Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ejecutor Ucayali — Res. 486-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0486-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador044-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteConsorcio Ejecutor Ucayali
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0021-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónUcayali
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 29 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 129290-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1175-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por contar con registro de control de asistencia.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 1 de febrero del 2022, notificada el 3 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).

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presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 30 de mayo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000585-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar el registro de control de asistencia y salida de trabajadores, conforme a lo verificado en visita inspectiva de fecha 17/09/2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal – EPP a favor de los afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

1.4

Con fecha 23 de diciembre de 2022 se emitió la Constancia de Exigibilidad N° 0001-2022- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, por medio de la cual se señala que la impugnante no interpuso recurso administrativo contra la resolución de sanción, quedando firme el acto.

1.5

Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000585-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando que se ha producido la nulidad del acto de notificación de la resolución de sanción.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-LOR2, de fecha 29 de mayo de 20233, la Intendencia Regional de Loreto, declaró infundado la nulidad deducida del acto de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 000585-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, confirmando la Constancia de Exigibilidad N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA que declaró consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, habiendo causado estado; y como consecuencia CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 585- 2022-SUNAFIL/IRE-UC/SISA.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE- LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001071-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, recibido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Mediante Resolución de Gerencia General N° 088-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 5 de mayo de 2023, se acepto la abstención del Intendente regional de Ucayali, designando a la Intendencia Regional de Loreto como encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia. 3 Notificada a la impugnante el 7 de junio de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Ejecutor Ucayali

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0021-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que declaró infundada la nulidad deducida, confirmando la Constancia de Exigibilidad N° 001-2022-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA que declaró consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA, habiendo causado estado; y como consecuencia confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 8 de junio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de sí el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Análisis Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Loreto por la comisión, entre otra, de una (01) conducta, tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

5.2

Así, corresponde verificar –dentro de un supuesto de improcedencia– la interposición del recurso de revisión que no tenga relación con la materia de competencia del mismo. Para dicho efecto, el artículo 16 del Reglamento del Tribunal establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Se observa de los actuados que la impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 000585-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA fuera del plazo legal establecido para tal fin, conforme se detalla en los numerales 1.4 a 1.6 de la presente resolución; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios.

5.4

Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 000585-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA. Precisamente el artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho acto señala que “…una vez consentida, la presente resolución tendrá la calidad de mérito ejecutivo, y el monto de la multa, más los intereses de ley, se liquidarán en la fecha del pago respectivo (…), bajo apercibimiento de que se siga la acción por la vía coactiva en caso de incumplimiento, debiendo comunicar a esta dependencia, con el envío del respectivo comprobante de pago”.

5.5

Por ello, con fecha 23 de diciembre de 2022 se emitió la Constancia de Exigibilidad N° 0001- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, por medio de la cual se señala que la impugnante no interpuso recurso administrativo contra la resolución de sanción, quedando firme el acto. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, se declaró infundada la nulidad deducida del acto de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 000585- 2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, confirmando la Constancia de Exigibilidad N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA que declaró consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 585- 2022-SUNAFIL/IRE-UC/SISA, habiendo causado estado; y como consecuencia confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.

5.6

Cabe señalar que, el escrito de nulidad interpuesto el 26 de enero de 2023 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA fue reconducido como un escrito de apelación, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 0021-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, antes señalada, sin tener en cuenta la Constancia de Exigibilidad N° 0001- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, que declaró firme la resolución de Sub Intendencia. Por ello, esta Sala considera que no fue oportuno el desarrollo del tema de fondo que efectúa la Intendencia Regional de Loreto a través de la Resolución de Intendencia, omitiendo en esta, la mención expresa a la interposición extemporánea del recurso.

5.7

Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por lo tanto, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.8

Llama la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión– a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen

los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

5.9

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”11 (énfasis añadido).

5.10

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”12 (énfasis añadido).

5.11

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión habiéndose, agotado ya la vía administrativa.

5.12

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

10 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No implementar el registro de control de asistencia y salida de trabajadores, conforme a lo verificado en visita inspectiva de fecha 17/09/2021. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal – EPP a favor de los afectados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 129290-2021

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