Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ejecutor Chirapa II — Res. 595-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0595-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteConsorcio Ejecutor Chirapa II
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 75-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 25 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240619MCR - HR 221811-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 07, 15 y 22 de junio de 2022, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Holmes Coronel Reategui, en calidad de Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio)); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Perú, para que se verifique el pago del Seguro complementario de trabajo de riesgo, la entrega de equipos de protección personal, la conformación del Comité de SST, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 07 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 18 de octubre de 2022, notificada el 21 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 07 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 15 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 22 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan la nulidad de la resolución final impugnada, en tanto que, se verifica que no se toma en consideración lo vertido en el descargo de fecha 29 de setiembre de 2022, referente a que, los requerimientos de información - Ordenes Concretas de Inspección N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07, 15 y 22 de junio de 2022, han sido emitidas sin observarse las formalidades y requisitos legales, pues indican

una dirección fiscal distinta, coligiéndose la vulneración de lo previsto en el artículo 26, numeral 1) y 2) del TUO de la LPAG.

ii. Refieren, además, que no se ha tomado en cuenta que, el inspector auxiliar, no ha contestado las tres cartas remitidas; sin embargo, procede con fecha 04 de julio de 2022 a emitir y notificar el Acta de Infracción, donde extrañamente si se considera el domicilio fiscal real, infiriendo una actuación carente de neutralidad e imparcialidad, actuación que fue avalada por las demás autoridades del PAD al continuar con el procedimiento, lo cual es irregular por ilegal; por ende, se vulnera el debido proceso y tutela procesal efectiva en el ámbito administrativo.

iii. Alegan que en la fundamentación del acto administrativo materia de alzada, no existe el análisis para concluir que la calificación de la infracción supuestamente cometida sea catalogada muy grave, deduciéndose que la recurrida adolece de una manifiesta motivación interna y externa, lo cual vulnera el artículo 139, inciso 5 de la norma suprema.

iv. Asimismo, señalan que no se ha tomado en cuenta el principio de razonabilidad, en vista que solo se está imputando la comisión de infracción muy grave por haberse negado en facilitar la información y documentación (…), lo cual es ajeno a la verdad de los hechos, pues es la propia autoridad que se ha negado a responder sobre la validez de las notificaciones con relación a las Ordenes Concretas de Inspección.

v. Refieren que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pues las infracciones son por un mismo hecho, que si bien es cierto fueron notificadas en fechas diferentes, siguen resultando de un mismo hecho; es decir, iniciaron procedimiento administrativo en base a un mismo hecho y con idéntico fundamento jurídico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 25 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de San Martín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Subintendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, en el extremo de la infracción por el incumplimiento del requerimiento de fecha 07 de junio de 2022, y adecuó la multa a la suma de S/ 24,196.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el primer requerimiento de información se emitió con fecha 07 de junio de 2022, y mediante Carta N° 15-2022, de fecha 09 de junio de 2022, la apelante solicitó ampliación de plazo para la entrega de los documentos solicitados; sin

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022.

embargo, dicha solicitud no fue atendida por el inspector a cargo de la investigación.

ii. Conforme lo señala el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 226- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, una manifestación del derecho de petición administrativa, reconocido en el artículo 1171 del TUO de la LPAG, es precisamente la obligación que tiene la administración de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

iii. En ese sentido, y con respecto a las solicitudes de prórroga de plazos, el numeral 147.2 del artículo 147 del TUO de la LPAG, establece que las autoridades pueden otorgar prórroga de plazos siempre que lo soliciten antes de su vencimiento; por lo que, en el caso materia de autos, al haberse presentado la solicitud dentro del término del plazo de tres (03) días hábiles otorgados mediante el requerimiento de fecha 06 de junio de 2022, corresponde a la autoridad inspectiva el pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de plazo.

iv. Por ello, el imponer una sanción por la omisión de presentación de documentos, sin valorar la solicitud de ampliación de plazo vulnera el debido procedimiento, por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de dicho requerimiento.

