| Resolución N° | 0893-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 636-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Consorcio Educativo la Inmaculada EIRL |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 208-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N°208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°636-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, por, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1419-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 572-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por acreditar el pago de todo o parte de los aportes pensionarios de la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en mérito al artículo 12° de la Ley 288806-Ley General de Inspección de Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), y Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social en pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 640-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 15 de octubre de 2021, notificado el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 681-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 952-2021- SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de la compensación por tiempo de servicios (CTS); tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de sus gratificaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de todo o parte de los aportes pensionarios de la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020); tipificada en el numeral 44- B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los días laborados por la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: abril 2020 hasta junio 2020); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de contrato de trabajo a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de enero del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 952-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración del principio constitucional del debido procedimiento administrativo - derecho a la defensa, debido a que con fecha 27 de octubre del 2021, solicitó copias del íntegro del presente expediente, documentos que necesitaba para preparar sus descargos. ii. La notificación de dicha medida se realizó el 16 de agosto del 2021, cuando ya se encontraba vigente la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, que entró en vigencia desde el 12 de agosto del 2021, siendo de cumplimiento obligatorio que la medida inspectiva de requerimiento contenga la conformidad del supervisor inspector para tener validez en un procedimiento inspectivo, hecho que no se ha realizado en este caso, donde solo aparece la firma de la inspectora comisionada. iii. En el presente caso, existe falta de motivación en el Acta de Infracción, debido a que la inspectora comisionada se limita a señalar que se ha efectuado requerimientos a nuestra empresa y que ésta no ha cumplido con acreditar el pago de beneficios sociales, sin desarrollar los argumentos, la justificación, la fundamentación de la inspectora para determinar que se haya cometido alguna infracción. iv. La denunciante laboró del 03 al 11 de marzo del 2020, no quiso continuar laborando de manera virtual, no pudiendo acreditar la entrega del contrato de trabajo, debido a que nunca se firmó un contrato en físico, que desde un inicio fue de manera verbal pendiente de materializarlo, pero se decretó la emergencia sanitaria y la denunciante no quiso continuar laborando, cumpliendo con cancelar la CTS como las gratificaciones truncas, del periodo que la denunciante laboró, siendo que el pago de las remuneraciones de los meses de abril a julio, no corresponde porque no laboró para ellos, así como no se hizo efectivo el aporte pensionario porque la denunciante no fue declarada como trabajadora suya, dado que se negó a continuar con sus labores, pagándosele por los días trabajados en el mes de marzo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 124 del expediente sancionador digitalizado.
para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados por el sujeto inspeccionado. ii. Asimismo, en cuanto a su solicitud de copias del presente expediente sancionador, ello no resulta ser un impedimento para ejercer su derecho de defensa, toda vez que durante las actuaciones inspectivas de investigación y el procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido con notificar al sujeto inspeccionado con los actos administrativos emitidos, desestimando lo alegado por la impugnante en este extremo. iii. Por otra parte, del Acta de Infracción se verifica que la impugnante, no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, de naturaleza insubsanable. iv. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en la Versión 02 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, la misma entró en vigencia en el mes de agosto del 2021, sin embargo, no resulta de aplicación a la orden de inspección que dio origen al presente expediente sancionador, por cuanto fue generada con fecha 14 de mayo del 2021, es decir, con anterioridad a la publicación de dicha Directiva, debiendo continuar su trámite de conformidad a las normas y reglas que determinaron su generación, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. v. Al respecto, se advierte que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de Sub Intendencia N° 952-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. vi. También puntualiza que, la hoja de liquidación de beneficios sociales presentada por el impugnante para acreditar el pago de los derechos laborales adeudados a la trabajadora afectada Mónica Paola Castillo Espinal, correspondía a los periodos laborados antes del año 2020 y no al periodo denunciado de marzo a julio del 2020, más aún cuando la denuncia presentada, en un primer momento, se tramitó mediante el Módulo de Gestión de Cumplimiento de la SUNAFIL, siendo que la empresa denunciada efectuó los descargos correspondientes, afirmando que existía un contrato de trabajo suscrito con la denunciante de marzo a julio del 2020, por lo que persisten los incumplimientos advertidos. vii. Finalmente, advierte que, en diferentes extremos del recurso de apelación, el impugnante afirma que se trató de una contratación laboral de manera verbal, lo que implica una relación laboral a plazo indeterminado como regla general en la contratación según lo establecido en el TUO del D.L N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, precepto normativo que también se habría vulnerado en caso de no existir el contrato de trabajo de marzo a julio del 2020 como señala el empleador inspeccionado, por lo que, desestima lo alegado por el impugnante en este extremo.