Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Eulen del Perú de Servicios Generales S.A — Res. 484-2024

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0484-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador613-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Eulen del Perú de Servicios Generales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 832-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U., en contra de la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U., en contra de la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 613-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 832- 2022-SUNAFIL/ILM, respecto de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 85913-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8419-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1790-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de julio de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2377-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado el 22 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); Norma de ergonomía (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1322-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 6 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 6 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,449.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a las medidas de prevención frente a riesgos ergonómicos, en perjuicio de 60 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 23,364.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 16 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 41,085.00.

1.4

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El inspector de trabajo, realiza una imputación oscura y general, sin señalar en forma expresa qué mobiliarios, asientos o mobiliario informático no respetaban las normas de ergonomía, sin efectuar una inspección real, objetiva y minuciosa del mobiliario.

ii. Es falso que el inspector de trabajo haya inspeccionado el mobiliario de los Gestores de recuperación y que los mismos incumplen con las normas de ergonomía, pues los Gestores de Recuperación no realizan trabajo en sus instalaciones, es personal no sujeto a fiscalización inmediata y solamente van a su local a entregar y recoger carga de trabajo, es decir sus funciones son principalmente en campo.

iii. Se vulnera el principio de presunción de veracidad, en tanto, su representada presentó en sus descargos como parte de los medios probatorios, 2 facturas de compra de mobiliario que cumplen con las normas de ergonomía, las mismas que fueron compradas con fecha 18/12/2018, fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos, cuya compra se efectuó con la finalidad de evitar cualquier tipo de sanción por el requerimiento subjetivo efectuado.

iv. No estaba obligado a cumplir el requerimiento cursado, pues no se efectuó una previa constatación de las labores del personal de dicho local y la verificación de qué supuestamente requerían dichos mobiliarios para la realización de las funciones de manera segura, además, la medida era imprecisa en cuanto al tipo de mobiliario requerido, sin determinar cuántos ni quiénes eran los trabajadores que laboran en

postura sentada, quienes no estaban sujetos a fiscalización inmediata y a qué personal se la había asignado mobiliario ergonómico.

v. 41 trabajadores de los 60 imputados, la supuesta infracción ya habría prescrito, por lo que debe aplicarse la prescripción respecto de dichos trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. La Autoridad de primera instancia ha desvirtuado el argumento en cuanto al personal que desarrolla sus actividades de pie, o del personal no sujeto a fiscalización inmediata debido a las labores que desarrollan total o parcialmente fuera de oficina tales como almacenero, auxiliar de recupero, gestor de recuperación, asistentes sociales entre otros, habiendo precisado que ello no libera de responsabilidad a la inspeccionada, toda vez que el Inspector comisionado durante la verificación in situ, determinó que no son los ciento noventa y ocho (198) trabajadores con los que cuenta la inspeccionada, los que adquieren la calidad de afectados, sino sólo son sesenta (60) trabajadores afectados.

ii. Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y siendo que, en el presente caso, la inspeccionada no ha desvirtuado el incumplimiento en materia de ergonomía atribuido, ni acredita que los mencionados veinte (20) trabajadores no realicen trabajo en el centro de trabajo en ningún momento, en tanto la relación de trabajadores que se describe en el escrito impugnatorio señalando los cargos de los trabajadores, es coincidente con los cargos descritos de cada trabajador efectuado por el Inspector comisionado en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, y en cuanto a las anotaciones efectuadas por la inspeccionada que determinados trabajadores "trabajan fuera de oficina", no se encuentra acreditado con documentación idónea que genere certeza de lo afirmado.

iii. La inspeccionada no ha remitido medio probatorio que acredite fehacientemente de la entrega o la puesta a disposición de los trabajadores afectados de las mencionadas sillas que habría adquirido, por lo que cabe señalar en coincidencia

2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022, ver folio 276 del expediente sancionador.

con la Autoridad instructora que lo señalado constituye solo en una manifestación de parte, sin que haya quedado acreditado el cumplimiento de las obligaciones.

iv. Computando el plazo de prescripción, se tomó como referencia la fecha en que la Inspección del Trabajo detectó la infracción a la fecha de las medidas inspectiva de requerimiento, esto es 16 de julio de 2018, en tanto a dicha fecha la inspeccionada no había abandonado la situación antijurídica, al no haber cumplido dicha obligación, la misma que contrastada con la fecha de notificación del proveído de inicio del procedimiento sancionador, que adjunta el Acta de Infracción (22 de abril de 2021) y la expedición de la resolución de primera instancia (06 de enero de 2022) nos permite obtener el tiempo transcurrido de las infracciones detectadas y sancionadas, concluyendo que éstas no han prescrito al no haber transcurrido el plazo señalado en el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO LPAG, concordado con el artículo 51 del RLGIT.

