| Resolución N° | 0388-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 020-2022-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS |
| Impugnante | Consorcio Ejecutor Bellavista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 25 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ del 7 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ en los extremos referidos a las infracciones Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20, 25.6 y 25.19 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250416VLFR – HR 89199-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 1475-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar economicamente a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a las relaciones laborales y al sistema de
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (incluye todas las submaterias y todos los subsubgrupos), Seguridad Social (subgrupo materia: inscripción en la seguridad, subsubgrupo: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud), Seguridad Social (subgrupo materia: inscripción en la seguridad, subsubgrupo: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones, subsubgrupo: todos), Planillas o registros que la sustituyan (submateria: registro de trabajadores y otros en la planilla, subsubgrupo: todos), Planillas o registros que la sustituyan (submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, subsubgrupo: todos), Remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios), subsubgrupo: todos), Remuneraciones (submateria: gratificaciones, subsubgrupo: todos) y Compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS, subsubgrupo: todos) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
seguridad y salud en el trabajo, dos (02) infracciones leves a las relaciones laborales y dos (02) infracciones graves a las relaciones laborales.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 8 de febrero de 2022, notificada vía casilla electrónica el 10 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 14 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 25 de abril de 2022 multó a la impugnante por la suma de S/. 272,756.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en planilla o registro que lo sustituye, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 57,860.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 57,860.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 57,860.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.
Con fecha 17 de mayo de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alega que son nueve (09) las infracciones y son trece (13) trabajadores afectados, de los cuales ocho (08) se encuentran en planillas y cinco (05) trabajadores laboran bajo contratos de locación de servicio, sin vínculo laboral, que obtienen su pago mediante recibo por honorarios. ii. Respecto a las infracciones detalladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del parrafo precedente alega que hay una interpretación errónea en la sanción impuesta, dado que no se valoraron adecuadamente las boletas de pago y recibos por honorarios presentados, los cuales evidencian que los beneficios laborales fueron otorgados de manera equivalente tanto a los trabajadores en planilla como a los que prestaron servicios bajo recibos por honorarios, en función del tiempo de contratación. Asimismo, se señala que dicha situación ya fue subsanada ante el inspector de trabajo, pero esta subsanación no fue considerada al momento de resolver, por lo que se presentarán nuevamente los documentos en esta etapa del procedimiento. iii. Respecto a las infracciones detalladas en los ítems 8 y 9 alega que en las actas de ingreso de los trabajadores y también en su boleta de pago se evidencia que, si estaban considerados dentro un régimen pensionario y además de ello contaban con seguro de salud, mientras prestaban trabajo para la administrada. iv. Finalmente indica que se ha cumplido con los requerimientos solicitados por el inspector dentro de las actuaciones inspectivas, independientemente de ello también presentó sus descargos, cursando la información que acredita el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 7 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
2 Notificada a la recurrente personalmente el 25 de abril de 2023
i. Precisa que el principio de primacía de la realidad establece que, ante discrepancias entre lo declarado en documentos y lo ocurrido en la práctica laboral, deben prevalecer los hechos constatados. Siendo así, durante la tramitación del procedimiento inspectivo se constató que los hechos verificados son totalmente discordantes con los contratos de locación de servicios y términos de referencia presentados por la impugnante con respecto a los cinco trabajadores que indica son locadores de servicios, sumado a ello se acreditó la existencia de los tres requisitos indispensables para la configuración del vínculo laboral. ii. Asimismo, respecto a las infracciones de no acreditar el pago de la remuneración y no acreditar la entrega de boletas de pago, en virtud al concurso de infracciones ante una misma acción u omisión que se constituya en más de una conducta infractora, se aplica la sanción de mayor gravedad. Siendo así, se evidencia que, el monto pagado por los meses de setiembre y octubre del año 2021 a sus trabajadores, no indica el monto total que por ley les correspondía, pues existe una diferencia entre el monto pagado y el monto que debería haber cancelado según la Tabla Salarial Vigente del régimen laboral especial de construcción civil y los días laborados. Aunado a ello, se advierte que no se canceló en forma íntegra las remuneraciones consistentes en el jornal básico, descanso semanal obligatorio – dominical; y siendo que el cálculo de la bonificación única de la construcción – BUC, depende del monto remunerativo a pagar. iii. Respecto al pago integro de las gratificaciones