Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ejecutor de Ucayali — Res. 814-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0814-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador260-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteConsorcio Ejecutor de Ucayali
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE- MDS, de fecha 25 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE- MDS, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MABJ – HR: 125783-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub Materia: Cobertura en salud); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI de fecha 03 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 257-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específicamente en capacitación, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 34,672.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Indica que las actuaciones inspectivas, se iniciaron mediante una constancia de actuación inspectiva emitida en el marco de un operativo de inspección en el sector de construcción civil. Sin embargo, se modificó el objeto de procedimiento, generando una nueva constancia de actuaciones inspectivas bajo la modalidad de verificación de cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. ii. Asimismo, se cuestiona la actuación del inspector auxiliar, quien solicitó y obtuvo una prórroga de plazo de inspección, faltando así con el principio de legalidad y debido procedimiento. Esto porque se concedió sin que haya causas objetivas y razonables que justifiquen dicha ampliación de plazo, dado que las referidas materias y sub materias estaban referidas a aspectos formales del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. iii. Las actuaciones inspectivas fueron generadas y ejecutadas al Consorcio Ejecutor Ucayali, el mismo que está conformado por DESIAL SAC y WHEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED. No obstante, todas las actuaciones administrativas han sido notificadas exclusivamente al consorcio, sin que se haya realizado la notificación válida a las empresas consorciadas individualmente, en calidad de sujetos solidarios. iv. El procedimiento inspectivo ha sido llevado a cabo únicamente por un inspector auxiliar, el mismo que no ha sido acompañado por un inspector de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 6° de la LGIT. Ante estas inconsistencias administrativas el inspector auxiliar actuante bajo criterios errados y faltando al principio del debido proceso y legalidad emite el Acta de Infracción. v. Por otra parte, la propia Autoridad Instructora a través de su Informe Final ha enmendado y corregido sustancialmente la actuación del inspector auxiliar, reduciendo el número de trabajadores involucrados y afectados de 63 a 30,

descartando la falta de realización de simulacros y simulaciones en los meses de octubre de 2020 a marzo de 2021 conforme a la Resolución Ministerial N° 115-2020- PCM y disminuyendo la multa de S/. 79,596.00 a S/. 57,640.00. Estas correcciones de fondo sobre el Acta de Infracción demuestran que las actuaciones inspectivas no se realizaron observando el principio de eficiencia y el debido procedimiento. vi. Ahora bien, el inspector auxiliar actuante, en relación con la formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, dejó establecido en el Acta de Infracción que no se acreditó cumplimiento en dicha materia. No obstante, se presentaron 15 listas de asistencia a capacitaciones sobre diversos temas. Sin embargo, se constató que, de los sesenta y tres (63) trabajadores comprendidos, solo treinta y tres (33) recibieron capacitación. Este hecho motivó la emisión del Acta de Infracción, la correspondiente Imputación de Cargos, así como la elaboración del Informe Final y otros actuados administrativos. vii. Se advierte que el acto administrativo impugnado adolece de diversas equivocaciones, imprecisiones e inconsistencias, siendo una de ellas la incorrecta determinación de la responsabilidad atribuida a la inspeccionada. En efecto, en el punto 31) de la resolución apelada se señala que los 30 sujetos afectados mantienen vínculo laboral con mi representada bajo el régimen laboral del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que dichos trabajadores laboran bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 727. viii. Por otra parte, en relación con la duplicidad de actuaciones inspectivas, se advierte que se han generado dos órdenes de inspección: la Orden de Inspección N° 308- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA y la Orden de Inspección N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, las cuales fueron asignadas y ejecutadas por el mismo inspector.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-MDS2, de fecha 25 de mayo de 2023, notificada el 07 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al alegato por el cual, el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI sostiene que inicialmente fue objeto de una actuación inspectiva como parte de un operativo en construcción, pero que posteriormente se habría modificado el procedimiento a uno de verificación de cumplimiento en seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, es necesario precisar que confunde los conceptos de procedimiento inspectivo y operativo inspectivo, usándolos de forma equivalente, lo cual no es correcto. ii. El procedimiento inspectivo es un conjunto de acciones estructurado en tres etapas: a) Actuaciones inspectivas.