v. Ahora, los otros requerimientos de información se emitieron con fecha 15 y 22 de junio de 2022, y de la revisión del sistema de consulta de notificación de alertas de la casilla electrónica, se verifica que se envió la alerta de notificación al correo electrónico, verificándose de esta forma el cumplimiento de lo precisado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

vi. Respecto a la nulidad alegada por la administrada, si bien en los requerimientos de información de fecha 15 y 22 de junio de 2022, en el domicilio fiscal se consignó: OTROS OBRA CREACIÓN DEL SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL DE LA LOCALIDAD DE CHIRAPA NRO. S/N, RUMUSAPA – LAMAS – SAN MARTIN; ello no implica que dichos requerimientos de información sean inválidos, debido a que la notificación de dichos requerimientos se efectuaron vía casilla electrónica y cumpliéndose las formalidades exigidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, las notificaciones efectuadas no adolecen de ningún defecto, debido a que el hecho de que se haya consignado el domicilio del centro de trabajo en vez del domicilio fiscal no afecta en nada el procedimiento de notificación realizado, más aún si este se practicó vía casilla electrónica.

vii. De la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracción por parte de la Empresa, así también, puede contrastarse que la autoridad administrativa se pronunció sobre los alegatos desarrollados por la Administrada en sus descargos; llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión.

viii. Además, se contrasta que la autoridad de primera instancia se pronunció sobre la petición de la Administrada en lo referente al hecho que, la misma señaló que el 16

y 27 de junio de 2022, remitió dos cartas, a través de las cuales devolvía los requerimientos de información de fechas 15 y 22 de junio del 2022.

ix. Respecto a la supuesta vulneración del principio de razonabilidad, el artículo 38° de la LGIT, en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47° del RGLIT, prescribe que, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: i) gravedad de la falta cometida, y ii) número de trabajadores afectados. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, establece la tabla para el cálculo del monto de las sanciones aplicables.

x. Sobre la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, es de referir que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio como lo alega el Administrado, puesto que, la primera infracción, está referida al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2022 y, la segunda infracción, al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 22 de junio de 2022. En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, los hechos y los fundamentos son distintos. Por un lado, en la primera infracción, el hecho es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2022, y, como consecuencia de dicho incumplimiento se emite otro requerimiento de fecha 22 de junio de 2022, circunstancias totalmente diferentes.

1.6

Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000689- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 22 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Ejecutor Chirapa Ii

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 75- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan la nulidad de la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, por contravenir el principio de legalidad y debido procedimiento, en tanto que adolece de vicios, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG.

ii. Refieren que, como es de verse en los fundamentos 8 y 9 de la recurrida, la autoridad de segundo grado hace mención que, para formar su decisión con relación a dejar sin efecto la sanción impuesta por el imaginario incumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de junio de 2022, valoró lo dispuesto en el artículo 147.2 y artículo 117 del TUO de la LPAG; sin embargo, arbitramiento, no realizó la misma interpretación jurídica con relación al derecho de petición administrativa realizada mediante la Carta N° 19-2022-CECH-II/RH, de fecha 16 de junio de 2022 y, Carta N° 21- 2022-CECH-II/RH, de fecha 27 de junio de 2022.

iii. Alegan que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, por la infracción normativa del artículo 117 del TUO de la LPAG, referido al derecho de petición administrativa, en tanto que, la autoridad administrativa de segunda instancia ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos, puesto que, solo se ha limitado a indicar tácitamente que la solicitud de ampliación de plazo contenida en la Carta N° 15- 2022-CECH-II/RC, de fecha 09 de junio de 2022, corresponde conceptualmente a una petición administrativa, y no las otras solicitudes presentadas con fecha 16 y 27 de junio de 2022, donde se peticiona a la autoridad administrativa la subsanación de la omisión contenida en los requerimientos, por ende una respuesta de la autoridad en el plazo de ley.

iv. Señalan que, se debe tener claro que el argumento mencionado en la Carta N° 19-2022- CECH-II/RH, de fecha 16 de junio de 2022 y, Carta N° 21-2022-CECH-II/RH, de fecha 27 de junio de 2022, corresponden ser considerados como peticiones administrativas; máxime, si en ellas existe requerimientos de subsanación de la información y por

consiguiente una respuesta al administrado, lo cual, no ocurrió así, lo que vulnera el debido procedimiento administrativo.

v. Manifiestan que, las Cartas de fecha 16 y 27 de junio de 2022, devolviendo las notificaciones del requerimiento de información de fecha 15 y 22 de junio de 2022, y peticionando la subsanación de las omisiones advertidas, tienen la calidad de graciable, a pesar de no contar con un derecho específico en que se sustente dicho requerimiento; en ese sentido, la autoridad administrativa debió generar un procedimiento administrativo, desarrollándose conforme a las normas y principios que rigen todo procedimiento administrativo, ello con el objeto de brindar una respuesta oportuna al administrado.

