| Resolución N° | 0136-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 261-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Consorcio Hospital Pucallpa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 129-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 261-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250212ECHV HR: 56950-2021 y 190842-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 605-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir el requerimiento de información del 27 de mayo de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 y notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios)). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 547-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 21 de abril de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la remuneración a la que tiene derecho la Srta. Rossmery Limaymanta Hinostroza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 27.05.2021, tipificados en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia Nº206-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que han existido problemas técnicos con la mesa de partes de Sunafil. ii. Añade que, la SUNAFIL ha insistido en pronunciarse sobre la relación laboral dependiente entre la supuesta trabajadora y el consorcio careciendo de facultades para tal hecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que se ha constatado el vínculo laboral entre la impugnante y el ex trabajador denunciante, conforme consta en los fundamentos 28 al 31 de la Resolución de Sub Intendencia, en la que se determinó que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas se ha evidenciado el análisis de la desnaturalización de la relación laboral y señala que en cuento a la subordinación, este se acredita porque se advirtió la asignación de un escritorio, equipos de cómputo, impresión y otros que la empresa otorgó a la denunciante, para que desempeñe sus labores, además impartía órdenes conforme el grupo de Whatsapp. Por tanto, la inspeccionada debió cumplir con el pago de los beneficios sociales, lo cual incumplió por lo que se ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
2 Notificada el 25 de abril de 2022, véase folios 167 del expediente sancionador. 3 Notificada el 08 de agosto 2022 véase folios 182 del expediente sancionador
ii. Finalmente señala que se configura la infracción a la labor inspectiva, pues, la inspeccionada no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
Mediante Resolución N° 259-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala4, de fecha 15 de marzo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declara la nulidad de la Resolución de Sub-Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 21 de abril de 2022 por incurrir en motivación aparente.
la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 200-2024-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 03 de mayo de 20245, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector comisionado información y documentación solicitada mediante requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 200-2024-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que no se realizó una debida notificación porque no recibió las alertas a través de su correo electrónico, conforme lo establece en la Resolución N° 192-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Indica que se afecta la proporcionalidad de la sanción, pues, no se demostró el dolo o culpa de su representada para la comisión de la presunta infracción. iii. Añade que se afecta la debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de agosto de 20246, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
4 Notificado el 08 de abril de 2024. 5 Notificada el 07 de mayo de 2024. 6 Notificada el 03 de setiembre de 2024.
i. Verifica que el requerimiento de información de fecha 27 de mayo de 2021 ha sido válidamente notificado al Jefe de Supervisión de la inspeccionada, en el centro de trabajo ubicado en “jirón Aguaytía N° 605-YARINACOCHA” y se identificó el documento nacional de identidad de la persona que recibió el mismo. ii. Por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el TUO de la LPAG sobre la modalidad de notificación. Siendo que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, dispone que para las actuaciones inspectivas debe entenderse como domicilio del sujeto inspeccionado el domicilio del centro de labores donde los supuestos trabajadores del sujeto inspeccionado ejecutan o ejecutaron labores y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas o, alternativamente el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo o establecimiento permanente u otro.
Con fecha 23 de setiembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000917-2024- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 04 de octubre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 2998112, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998113, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo14 (en adelante, LGIT), el artículo 17
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 12 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR15, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR16 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 14 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 15“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 16“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”17.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Hospital Pucallpa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2024- SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de setiembre de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de setiembre de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando lo siguiente:
17 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
- Afirma que para la notificación en un centro de trabajo es necesario que exista una relación laboral previa conforme el artículo 9 del RLGIT, lo cual no ha sido demostrado; por lo que, se vulnera el principio de presunción de legalidad y debido proceso. - El artículo 3 de la LPAG, sobre el principio de veracidad, pues, no se fundamentó la relación laboral lo cual convierte en nulo el fundamento para determinar la validez de la notificación en el centro de trabajo. - Se vulneran os principios de legalidad y razonabilidad, así como el artículo 20 del TUO de la LPAG, pues, el supervisor de obra no puede ser interpretado como aceptación o conocimiento válido del requerimiento, pues, el derecho a la debida defensa implica que las notificaciones administrativas deben dirigirse a personas que tengan capacitad y competencia de responder adecuadamente. Añade que se debió notificar en su domicilio fiscal o administrativo ante las autoridades competentes, en este caso, la SUNAT o la sede principal de operaciones del consorcio, la cual se ubica en la Av. Javier Prado Este N° 3092- Urb. San Borja- Lima – Lima.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho de defensa, el cual constituye en un elemento esencial del debido procedimiento18, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Al respecto, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
En ese entendido, es oportuno hacer referencia que, en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”19.
18 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 19 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:
“Artículo 20. Modalidades de notificación
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)” (énfasis es nuestro).
Por su parte el artículo 21 del TUO de la LPAG, prescribe:
“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (…) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (…)”-.
administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
Mientras que la Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva- Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada el 03 de febrero de 2020, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUANFIL y, vigente a la fecha de la emisión del Requerimiento de información materia del reproche administrativo. Dispuso lo siguiente en su ítem 7.8.5.:
“7.8. DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN (…) 7.8.5. Para efectos únicamente de la notificación de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro”- énfasis agregado-.
Lo que es reafirmado en la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUANFIL de fecha 10 de agosto de 2021:
“7.9 DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN
Para efectos únicamente de la notificación personal de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro”- énfasis agregado-.
