Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Educativo Nuestra Señora de Lourdes S.A.C — Res. 518-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0518-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador195-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio Educativo Nuestra Señora de Lourdes S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529JCR – HR 232078-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 374-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada completa, hasta el 11 de mayo del 2023; en mérito al operativo denominado "OPERATIVO DE FORMALIZACION LABORAL- 3 MAYO 2023-IRE CAJ".

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla).

soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 7 de julio de 2023, notificada el 12 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 04 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 272-2023 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 06 de setiembre de 2023, notificada el 08 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/2,227.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada completa, hasta el 11 de mayo del 2023, por lo que, ha generado retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Argumenta que, cumplió con presentar la documentación solicitada en los requerimientos de información de fechas 05 y 15 de mayo de 2023, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, alegando además que es una empresa formal y seria y que las sanciones impuestas son injustas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de noviembre de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se tiene que, el inspector comisionado solicitó a la inspeccionada información relativa a las materias objeto de inspección, precisándose que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción a la labor inspectiva; no obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de brindar la información y documentación íntegra en el requerimiento de información de fecha 05 de marzo de 2023, dentro del plazo otorgado en el mismo (04 días hábiles). Por tal motivo, se colige que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción a la labor inspectiva, y por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia. ii. Si bien la inspeccionada alega haber presentado la documentación solicitada por el inspector a cargo dentro del plazo otorgado, también es cierto que la conducta infractora versa en el hecho de no presentar la documentación requerida de manera íntegra. Ello tras revisar la documentación presentada en respuesta al requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2023, se observa que la inspeccionada no cumplió con incluir la constancia de alta del trabajador Josué

2 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2023.

Benjamín Parraguez Tocto, quien estaba en la lista requerida por el inspector de trabajo (Acta de Infracción). A pesar de que la misma, presentó un pantallazo que mostraba a dicho trabajador en el listado, de la revisión detallada de la documentación en formato PDF no confirmó la inclusión de la constancia de alta de dicho trabajador. Asimismo, se pudo verificar la existencia de la constancia de alta de la trabajadora Regalado Vives Dalia Fabiola, que no formaba parte de la investigación ni de la lista de trabajadores requeridos por la comisionada. iii. Debido a esta omisión, el inspector comisionado envió un segundo requerimiento de información a la inspeccionada (15 de mayo de 2023), solicitando la constancia de alta de Josué Benjamín Parraguez Tocto con fecha límite de presentación el 18 de mayo de 2023. Ante lo cual, la inspeccionada presentó la constancia faltante en la fecha indicada, sin dar razones por las cuales no la incluyó en la respuesta anterior. Esta situación generó un retraso en la labor inspectiva limitándose a afirmar que entregó las respuestas dentro del plazo otorgado, en consecuencia, corresponde confirmar la sanción referida a esta materia.

1.6

Con fecha 30 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001154-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 04 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/2,227.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada completa, hasta el 11 de mayo del 2023, por lo que, ha generado retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529JCR – HR 232078-2023

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