1.6

Con escrito de fecha 8 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003440-2022- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 2 de diciembre de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,449.50 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 8 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- No estaba en la obligación de cumplir el requerimiento cursado en el marco de la inspección, pues el presupuesto esencial para la implementación del número de sillas ergonómicas que se exigía era previa constatación de las labores del personal de dicho

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

local y la indispensable verificación de que requerían dichas sillas para la realización de sus funciones de manera segura. - El inspector de trabajo nunca constató la naturaleza de las actividades del personal del Consorcio, a efectos de determinar la necesidad de contar con 60 sillas ergonómicas. Su única actividad fue revisar la planilla (análisis en gabinete) y considerar, a su libre entender, que puestos deberían tener el mobiliario ergonómico, lo que desnaturaliza la inspección ya que no cumplió con su finalidad.

- El inspector comisionado extendió la medida Inspectiva de requerimiento sin tener en consideración el presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, vulnerando el principio de legalidad.

- Se ha vulnerado el Principio de verdad material. El inspector de trabajo no estableció con cuantas sillas ergonómicas contaba nuestra representada para el personal que realizaba trabajo sentado, lo que invalida también la orden de requerimiento.

- Se ha vulnerado el Principio de presunción de veracidad. El inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

- Al haber subsanado la imputación subjetiva con la compra del mobiliario ergonómico desde el año 2018, cualquier observación estaba levantada y esa compra (documentada y declarada) estaba premunida con el principio de presunción de veracidad.

- Jamás le fue notificada alguna resolución del Directivo que emitió la orden de inspección señalando que el inspector Carlos Elías Bedoya no iba a participar en dicha orden de inspección, lo que se transgredió el proceso Inspectivo.

- La orden de Inspección fue emitida el 28 de mayo de 2018 y el Acta de infracción del 20 de julio de 2018, sin embargo, recién con fecha 22 de abril de 2021, se nos notifica la Imputación de Cargo y el Acta de infracción esto es, casi 22 meses después de ser emitida dicha acta.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia

para pronunciarse, toda vez que, respecto a los mismos, ya se ha agotado la vía administrativa. 6.2. Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del

debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.4

La impugnante alega que se han excedido los plazos administrativos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.10

6.5

Debemos señalar que el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”; asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.6

Por lo tanto, se debe tener en cuenta que el transcurso de los plazos no se encuentra sancionado con nulidad, sumado al hecho de que en el presente procedimiento no ha operado la caducidad. En ese entendido, no se advierte la vulneración de los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, en relación al referido alegato. Por lo tanto, no resultan amparables dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.7. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.9

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.10

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.

6.11

De la verificación del acta de infracción, se advierte que la comisionada determinó que la impugnante incurrió en la comisión de una (1) infracción grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.13

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.14

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de julio de 201816 contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar cumplir con la norma de

13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 16 Folio 547 del expediente inspectivo.

ergonomía al evidenciar contar con el mobiliario diseñado o adaptado para esta postura de realizar los trabajos en posición sentada, donde los asientos utilizados en los puestos de trabajo deberán cumplir requisitos mínimos de confort: La silla debe permitir libertad de movimientos; Los ajustes deberán ser accionados desde la posición normal de sentado. En trabajos administrativos, la silla debe tener al menos 5 ruedas para proporcionar una estabilidad adecuada, los utilizados en el trabajo informático, deberá tener: Las pantallas con protección contra reflejos, parpadeos y deslumbramientos; La pantalla debe ser ubicada de tal forma que la parte superior de la pantalla se encuentre ubicada a la misma altura que los ojos, dado que lo óptimo es mirar hacia abajo en vez que hacia arriba; El teclado debe ser independiente y tener la movilidad que permita al trabajador adaptarse a las tareas a realizar, debe estar en el mismo plano que el ratón para evitar la flexo extensión del codo, con arreglo a Ley. a favor de los trabajadores detallados en el cuarto considerando de hechos verificados; ii) Acreditar tener el registro de exámenes médicos ocupacionales (REMO) del año 2018 con el certificado de aptitud medico ocupacional respectivo y contar con los registros precitados de los años 2015, 2016 y 2017 con los certificados de aptitud medico ocupacional, con arreglo a Ley, a favor de los trabajadores detallados en el quinto considerando de hechos verificados”. Otorgando para dicho efecto un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.15

En mérito al referido requerimiento, la impugnante, el 20 de julio de 2018, presentó los siguientes documentos: Registro de exámenes médicos ocupacionales 2018, Certificado de aptitud médico ocupacional de los trabajadores, Pedido N° 2018001378- PE06S2 de fecha 11 de julio de 2018, referido a compra de 25 unidades de sillas ergonómicas, Registro de Inducción, Capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. Información que fue evaluada por el comisionado y que a su criterio no acreditaban el cumplimiento de la medida de requerimiento, respecto al incumplimiento de normas de ergonomía, conforme se desprende del numeral noveno del acta de infracción.