De lo expuesto, se verifica que el bloque de legalidad compuesto por el TUO de la LPAG, así como la Directiva que la desarrolla, permite advertir que el domicilio para realizar la notificación es: i) aquel donde “supuestamente” se efectúan las labores y en el cual se han de realizar las actuaciones inspectivas y/o ii) el declarado ante SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro. De allí que, de acuerdo con la Orden de Inspección N° 605-2021-SUANFIL/IRE-UCA, el domicilio identificado fue aquel donde supuestamente el trabajador afectado ejecuta o ejecutaban labores, siendo identificado el ubicado en: Figura N° 01
Como se puede observar, el domicilio identificado desde la emisión de la orden de inspección no exige como cuestión previa que se tenga por probada la existencia de un
vínculo de trabajo con la inspeccionada, como erróneamente lo alega la recurrente. Ello porque es justamente en el desarrollo de las actuaciones de la inspección de trabajo donde ello será determinado, así como la ocurrencia o no de alguna infracción en materia sociolaboral.
En ese sentido, se verifica que la notificación en el lugar donde se ejecutaba la prestaciones de servicios materia de la orden de inspección resulta válida y coherente con el bloque de legalidad antes señalado y, en consecuencia, se corrobora la validez de la notificación, pues, no solo se advierte que se siguió con lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, esto es, identificar a la persona a quien se hizo entrega del documento a notificarse, sino que, también se dejó constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado, elementos que no han sido negados por la impugnante. Además, se verifica el sello de recepción del sujeto inspeccionado, conforme se muestra a continuación. Figura N° 02 Sello de recepción del requerimiento de información
Figura N° 03 Datos de la persona quien recepcionó la documentación a notificar
Así, considerando que el personal que recepcionó la notificación del requerimiento de información, realizaba la prestación de servicios en el local de la impugnante como Jefe de Supervisión; se puede colegir que cuenta con las competencias mínimas para poder tramitar los documentos que le fueran notificados para la impugnante. Por ende, queda claro que la recurrente, una vez notificada, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo requerido por la inspectora comisionada y del mismo modo colaborar con el desarrollo de las mismas.
Asimismo, se valora que, lo requerido fue la contratación de locación de servicios, así como los comprobantes por el pago de los servicios prestados por doña Rossmery Diana Limaymanta Hinostroza, los informes que haya elaborado esta, además, del contrato suscrito entre la inspeccionada y el Hospital Regional de Pucallpa. Pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada.
En el presente caso, de la notificación efectuada a la impugnante- CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, de acuerdo con la constancia de recepción, se verifica que se encuentra válidamente efectuada conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG, antes referido. Por lo que, no se aprecia ninguna afectación al principio de legalidad, verdad material en los términos alegados por la recurrente, en consecuencia, se deben desestimar todos los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así, el argumento referido a que no pudo cumplir con la información solicitada debido a que el primer requerimiento de información fue recepcionado por un personal ajeno que no se encontraba en capacidad de dar trámite al mismo. Debe indicarse que este alegato no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, contenido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, pues, es previsible que ante el desarrollo de una actividad económica que involucre a personas que desarrollan prestación de servicios en dicho local, pueda, ser susceptible de una actuación de fiscalización laboral, de acuerdo con la LGIT del 22 de julio de 2006 y al RLGIT del 29 de octubre de 2006, por lo que, la recurrente debió tomar las acciones que consideraba pertinentes para colaborar con las inspecciones de trabajo de suceder una visita inspectiva como la ocurrida el 27 de mayo de 2021 en la que se notificó del requerimiento de información materia de revisión en este procedimiento.
Se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 013-2024- SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria20, en el que se estableció el criterio sobre el deber de colaboración de los consorcios con la inspección de trabajo, conforme se aprecia a continuación:
“6.61. Como se ve, la normativa citada, así como la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Por ello, el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre el que la competencia de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena. Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o no asistir a las comparecencias debidamente notificadas, comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso). (…) 6.69 Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz). 6.70 Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.”
20 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En efecto, la impugnante es la responsable del esquema estructural de su personal y de quiénes se desempeñan en este, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, no solo de su centro de trabajo sino también de sus sucursales o de su sede central (que puede o no coincidir con su domicilio fiscal) se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Además, se aprecia que la impugnante, ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues conoció de las dos infracciones imputadas a lo largo del presente procedimiento. Por tanto, desde un análisis formal, no se aprecia una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, ni de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la negativa al deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”21 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas
21 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.22
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que, conforme lo señalado precedentemente se verifica que el requerimiento de información fue debidamente notificado y, de acuerdo con el Acta de Infracción, la impugnante incumplió con remitir la información requerida a la inspectora comisionada, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la infracción impuesta, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 27 de mayo de 2021.
De allí que, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de la recurrente, ya que esta se sustenta en que la notificación realizada al requerimiento de información afectó su debido proceso y derecho de defensa, lo cual ha sido desvirtuado, al verificarse que la notificación se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el TUO de la LPAG y la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII.
22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, en consecuencia, se deben desestimar los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere; a pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24623 del TUO de la LPAG.
Se aprecia que la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, observa lo dispuesto en la normativa vigente, considerando que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo expuesto, en este caso, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguiente infracción:
23 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor inspectiva No facilitar al inspector comisionado información y documentación solicitada mediante requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 261-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 129-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO HOSPITAL PUCALLPA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250212ECHV HR: 56950-2021 y 190842-2022
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