2 Mediante INFORME-000016-2023-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 03 de abril de 2023, el Intendente Regional de Ucayali se abstiene de conocer el trámite del procedimiento, y por Resolución de Gerencia General N° 091-2023- SUNAFIL-GG de fecha 10 de abril de 2023, se acepta la abstención y se designa a la Intendencia Regional de Madre de Dios como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia.

b) Procedimiento sancionador (fase instructora y sancionadora), y c) Procedimiento recursivo. Este se inicia con una Orden de Inspección, la cual designa a los inspectores y establece las materas a verificar. iii. Por su parte, los operativos inspectivos son acciones planificada (a nivel nacional, regional o local), conforme al Plan Operativo Institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, y sirven como base para ejecutar inspecciones focalizadas en determinados sectores o rubros. iv. Según el numeral 8.4 del artículo 8° del RLGIT, las actuaciones inspectivas pueden originarse en planes, programas u operativos, siendo estos el marco de ejecución, más no modifican la estructura ni la naturaleza del procedimiento inspectivo. En este caso, la Orden de Inspección N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-UCA señala como operativo: “inspección en construcción civil” y en ella se consignaron expresamente las materias a inspeccionar: sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, lo cual fue verificado durante las diligencias realizadas. v. Por tanto, no existe cambio alguno en el procedimiento, sino que se actuó conforme a lo establecido en la orden de inspección acotada y dentro del marco normativo aplicable. vi. Por otra parte, respecto al cuestionamiento sobre la validez de la ampliación del plazo de la orden de inspección, corresponde invocar el punto 7.6.9 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por el cual el personal inspectivo puede solicitar una única prórroga de hasta treinta días hábiles, por razones justificadas y con el visto bueno de su supervisor, solicitud que debe presentarse hasta el tercer día hábil antes del vencimiento del plazo original. Asimismo, el punto 7.6.10 de la misma Directiva precisa que, tratándose de materias de seguridad y salud en el trabajo, el plazo total, incluido la prórroga no debe excederse de los treinta días hábiles. vii. En este caso, el inspector solicitó mediante Informe N° 010-2021-JACG de fecha 20 de abril de 2021, una prórroga de diez días hábiles debido a que el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento en formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. La solicitud fue autorizada mediante Auto de Sub Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCAYALI de fecha 22 de abril de 2021, y debidamente notificada al inspeccionado. viii. La Orden de Inspección N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-UCA tenía un plazo inicial de veinte días hábiles, y con la ampliación autorizada de diez días hábiles adicionales, el plazo total concluyó el 07 de mayo de 2021, cumpliendo con el límite máximo de treinta días hábiles establecido en la norma. ix. En consecuencia, la actuación del inspector comisionado y de la autoridad inspectiva se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Directiva, no siendo necesario que las materias sean calificadas como “complejas” para que procedan una ampliación de plazo, bastando que existan causas objetivas debidamente fundamentadas, como ocurrió en el presente caso. x. Respecto al alegato referido a que las notificaciones de las actuaciones inspectivas y administrativa solo fueron dirigidas al CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, y no a sus integrantes (DESIAL S.A.C y WHEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED), señalando que no existe responsabilidad solidaria entre ellos y que no se justificó dicha omisión. Al respecto, si bien el consorcio no tiene personería jurídica, conforme al artículo 445° de la Ley General de Sociedades, sí represente una asociación activa para fines económicos, y puede actuar como sujeto con obligaciones laborales y tributarias independientes, tal como lo reconoce el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, con relación a la planilla electrónica.

