Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Hospitalario Sur — Res. 1088-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1088-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador525-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConsorcio Hospitalario Sur
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 30390-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 506-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0203-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago íntegro de los aportes, retenciones y retribuciones previsionales retenidos al ex trabajador listado en el cuadro 2 al Sistema privado de pensiones (AFP Integra) de los meses de mayo a diciembre 2021, y de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social: Sub Grupo: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 676-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 12 de julio de 2022, notificada el 14 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 725-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones AFP, los cuales fueron retenidos y declarados, en perjuicio del trabajador de los periodos de mayo a diciembre de 2021; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 06 de abril de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción en materia de seguridad social, el numeral 44-B-2 del numeral 44-B° del RLGIT no establece un plazo específico para que el empleador efectúe el pago correspondiente; por el contrario, reconoce la existencia de diversas oportunidades para su realización. En tal sentido, no se puede utilizar una norma general para configurar una infracción, máxime cuando el pago que se encuentra actualmente en trámite entre la AFP y el empleador en vía judicial. Sin embargo, la SUNAFIL realiza una interpretación extensiva con el fin de sustentar una sanción que no corresponde, careciendo el caso de tipicidad expresa. ii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se pretende sancionar aplicando el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no adjuntar en el plazo otorgado los comprobantes solicitados o por no absolver oportunamente los requerimientos formulados con plazos reducidos. No obstante, ello constituiría, en todo caso, una eventual ausencia de colaboración con la labor inspectiva vinculada a la entrega de información, mas no un supuesto calificado como infracción muy grave conforme a la norma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad inspectiva determinó, a través de las actuaciones realizadas, que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2021 en favor de un trabajador. Esta omisión persistió incluso después de haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento para su subsanación. Ante dichos incumplimientos, el personal inspectivo propuso la sanción por las infracciones detectadas, las cuales fueron acogidas por el órgano de primera instancia. En este contexto, corresponde enfatizar que el procedimiento administrativo sancionador es un conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, garantizando al administrado el ejercicio de sus derechos fundamentales frente a la Administración. Tales garantías incluyen los Principios de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad, Proporcionalidad, Interdicción de la arbitrariedad y Debido Procedimiento. Asimismo, se destaca el derecho a obtener resoluciones motivadas, la obligación de la Administración de verificar la verdad material y la carga probatoria que recae sobre ella como elementos esenciales para la validez de cualquier sanción. ii. En relación con lo anteriormente señalado, la infracción en materia de seguridad social, se señala que el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones establece que los aportes obligatorios corresponden a un porcentaje fijo de la remuneración asegurable y deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador. El artículo 34° de la misma norma dispone que la declaración y pago de los aportes debe efectuarse dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente al devengo de la remuneración, generando intereses moratorios en caso de incumplimiento. En este caso, el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de los aportes retenidos al Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra) durante el periodo señalado, configurándose así la infracción muy grave prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, que sanciona la omisión de efectuar el pago total o parcial de los aportes efectivamente retenidos a los trabajadores afiliados, en la oportunidad que corresponda. En ese sentido, corresponde rechazar el argumento del apelante respecto a que no existe un plazo legal, precisando que la normativa sectorial establece claramente dicho plazo y que su desconocimiento no lo exime de responsabilidad. iii. Asimismo, en cuanto al Principio de Tipicidad, la resolución precisa que el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretaciones extensivas o analógicas. En este caso, la conducta del inspeccionado encaja de forma exacta con el tipo infractor contenido en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, por lo que no existe vulneración a dicho principio. iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el expediente evidencia que el inspeccionado recibió un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar el pago de los aportes previsionales antes indicados. Al vencimiento de dicho plazo, no cumplió con lo ordenado, configurando la infracción muy grave prevista en el numeral

46.7

del artículo 46° del RLGIT, que sanciona la inobservancia de una medida inspectiva emitida por la autoridad. Siendo así, la medida inspectiva de requerimiento no puede ser considerada como un simple requerimiento de información, sino que constituye una orden vinculante destinada a asegurar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Su incumplimiento, por lo tanto, no corresponde a una falta menor o de mera colaboración, sino a una transgresión grave que afecta directamente el ejercicio de la función fiscalizadora. v. Finalmente, los argumentos de defensa presentados por el inspeccionado no desvirtúan las imputaciones realizadas; por tanto, se confirma que tanto las actuaciones inspectivas como el procedimiento administrativo sancionador se llevaron a cabo observando las garantías y principios administrativos, más aún, las sanciones impuestas se ajustan a la ley y que no se ha producido agravio ni vicio de nulidad. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución sancionadora de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 20 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1380-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de agosto de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Hospitalario Sur

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia de Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotadade la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar

7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

5.3

En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal c) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando el impugnante carezca de capacidad legal para ejercer actos civiles o no acredite un derecho o interés legítimo afectado. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, cuando la persona quien interpone el recurso carezca de capacidad jurídica para realizar actos civiles, o no demuestre que tiene un derecho o interés legítimo que haya sido vulnerado por el acto que impugna.

5.4

Del análisis del recurso de revisión, se verifica que ha sido interpuesto por una persona que se identifica como representante legal de la impugnante; sin embargo, no acompañó documento alguno que acredite válidamente dicha representación. Cabe precisar que, con fecha 11 de agosto de 2025, se notificó al recurrente la CARTA-000039-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual se le otorgó un plazo improrrogable de dos (02) días hábiles para remitir la documentación que acreditara su representación legal, bajo apercibimiento de considerarse no presentado el recurso. Vencido dicho plazo, el recurrente no presentó documento alguno, subsistiendo la omisión advertida.

5.5

Sobre este punto, corresponde indicar que, la legitimación constituye un presupuesto esencial en todo procedimiento administrativo, en tanto implica la existencia de una relación objetiva entre quien ejerce el derecho de petición (o cualquier otra manifestación del derecho de participación) y el interés legítimo o derecho subjetivo que se alega como afectado o titular. En ese sentido, únicamente podrán accionar válidamente ante la Administración aquellas personas que ostenten, de forma acreditada, tal legitimación.

5.6

En el caso de las personas jurídicas, al tratarse de entes abstractos carentes de existencia física, solo pueden ejercer actos procesales mediante sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados. Como lo señala el jurista Morón Urbina8, dichas entidades deben sujetarse a su régimen jurídico y a lo dispuesto en sus estatutos para su válida representación, siendo indispensable que, al momento de su intervención en el procedimiento, acompañen el documento que acredite el poder conferido, con la

8 Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 17.ª ed., p. 520). Gaceta Jurídica.

habilitación específica para actuar en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

5.7

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el recurso ha sido presentado por una persona que se identifica como representante legal, sin que haya acompañado instrumento alguno que acredite su representación, ni conste en el expediente sancionador poder vigente que le otorgue facultades para actuar en nombre de la impugnante9. Ante esta omisión, se debe indicar que, la carga de acreditar la legitimidad para obrar recae sobre quien interpone el recurso.

5.8

En consecuencia, al no haberse acreditado representación válida ni interés legítimo para impugnar el acto administrativo, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

5.9

Finalmente, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos por el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respeto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante, por carecer de legitimidad para obrar.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo, se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad social No acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones AFP, los cuales fueron retenidos y declarados, perjuicio del trabajador, de los periodos de mayo a diciembre de 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 06 de abril de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

9 En su calidad de persona jurídica.

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO SUR contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HOSPITALARIO SUR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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