6.16

En principio, se debe tener en cuenta que respecto al requerimiento de presentación de los exámenes médicos, si bien la impugnante cumplió con presentar la información requerida, se advierte que los mismos se enfocan en un requerimiento de información más que en la solicitud de subsanación de incumplimientos corroborados.

6.17

Sobre el cumplimiento de normas ergonómicas, conforme se advierte del punto quinto de la medida de requerimiento, el comisionado señaló: “(…) durante el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo de la inspeccionada se verificó que el mobiliario no está diseñado o adaptado para esta postura de realizar los trabajos en posición sentada: Los asientos utilizados en los puestos de trabajo no cumplen requisitos mínimos de confort: (La silla debe permitir libertad de movimientos; Los ajustes deberán ser accionados desde la posición normal de sentado. En trabajos administrativos, la silla debe tener al menos 5 ruedas para proporcionar una estabilidad adecuada). Los utilizados en el trabajo informático, deberá tener: Las pantallas con protección contra reflejos, parpadeos y deslumbramientos; La pantalla debe ser ubicada de tal forma que la parte superior de la pantalla se encuentre ubicada a la misma altura que los ojos, dado que lo óptimo es mirar hacia abajo en vez que hacia arriba; El teclado debe ser independiente y tener la movilidad que permita al trabajador adaptarse a las tareas a realizar, debe estar en el mismo plano que el ratón para evitar la flexo extensión del codo”. Estableciendo en el mismo punto la relación de sesenta trabajadores afectados y sobre los cuales se requirió dicha implementación.

6.18

Es oportuno señalar que mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció lo siguiente:

“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.

6.14

Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable.

6.16

En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido)

6.19

Como se señaló previamente, los comisionados otorgaron tres días hábiles para el cumplimiento de la medida de requerimiento, la misma que implicaba el despliegue por parte de la impugnante de diversos procedimientos orientados a la adquisición de los materiales requeridos, los mismos que debían cumplir con las especificaciones exigidas en la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR - Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de valuación de Riesgo Disergonómico. Asimismo, de los actuados se advierte que es en mérito de la referida medida de requerimiento, que la impugnante advierte del incumplimiento incurrido. Por tanto, se advierte que el plazo

otorgado para dicha subsanación no resultaba razonable de cara a las implicancias, al volumen de sillas solicitadas para ser adquiridas, a los procedimientos exigidos para su adquisición en cumplimiento de las normas técnicas y al número de trabajadores afectados.

6.20

Cabe señalar que la impugnante presentó el documento denominado Pedido N° 2018001378-PE06S2, por medio del cual acreditó las actuaciones realizadas para la adquisición de veinticinco sillas ergonómicas. Si bien el mismo se realizó con anterioridad a la emisión de la medida de requerimiento, es con dicho requerimiento que la impugnante toma conocimiento de la magnitud del incumplimiento, según especificaciones realizadas por el comisionado.

6.21

Por tanto, considerando que el plazo otorgado en la medida de requerimiento no resultaba razonable de cara a subsanar plenamente los requerimientos exigidos, se advierte que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, correspondiendo dejar sin efecto la referida infracción.

6.22

Respecto a la participación de los inspectores de trabajo, conforme se advierte del numeral décimo del acta de infracción, se dejó constancia de que el inspector auxiliar asignado a la orden de inspección se encontraba con descanso médico desde el 8 de junio de 2018, fecha en la que se realizó la primera actuación inspectiva con la comprobación de datos, motivo por el cual la prosecución de las actuaciones inspectivas las realizó el inspector de trabajo asignado. En tal sentido, al no constituir lo señalado causal de nulidad, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.24

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.25

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.26

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral y de la reunión solicitada por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a las medidas de prevención frente a riesgos ergonómicos, en perjuicio de 60 trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U., en contra de la Resolución de Intendencia N° 832-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 613-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 832- 2022-SUNAFIL/ILM, respecto de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO EULEN DEL PERU DE SERVICIOS GENERALES S.A. y ACCIONA AGUA S.A.U. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 85913-2017

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