aras de determinar si realmente se produjo una afectación bajo los alcances del numeral 25.10 antes citado.
Esta situación trae a colación lo resuelto en el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de septiembre de 2023, en cuyo considerando 12 establece, respecto de las actuaciones inspectivas y la finalidad de las mismas, lo siguiente: “En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.”
El Informe Final de Instrucción tampoco señala las razones que motivaron a concluir que el “cese inmotivado” de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se debió a la condición de afiliados al Sindicato de Construcción Civil, conforme lo señala en el punto 21, cuando de acuerdo a lo identificado, todos los trabajadores de la impugnante dejaron de prestar servicios en fecha 16 de marzo de 2020. Conforme se acredita en los actuados, con el reinicio de las labores – e independientemente de la calificación que se haga de ésta– realizada el 20 de julio de 2020, se convocaron también a trabajadores sindicalizados para prestar nuevamente servicios.
A su vez, la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE del 26 de abril de 2022, en el considerando 17 vuelve a reiterar que se comprobó la afectación a la libertad sindical por el cese inmotivado de los representantes de los trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Obra, añadiendo que debió de otorgar a los trabajadores una licencia con goce de haber compensable (considerando 18); y que por el contrario, con el reinicio de actividades del 20 de julio de 2020, no se convoca a los “antiguos” representantes del Comité para que se reincorporen al trabajo, sosteniéndose que el cese inmotivado no respondía a la culminación de la labor para la cual fueron contratados, sino a su condición de afiliados al Sindicato de Construcción Civil y como representantes de los trabajadores.
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se
10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo
14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Por ello, si bien de acuerdo con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados, a consideración de esta Sala, en el caso de autos no se acredita de manera fehaciente que la conducta sancionada por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, se encuentre contenida bajo los alcances del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Por tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 678-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115RAN
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