legales se advierte que la impugnante no acreditó el pago integro de las gratificaciones por navidad correspondientes a los periodos de setiembre y octubre de 2021 a favor de sus trabajadores contratados erróneamente mediante locación de servicios. iv. El sujeto inspeccionado no pagó de manera íntegra la compensación por tiempo de servicios de acuerdo a la tabla salarial vigente del régimen de la construcción civil a sus trabajadores, de los meses de setiembre y octubre de 2021. v. De la misma forma, no se acredita el pago integro de las vacaciones dado que al quedar acreditado el incumplimiento del pago integro y oportuno de las remuneraciones, también incumplió con las obligaciones referidas al descanso vacacional vi. En el ámbito de la seguridad social, se verificó el incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores (contratados bajo la modalidad de locación de servicios) en los regímenes de salud y pensiones, pese a la medida inspectiva de requerimiento. vii. Asimismo, se evalúa la deficiencia en el registro de control de asistencia, elemento obligatorio según el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR y el numeral 25.19 del RLGIT. Así, se advirtió que la empresa impuso registros preimpresos, impidiendo al trabajador consignar personalmente su horario, lo que constituye una infracción insubsanable y muy grave en el marco normativo. viii. Por último, precisa que la impugnante no ha cuestionado la infracción vinculada al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; siendo que, al respecto se ha acreditado que pese a que la misma presentó documentación en diferentes fechas, esta no acredita lo solicitado por el inspector en la referida medida inspectiva.
Con fecha 9 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ.
La Intendencia Regional de Amazonas elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000199-2023-SUNAFIL/IRE-SMA recibido el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Ejecutor Bellavista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
SUNAFIL/IRE-AMZ, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 272,756.00 por la comisión de seis (06) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva y a las relaciones laborales y tres (03) infracciones graves a las relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 26 de abril del 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 9 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la resolución recurrida transgrede el principio del debido procedimiento administrativo dado que son 8 los trabajadores que se encuentran en planilla y 5 locadores de servicio que emiten recibo por honorario. Siendo que, presentó conforme corresponde las boletas de pago y los recibos por honorarios, documentación que no fue valorada. ii. De la lectura de las altas de ingreso de los trabajadores y de sus boletas de pago, se advierte que si estaban dentro de un régimen pensionario y, además de ello, contaban con seguro de salud. Por lo que, no se puede sancionar un acto que ya fue subsanado. iii. Finalmente, alega que las resoluciones emitidas durante el procedimiento administrativo sancionador no fueron debidamente notificadas a la impugnante.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Siendo que, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos, tales como los argumentos i) y iii)9 son de carácter general, no vinculados a los criterios antes señalados, es decir, dichos fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo emitir pronunciamiento
Es importante precisar que mediante el argumento i), la impugnante busca cuestionar la relación laboral acreditrada por el Inspector en el Acta de Infracción, es decir, tiene como objeto cuestionar un hecho comprobado en el marco de las actuaciones inspectivas, sin ofrecer medios probatorios que sustenten sus afirmaciones. De la misma forma, mediante el argumento iii) busca cuestionar las notificaciones del procedimiento alegando no haber sido debidamente notificado, sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que el administrado ante la resolución de primera y segunda instancia ejerció su derecho de defensa presentando los recursos administrativos pertinentes. Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos de competencia material.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante.
Sobre la conducta imputada y cuestionada por la recurrente
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente
Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la
Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
Ahora bien, respecto al caso concreto es de precisar que la autoridad inspectora en materia de fiscalización laboral, a fin de verificar el cumplimiento de la normatividad laboral sobre las materias detalladas en el ítem 1.1 del apartado i. Antecedentes, desplegó diversas modalidades de actuación inspectiva, conforme se detalla a continuación en el Acta de Infracción:
Figura N° 01
Siendo que, producto de dichas actuaciones constato que la impugnante contaba con ocho (08) trabajadores inscritos en su planilla. Asimismo, suscribió contratos de locación de servicios con los siguientes cinco (05) colaboradores:
Figura N° 02
Siendo que, producto de dichas actuaciones constato que la impugnante contaba con ocho (08) trabajadores inscritos en su planilla. Asimismo, suscribió contratos de locación de servicios con los siguientes cinco (05) colaboradores:
Así, al emitir el Acta de Infracción el Inspector señala que los contratos de locación de servicio se encuentran desnaturalizados dado el carácter subordinado de las labores que presta el personal contratado inicialmente como locador. Además, argumenta que hay control sobre la prestación del servicio que prestan los mismos y la forma en que este se ejecuta, constatando incluso que el señor Roberto Cáceres Tuanama registra su asistencia diariamente en su centro de labores.