xi. En ese sentido, el CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI figuraba como empleador directo en la documentación presentada (T-Registro, PLAME y Constancias de Alta), por lo cual era el responsable del cumplimiento de las normas sociolaborales y de SST. xii. Asimismo, del Contrato de Consorcio, se advierte que las empresas consorciadas designaron a sus representantes comunes, los señores Luis Rivera y Ricardo Beteta, con facultades expresas para actuar ante entidades públicas, incluyendo procesos administrativos y laborales. xiii. Durante el procedimiento inspectivo y sancionador, el señor Luis Rivera ejerció activamente la representación del consorcio, presentando poderes, respondiendo cargos, y formulando recursos de apelación, sin haber cuestionado su calidad de representante. Por tanto, las notificaciones realizadas al CONSORCIO EJECUTOR UCAYALI, a través de su representante legal debidamente facultado, se efectuaron válidamente, sin vulneración del derecho de defensa ni del debido procedimiento. xiv. Finalmente, queda demostrado que la impugnante ejerció plenamente su derecho a la defensa durante todo el procedimiento, por lo que no existe vicio de nulidad que invalide las actuaciones inspectivas ni las sanciones impuestas en la Resolución de Subintendencia materia de pronunciamiento. xv. Por otra parte, respecto al alegato sobre la incompetencia funcional del inspector auxiliar de trabajo por las materias complejas en contravención al literal a) del artículo 6° de la LGIT; corresponde indicar que, los inspectores auxiliares pueden ejercer funciones de vigilancia y control siempre que las materias a inspeccionar no revistan complejidad. Los criterios para determinar qué materias se consideran complejas han sido establecidos mediante la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, que incorpora los Anexos 1 y 2 con los temas considerados complejos en el ámbito sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. xvi. Asimismo, el punto 6.5.1 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL establece que la competencia del Inspector Auxiliar se limita a materias no complejas, y que dichas materias se determinan considerando las características del sujeto inspeccionado, las materias asignadas, entre otros aspectos. xvii. En el presente caso, se verifica que la Orden de Inspección N° 308-2021- SUNAFIL/IRE-UCA no contiene materias consideradas complejas conforme a los mencionados anexos. Por tanto, el inspector auxiliar designado actuó dentro del marco de su competencia legal. Además, durante el procedimiento se cumplió con lo dispuesto en la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, no siendo necesaria la participación de un Inspector del Trabajo, ya que las materias inspeccionadas no superaban el umbral de complejidad normativa. xviii. En consecuencia, los argumentos referidos a una supuesta incompetencia funcional del Inspector Auxiliar carecen de sustento normativo y fáctico, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada también en este extremo. xix. Por otra parte, respecto al alegato referido a que la Autoridad Instructora realizó correcciones sustanciales al Acta de Infracción tales como la reducción del número

de trabajadores afectados, la eliminación de una infracción vinculada a la falta de simulacros y la reducción de la multa. Se indica que, la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento sancionador, establece que la Autoridad Instructora tiene la facultad de evaluar, corregir o modificar la imputación de cargos, siempre que esta variación se realice antes de notificar el Informe Final y se brinde al administrado la oportunidad de formular sus descargos en un plazo de cinco días hábiles. xx. Dicha evaluación comprende analizar la tipicidad, antijuricidad, causalidad y proporcionalidad de la conducta sancionable, considerando tanto los elementos de cargo como de descargo. Por tanto, la revisión de las imputaciones no constituye una irregularidad, sino una garantía del debido proceso y de una decisión debidamente motivada. xxi. En ese contexto, la variación de cargos realizada por la Autoridad Instructora no invalida la actuación del inspector auxiliar ni constituye motivo de nulidad del procedimiento, ya que se encuentra expresamente autorizada por la normativa aplicable y fue realizada dentro del marco legal. xxii. Por ende, no se advierte afectación al derecho de defensa del administrado, ni vicio que afecte la validez del procedimiento sancionador. En consecuencia, los argumentos del recurso no resultan amparables, correspondiendo confirmar la resolución emitida. xxiii. Con respecto al alegato referido a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, es necesario recordar que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece de manera expresa que todo empleador tiene la obligación de proporcionar información y capacitación adecuada y oportuna a todos los trabajadores, especialmente sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo. Este deber se encuentra enmarcado dentro de los principios de información, capacitación y prevención establecidos en los numerales I y IV del Título Preliminar de dicha norma. xxiv. Asimismo, el artículo 27° de la Ley N° 29783 señala que el empleador debe definir las competencias necesarias para cada puesto de trabajo y establecer programas de capacitación como parte de la jornada laboral, garantizando así que los trabajadores estén debidamente preparados para cumplir sus funciones en condiciones seguras. De otro modo, el literal g) del artículo 49° de la misma ley detalla que el empleador debe garantizar la capacitación en tres momentos clave: • Al momento de la contratación. • Durante el desempeño de la labor. • Cuando se produzcan cambios en el puesto, funciones o tecnologías. xxv. Adicionalmente, el reglamento de la Ley N° 29783 aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, refuerza esta obligación estableciendo que la capacitación debe ser periódica, específica al puesto de trabajo y actualizada conforme evolucionen los riesgos. En tal sentido, la formación en seguridad y salud en el trabajo no es una medida genérica ni eventual, sino una obligación legal permanente y específica que debe ser verificada en cada caso concreto. xxvi. En el presente caso, del análisis del expediente inspectivo se observa que el sujeto inspeccionado presentó su Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual incluye un “Programa de Capacitación, Sensibilización y Entrenamiento” y un “Plan de Respuesta ante Emergencias”, donde se prevé la ejecución de diversas actividades formativas, tales como inducciones, charlas y simulacros. xxvii. No obstante, tal como se detalla en el Acta de Infracción, las 15 listas de asistencia presentadas por el administrado comprenden capacitaciones en temas puntuales como:

• Riesgo en obra (12 de marzo de 2021), • Trabajo en altura (10 de octubre de 2020), • Prevención del COVID-19 (12 de octubre de 2020), • Trabajo en caliente (08 de noviembre de 2020), • Y múltiples listas sobre COVID-19 (26 de octubre de 2020). xxviii. A pesar de ello, el inspector actuante constató que 30 trabajadores no fueron capacitados en los temas establecidos en el programa de capacitación y entrenamiento, hecho que también fue corroborado en el Informe Final, el cual detalla la relación nominal de los trabajadores no capacitados y los temas omitidos. xxix. Asimismo, el empleador no acreditó haber adoptado medidas suficientes para garantizar la capacitación continua durante la jornada laboral ni presentó evidencia de cumplimiento de los aspectos establecidos en su propio programa interno, incumpliendo así el estándar mínimo exigido por ley. Es importante destacar que la finalidad de estas capacitaciones es brindar al trabajador herramientas para reconocer y enfrentar los riesgos laborales, reduciendo significativamente la probabilidad de accidentes y promoviendo una cultura de seguridad preventiva en el centro de trabajo. xxx. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de capacitación integral y permanente, y al no evidenciarse la formación del total de trabajadores conforme al plan establecido, se configura la infracción prevista en la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. xxxi. Por tanto, la Autoridad competente considera que los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la resolución apelada han sido correctamente sustentados, por lo que corresponde desestimar el agravio formulado en este extremo y mantener la infracción imputada por incumplimiento del deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo. xxxii. Respecto al alegato referido a que los trabajadores afectados se encuentran bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 728, cuando en realidad, estarían bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 727, referido a Construcción Civil. Sobre el particular, el numeral 212.1 del artículo 212.1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados, en cualquier momento, de oficio o a pedido del administrado, siempre que no se altere lo sustancial del contenido ni el sentido de la decisión. Asimismo, el numeral 212.2 del citado artículo dispone que dicha rectificación debe adoptar las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondan al acto original. xxxiii. En ese sentido, la doctrina también ha señalado – como lo refiere el profesor Juan Carlos Morón Urbina – que los errores materiales deben evidenciarse por sí solos, sin requerir de mayores razonamientos, y que su corrección no afecta la validez ni el contenido esencial del acto administrativo, por cuanto se trata de datos manifiestamente erróneos que pueden subsanarse mediante un cotejo directo del expediente administrativo.

xxxiv. En el presente caso, si bien en el fundamento 31 de la resolución apelada se consigna que los trabajadores se encontraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, también se hace referencia a cargos tales como “operario”, “oficial” y “peón”, propios del régimen laboral del sector Construcción Civil, regulado por el Decreto Legislativo N° 727. A ello se suma que la Orden de Inspección N° 308-2021- SUNAFIL/IRE-UCA fue emitida precisamente en el marco del operativo del sector Construcción Civil, por lo que resulta evidente que la autoridad tuvo conocimiento del régimen laboral aplicable. xxxv. En consecuencia, se advierte que la referencia al régimen del Decreto Legislativo N° 728 constituye un error meramente tipográfico, sin incidencia en el fondo de la decisión administrativa, ni en el análisis ni en la calificación de la conducta infractora. Este error no afecta el sentido de la resolución ni vulnera el derecho de defensa del administrado, y, conforme al marco legal citado, no configura causal de nulidad del acto administrativo. xxxvi. En ese entendido, no habiéndose desvirtuado las infracciones establecidas en el procedimiento sancionador, y siendo el error material intrascendente y subsanable conforme a la normativa vigente, corresponde confirmar la resolución de primera instancia también en este extremo. xxxvii. De otra parte, respecto al alegato por el cual se habría incurrido en una duplicidad de inspecciones, lo que estaría prohibido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, norma que regula los criterios para la ejecución de procedimientos inspectivos en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Sin embargo, de la evaluación correspondiente no resulta amparable, toda vez que en el presente caso nos encontramos ante una actuación de verificación de cumplimiento de obligaciones sociolaborales específicas, derivadas de una orden de inspección autónoma, con objeto y sujetos determinados. En tal sentido, no es jurídicamente correcto sostener que este procedimiento se encuentre subsumido dentro de la prohibición referida en la norma invocada. xxxviii. Cabe señalar, además, que los hechos materia de verificación en este procedimiento no son coincidentes con los de otros eventuales procedimientos inspectivos. En consecuencia, las conductas infractoras identificadas son distintas, así como también lo son los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por cada procedimiento sancionador. En virtud de ello, no concurren los elementos que configuran una indebida duplicidad de actuaciones inspectivas. xxxix. En ese orden de ideas, se concluye que en la Resolución de Sub Intendencia N° 257- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE no ha incurrido en vulneración alguna respecto a la prohibición de duplicidad de inspecciones, por lo que las alegaciones formuladas por el sujeto inspeccionado en este extremo resultan infundadas. Por lo tanto, no se enerva la infracción determinada, debiendo desestimarse lo alegado por el impugnante. xl. Finalmente, respecto de los otros fundamentos contenidos en el recurso de apelación, se dispone que, en relación al fundamento 8.3, corresponde estar a lo señalado en el considerando 13 y siguientes de la presente resolución. En cuanto al fundamento 8.4, deberá estarse a lo desarrollado en el considerando 19 y siguientes. Y respecto al fundamento 8.5, corresponde atender a lo expuesto en el considerando 53 y siguientes.

