Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ejecutor Mishollo — Res. 1214-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1214-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador032-2024-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteConsorcio Ejecutor Mishollo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 85-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha20 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 17 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 17 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro

del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1 y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241220JCR – HR 243736-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1187-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 032-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 04 de marzo de 2024, notificada el 06 de marzo de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2024-SUNAFIL/IRE- SMA/SIFN, de fecha 27 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de abril de 2024, notificada el 29 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,055.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no brindar formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 13,018.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no tener un IPERC conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 13,018.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no realizar una supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 13,018.50.

1.4

Con fecha 26 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Menciona que, en obra se ha implementado un procedimiento para la correcta ejecución de obras civiles con código SST-PETS-006-2023, en el cual se menciona los trabajos de encofrado y desencofrado, asimismo en el item 8.4 se hace mención que todo trabajador antes de realizar una actividad deberá recibir inducción de seguridad y salud indicado los peligros en la zona de trabajo, además de adjuntar evidencia de recomendaciones sobre manipulación y prohibición de uso de equipos a personal no autorizado . ii. Indica que el IPERC presentado corresponde a una versión que se aprobó al inicio de obra, por lo que adjunta el IPERC actualizado con fecha 02. 10.2023 y el acta de reunión de supervisor de seguridad y salud en el trabajo mediante la cual se aprueba la nueva actualización. iii. Manifiesta que, al momento del accidente se contaba con varios frentes de trabajo en obra, es decir el ingeniero de seguridad no puede estar presente en todos los frentes; asimismo señala que los hechos que originaron el accidente no están relacionados con la responsabilidad objetiva del empleador, si no que, obedecen a la responsabilidad subjetiva de incumplimientos de normas internas de trabajo y seguridad, efectuadas imprudentemente por el trabajador accidentado.

iv. Refiere que se habría establecido una concurrencia de hechos tipificados en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo cual solicita se tome en cuenta lo establecido en el artículo 48-A, sobre el concurso de infracciones. v. Alega que, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe analizar sus antecedentes y comportamiento al momento de imponer una sanción pecuniaria, además de haberse afectado su principio de licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 17 de julio de 20242, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produzca; quedando evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo. ii. Señala que, es contrario al principio de la buena fe procedimental que el Sujeto Inspeccionado acuda a su falta de atención diligente de los requerimientos, para presentar con posterioridad un IPERC actualizado, cuando en la fase inspectiva pese a tener pleno conocimiento de lo requerido por los inspectores actuantes, presento un documento distinto. iii. Que, en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador), el administrado debió asegurar y garantizar el desarrollo de las labores en condiciones seguras, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección, por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección al trabajador afectado. iv. Considera que, las conductas que han configurado las infracciones imputadas al administrado son diferentes, toda vez que estamos ante tres incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT: Incumplimiento en la formación e información sobre SST, incumplimiento en la identificación de peligros, evaluación de riegos y controles-IPERC e incumplimiento en la supervisión efectiva (conductas que fueron analizadas por separado por los Inspectores). v. Que, hasta la fecha aún no se ha cumplido con emitir normas complementarias que regulan la conciliación administrativa a cargo de SUNAFIL; motivo por el cual no fue posible aplicar la acción previa de Conciliación Administrativa;

2 Notificada a la impugnante el 19 de julio de 2024, véase folio 669 del expediente sancionador en formato digital.

evidenciándose que no ha existido incumplimiento a la normativa que regula la función inspectiva. vi. Concluye que, el administrado no acreditó haber adoptado las medidas preventivas en su centro de trabajo incurriendo en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Jimmi Anderson Gamez Carrera. Por lo tanto, incumplió su deber de prevención, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva por ausencia del comportamiento diligente consistente en ejecutar las prestaciones derivadas de dicho deber jurídico. vii. Que, si bien el administrado no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud y predictibilidad, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que, no ha cometido las infracciones propuestas. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de las infracciones muy graves impuestas, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud y predictibilidad, como pretende justificar el administrado. Finalmente, confirma lo resuelto por el órgano resolutivo de primera instancia.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 85- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDU M-000471- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,055.50, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 19 de julio de 2024 se notificó mediante constancia de notificación vía casilla electrónica la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 15 de agosto de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 16 de agosto de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (No brindar formación e información). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (No tener un IPERC conforme a ley) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo mortal (No realizar una supervisión efectiva) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 17 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro

del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EJECUTOR MISHOLLO 1 y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241220JCR – HR 243736-2023

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