Asimismo, añade que la naturaleza de las labores realizadas por los presuntos locadores, están directamente relacionadas a la organización de la ejecución de obras civiles, como topógrafos, asistentes de topógrafo, asistente de residente, asistente de SST y guardianía, debido a que son actividades ligadas a la actividad principal del sujeto inspeccionado: “Construcción de proyectos de servicio público”.
Añade que los trabajadores señalados manifiestan prestar los servicios contratados bajo un horario determinado por el sujeto inspeccionado, tal como se deja constancia en el cuadro, tomado de relación de personal – Entrevista a trabajadores (Código Único del Documento 204042) y del Registro de Asistencia denominado “Personal Obrero”.
Así, es a raíz de la comprobación de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios que surge para la impugnante la obligación de inscribir al personal contratado bajo locación en el régimen de seguridad social en materia de pensiones y salud. Por lo que, mediante la medida inspectiva de requerimiento del 25 de noviembre de 2021, notificada el mismo día vía casilla electrónica, se requiere a la impugnante, entre otros, acreditar el cumplimiento de “la inscripción en la seguridad social en salud (Essalud) y en
Pensiones (ONP o AFP) de acuerdo a sus fechas de ingresos a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 03 del numeral 4.9 de la presente medida inspectiva de requerimiento, comprobadas por PRIMACÍA DE LA REALIDAD en las presentes actuaciones inspectivas”13.
Ahora bien, es preciso recalcar que la referida medida inspectiva fue debidamente notificada vía casilla electrónica; siendo que, conforme se desprende del apartado III. Medios de Investigación del Acta de Infracción, se advierte que la impugnante antes de ser notificada vía casilla electrónica con la medida inspectiva de requerimiento mencionada, fue notificada hasta en tres oportunidades anteriores con requerimientos de información vía casilla electrónica, los mismos que fueron respondidos por la misma a través del mismo medio. Aunado a ello, se advierte que mediante el escrito de fecha 26 de octubre de 2021 la recurrente reconoce que puede acceder a su casilla electrónica:
Figura N° 03
Por lo que, al evidenciarse que la impugnante sí podía acceder a su casilla electrónica e incluso enviaba la información requerida por dicho medio, queda corroborado que las notificaciones realizadas por dicha vía carecen de defectos que puedan acarrear su nulidad.
En tal sentido, se advierte que la impugnante pese a encontrarse debidamente notificada con la medida inspectiva de requerimiento no cumplió con remitir la documentación solicitada respecto a la inscripción en la seguridad social en salud (Essalud) y en Pensiones (ONP o AFP) de acuerdo a sus fechas de ingresos a favor de los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios.
A mayores, es preciso recalcar que si bien de la revisión de la documentación presentada por la impugnante se advierte que la misma presentó tanto en la fase inspectiva como en la fase sancionadora ocho (08) constancias de Alta de Trabajadores, las mismas pertenecen al personal que ya estaba en su planilla. Siendo que, lo solicitado a través de la medida inspectiva de requerimiento versa sobre los trabajadores contratados -erróneamente- bajo la modalidad de locación de servicios. Por lo que, se desvirtúa el argumento expuesto por
El cuadro N° 3 al que se hace referencia es la imagen N° 2 citada en el ítem 6.9 de la presente resolución.
la impugnante vinculado a la subsanación de la infracción inicialmente detectada y a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar a los trabajadores en planilla o registro que lo sustituye Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración GRAVE No acreditó la entrega de la boleta de pago LEVE (Concurso de infracciones) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la CTS Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B. del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ del 7 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ en los extremos referidos a las infracciones Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20, 25.6 y 25.19 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250416VLFR – HR 89199-2023
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