vi. En el presente caso, aducen que actuaron como administrado frente a la SUNAFIL, al devolver las notificaciones de requerimiento de información de fecha 15 y 22 de junio de 2022, solicitando la subsanación de las omisiones encontradas en dichos requerimientos, sin contar con un derecho preexistente específico, con el objeto de que el inspector auxiliar emita un acto sujeto a su discrecionalidad y libre apreciación; empero, no ocurrió así, lo que vulnera el debido procedimiento administrativo.

vii. Refieren que se ha vulnerado el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio del non bis in ídem, en tanto que, al realizar una interpretación hermenéutica de lo señalado en el sub numeral 7.15.9 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, se tiene que dicho artículo trata de la verificación de hechos distintos e independientes, cuyas conductas deben ser sancionadas por separado; sin embargo, en el caso de autos, la autoridad inspectiva, solo verificó una sola conducta presuntamente infractora y que provenía solo de un hecho, esto es la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, motivo por el cual solo debe haberse generado un requerimiento de información y no tres, y al haberse generado tres requerimientos de información sobre un mismo hecho, supone válidamente una actuación irregular por arbitrariedad del inspector.

viii. Por tanto, reiteran que, se cumple el requisito de la triple identidad; en tanto que, se inicia un procedimiento administrativo en base a un mismo hecho y con idéntico fundamento jurídico, ergo, se constata la vulneración del principio del non bis in ídem.

ix. Por otro lado, aducen que se ha vulnerado la debida motivación, en tanto que, la Resolución de Intendencia Regional materia de revisión, hace una apreciación individual de lar normas (artículo 117 del TUO de la LPAG y el sub numeral 7.15.9. de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII), indicando en el primero de los casos, que las peticiones realizadas mediante cartas de fecha 16 y 27 de junio de 2022, no

constituyen derecho de petición administrativa y en el segundo de los casos, que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, los hechos y los fundamentos son distintos, de lo que fluye una deficiente motivación y, por ende, vulneración al debido proceso administrativo.

x. Por último, precisan el artículo 261.4 del Título V, Capítulo II del TUO de la LPAG, sobre responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (23 de marzo de 2022) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 15 y 22 de junio de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el mismo 23 de marzo de 2022, conforme se observa a continuación:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

▪ Del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 15 de junio de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 16 de junio de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03:

▪ Asimismo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 22 de junio de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 22 de junio de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04:

6.10

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, sin que se aprecie invalidez en la notificación de los requerimientos, en los términos que sostiene la impugnante.

6.11

Respecto al alegato, referido a que, arbitrariamente no se realizó la misma interpretación jurídica con relación al derecho de petición administrativa realizado mediante Carta N° 19-2022-CECH-II/RH, de fecha 16 de junio de 2022. Sobre el particular, se tiene que los requerimientos de información de fecha 15 y 22 de junio de 2022 fueron válidamente notificados, tal es así que la impugnante devuelve los requerimientos de información (segundo y tercer escrito de devolución de requerimientos de información), mediante la Carta N° 19-2022-CECH-II/RH, precisando que en el apartado que señala domicilio fiscal, se ha precisado el domicilio del centro de trabajo, lo cual resulta irrelevante; en tanto que, la finalidad de la notificación es que el administrado tome conocimiento del requerimiento efectuado por el inspector comisionado, máxime si la notificación se realiza vía casilla electrónica y no de manera física, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.12

Por tanto, se advierte una omisión al deber de colaboración por parte de la impugnante, dado que por un lado, señalan que no se han negado a presentar la información requerida; no obstante, hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, no han cumplido con presentar la información solicitada a través de los requerimientos de información; y, por otro lado, devuelven los requerimientos, amparándose en un error en la consignación del domicilio, cuando esto no se encuentra establecido como una exigencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el principio del non bis in ídem 6.13 Respecto al alegato referido a que, se ha vulnerado la debida motivación, en tanto que, la Resolución de Intendencia Regional hace una apreciación individual de las normas, dado que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, los hechos y los fundamentos son distintos, de lo que fluye una deficiente motivación y, por ende, vulneración al debido proceso administrativo; vislumbrando una supuesta vulneración del principio del non bis in ídem.

6.14

Al respecto, debemos precisar que el principio del non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.15

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.16

De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.17

En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 15 de junio de 2022, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 22 de junio de 2022, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.18

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.19 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, como la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.25

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 15 de junio de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 22 de junio de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO EJECUTOR CHIRAPA II, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240619MCR - HR 221811-2022

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