Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio el Shaddai — Res. 619-2021

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0619-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteConsorcio el Shaddai
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha6 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EL SHADDAI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitido por la Intendencia Regional de Huánuco

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EL SHADDAI, contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EL SHADDAI y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 18 de junio de 2021, y notificado el 21 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Construcción civil), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Horas extras), Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios, remuneración mínima vital). 2 Ver folio 7 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 08 de julio de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 03 de agosto de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida para el día 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida para el día 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con multa una ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El señor Jorge Wilfredo Jara Lino, presentó una solicitud de inspección, emitiéndose la orden de inspección N° 581-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, cuyas actuaciones inspectivas inició el 13 de enero de 2021y culminó el 20 de enero de 2021, concluyendo con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, imponiendo una infracción y multa por no remitir por casilla electrónica la información y documentación requerida para el 19 de enero de 2021, la misma que ha sido materia de emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, la que resuelve sancionar a su empresa; por lo que al sancionar al mismo consorcio por la misma infracción y a solicitud del mismo denunciante se vulnera el principio “non bis in ídem”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 20214, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:

i. Si bien es cierto, que tanto la Orden de Inspección N° 581-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, así como el Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, fueron emitidos para el mismo sujeto inspeccionado; sin embargo, la orden mencionada ha sido para fiscalizar materias sobre la normativa en seguridad y salud en el trabajo siendo las mismas las siguientes: a) Seguro complementario de trabajo de riesgo – Cobertura de salud y de pensiones, b) Estándares de higiene ocupacional – comedor, vestuario, servicios higiénicos; c) Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y

3 Notificada a la inspeccionada el 05 de agosto de 2021 (Ver folio 35 del expediente sancionador) 4 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021 (Ver folio 72 del expediente sancionador)

maquinaria – Condiciones de seguridad; procedimiento en la que se ha requerido información que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con presentar, lo que motivó la emisión del Acta de Infracción; y respecto al presente procedimiento, la Orden de Inspección ha sido emitida para verificar las siguientes materias: a) Verificación de regímenes especiales y grupos específicos – Construcción civil; b) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados – Horas extras; c) Remuneración – Remuneración mínima vital; habiéndose emitido el Acta de Infracción debido a que el sujeto inspeccionado incumplió su deber de colaboración, no presentando documentación requerida por el inspector actuante, hecho que ocasionó que no se pueda concluir con las investigaciones; en ese sentido, no ha existido trasgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos son distintos.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 583-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 28 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio El Shaddai

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO EL SHADDAI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO EL SHADDAI.

10 D.S. 016-2017-TR, art. 14 11 Iniciándose el plazo el 01 de setiembre de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que:

- La resolución impugnada en nula de pleno derecho por contravenir el principio de “non bis in ídem”, toda vez que mediante Expediente Sancionador N° 144-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE y Expediente Sancionador N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, se está sancionado a la empresa por la misma infracción consistente en no remitir por casilla electrónica la información requerida por el Inspector y a solicitud del mismo denunciante señor Jorge Wilfredo Jara.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.2

Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11“REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.4

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se

niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”

6.5

De las actuaciones inspectivas, se observa que, el 11 de febrero de 2021, el Inspector comisionado notificó el primer requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad que, el día 17 de febrero de 2021, cumpla con presentar toda la información detallada el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 11al 13 del expediente de inspección. Asimismo, con fecha 23 de febrero de 2021, el Inspector notificó el segundo requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad que, en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con presentar toda la información detallada el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 17 al 19 del expediente de inspección. Sin embargo, los Inspectores de Trabajo dejaron constancia en los numerales 4.2 y 4.3 que la impugnante no cumplió con presentar la información solicitada, de cuyo incumplimiento el inspector no ha podido concluir con las investigaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

6.6

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.7

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada mediante dicha modalidad, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, tal como se evidencia a folios 11 al 13 y 17 al 19 del expediente de inspección. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.8

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

De la afectación al Principio de Non bis in ídem

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.10

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.11

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas

12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC.

normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.12

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: El señor Jorge Wilfredo Jara Lino interpuso dos denuncias en contra del mismo sujeto “CONSORCIO EL SHADDAI”, aperturándose los expedientes sancionadores 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (el presente procedimiento) y 41-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

b) Identidad de Hechos: En el expediente sancionador N° 114-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar para el día 17 de febrero de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 11 de febrero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa para el día 01 de marzo de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 24 de febrero de 2021, siendo que, tales incumplimientos no ha permitido al inspector verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA. En cuanto al expediente sancionador N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, el hecho que se le atribuyen a la inspeccionada se trata de una (1) conducta contra la labor inspectiva, de carácter insubsanable, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, en ese sentido, incumplimiento es por la negativa a proporcionar para el día 19 de enero de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 14 de enero de 2021, ante la falta de colaboración de la impugnante, el inspector no ha podido verificar el cumplimiento respecto a las

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

materias contenidas en la Orden de Inspección N° 583-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, tal y como lo ha precisado la resolución materia de apelación en su fundamento 5.3.

En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.

c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.13

Como se aprecia no existe identidad de hechos a entre el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.21

Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en la Directiva Nº 01-201615 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.22

De lo expuesto, cabe señalar que, este extremo también fue materia de desarrollo en los fundamentos 5.1 a 5.4 de la resolución impugnada, en la que, del mismo modo, se concluyó la no afectación de dicho principio. Por tanto, no habiéndose vulnerado el principio de non Bis In Ídem, y al ser el mismo el fundamento invocado por la impugnante, para señalar la vulneración al debido proceso, no se evidencia su afectación.

6.23

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

15 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EL SHADDAI, contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EL SHADDAI y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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