1.6

Con escrito de fecha 28 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000334- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 12 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Ejecutor De Ucayali

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta de S/. 57,640.00, por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de junio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión. Este recurso permite modificar, revocar, sustituir o confirmar el acto administrativo impugnado, siempre que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

La LGIT prevé, con carácter excepcional, la procedencia del recurso de revisión en el marco del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, el artículo 49° de la LGIT, en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso serán desarrollados en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

5.3

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados – las causales legalmente previstas –, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

5.4

En consecuencia, al tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, su procedencia se encuentra restringida a los supuestos expresamente establecidos por la ley. Su fundamentación debe sustentarse en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

5.5

En línea con lo anteriormente expuesto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, el cual establece los alcances aplicables al recurso de revisión:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

5.6

En ese sentido, el recurso de revisión únicamente procede contra resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por infracciones calificadas como MUY GRAVES conforme al RLGIT, quedando excluidas de este ámbito las infracciones leves y graves. Asimismo, su procedencia se limita a supuestos en la que la resolución impugnada se sustente exclusivamente en la inaplicación, o en la aplicación o interpretación de normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

5.7

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”. (Énfasis añadido).

5.8

Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 11 de abril de 2023, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobó criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria, los cuales complementan – entre otros – los fundamentos establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL. Esta resolución, publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de mayo de 2023, establece los siguientes criterios vinculantes:

“E) Precisiones respecto a la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral. (…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y

delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes”. (Énfasis añadido).

5.9

Por tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente establecidas, vinculadas de manera estricta a infracciones calificadas como muy graves, dentro del ámbito de competencia del Tribunal. Asimismo, deberá estar debidamente fundamentado y delimitado conforme a los precedentes y criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria previamente señalados.

5.10

En el presente caso, la impugnante interpone su recurso de revisión solicitando que se revoque o declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, así como de los actos administrativos emitidos durante el procedimiento sancionador, y que se emita un nuevo acto administrativo conforme a ley, declarando que no existe mérito para sancionarla. No obstante, se advierte que dicha solicitud no se encuentra acompañada de una fundamentación suficiente que permita verificar la concurrencia de alguna de las causales de nulidad, ni que se hayan aportado elementos fácticos o jurídicos. Esta circunstancia impide a este Tribunal efectuar un análisis conforme a los alcances normativos, precedentes y criterios administrativos antes citados.

5.11

Asimismo, la impugnante no ha invocado supuesto alguno de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que regulan el derecho laboral, ni ha acreditado un apartamiento inmotivado de precedentes administrativos emitidos por la Sala Plena del Tribunal, que guarden vinculación directa o indirecta con la infracción calificada como muy grave.

5.12

En consecuencia, se verifica que el recurso de revisión interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, configurándose la causal de improcedencia establecida en el literal a) del artículo 16° del referido cuerpo normativo. En tal sentido, y conforme a los precedentes y criterios administrativos establecidos en las Resoluciones de Sala Pena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para su conocimiento y resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específicamente en capacitación. Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE- MDS, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR DE UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MABJ – HR: 125783-2023

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