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 208- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000842-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (..)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Educactivo La Inmaculada Eirl
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,012.00 por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación de la Constitución Política y de las normas de derecho laboral respecto del derecho al debido procedimiento administrativo. Cita el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, literal a) del artículo 44° de la LGIT. ii. Aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral. iii. Que, a pesar de su solicitud de entrega de copias de todo el expediente sancionador, incluido el expediente inspectivo, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la administración pública, pues no se le entrego las copias solicitadas, las mismas que
hubiesen servido para preparar mucho mejor su defensa en este procedimiento, vulnerando así su derecho a la defensa. iv. Menciona que, la notificación de dicha medida se realizó el 16 de agosto de 2021 cuando ya se encontraba vigente la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII – DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, la misma que entró en vigencia desde el 12 de agosto de 2021, y que en su numeral 7.15.1, tercer párrafo, señala lo siguiente: “El supervisor inspector, como parte de sus funciones de supervisión y control, brinda conformidad respecto de las medidas inspectivas de requerimiento emitidas por el personal inspectivo a su cargo”. Que, de la revisión de dicha medida no se evidencia ninguna conformidad del supervisor inspector, sólo aparece la firma de la inspectora comisionada, lo que incurre en un vicio del procedimiento inspectivo. v. Por otra parte, alega la propia acta de infracción no desarrolla los argumentos, la justificación, la fundamentación de la inspectora para determinar que se haya cometido alguna infracción, aunado a ello, no se pronuncia en nada sobre sus escritos presentados en su oportunidad, los mismos que obran en el expediente y que no puede señalar los folios en los que estarían, porque no se les entrego las copias solicitadas. vi. Expresa que, uno de los derechos fundamentales, de esencial importancia en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, que en el caso peruano se encuentra regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el plano legal en el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable. vii. En base a ello, puntualiza que, en sus escritos de fechas 22 de junio y 07 de julio de 2021, ofreció como medios probatorios los testimonios de trabajadores administrativos o de profesores de su empresa, referidos a si la denunciante laboró o no en su empresa en el periodo advertido en su denuncia, medios probatorios que no se valoraron ni actuaron y que tampoco se ha pronunciado del porqué no los ha valorado ni los ha tomado en cuenta, vulnerando así su derecho al debido procedimiento administrativo. viii. Considera que, la vulneración de sus derechos, como el debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa, resulta suficiente para que la autoridad sancionadora de segunda instancia declare nula la resolución recurrida y todos los actos anteriores a esta. ix. Respecto del pago de los beneficios sociales, señala que, en lo referido a la CTS como las gratificaciones truncas, estas se han cumplido con cancelar del periodo que la denunciante laboró, que es el periodo que legalmente le correspondía y que se realizó con depósito en la cuenta bancaria de la denunciante, documento que comunicamos a la inspectora en nuestro escrito de fecha 07 de julio de 2021. x. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como infracción a la labor inspectiva, señala que, dicha información no la podía presentar porque no existen documentos con qué acreditar, tanto el pago de remuneraciones, de beneficios sociales, del pago de los aporte pensionarios y del contrato de trabajo, porque es materialmente imposible que los tenga dado que los pagos no se realizaron, ni se emitieron los otros documentos, ya que la denunciante no laboró para su empresa en el periodo señalado por la inspectora en el acta de infracción. xi. Concluye que, en la Carta N° 070-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI-MGC en donde se menciona que la trabajadora firmó un contrato con la institución educativa desde el
02 de marzo hasta el 31 de julio de 2020, en la realidad esto no se dio, hecho que la misma inspectora no ha podido corroborar por que dicho contrato firmado no existe, y que, lo que se tuvo fue un acuerdo verbal al inicio con la denunciante.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha incurrido en una supuesta afectación al principio de motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y del citado principio, así como de su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de su derecho de defensa.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.
En relación a su solicitud de entrega de copias de todo el expediente sancionador, como bien ha precisado la Intendencia en el numeral 3.14 de la resolución recurrida, y de la revisión de los actuados por parte de esta Sala, la impugnante fue debidamente notificada con las actuaciones inspectivas de investigación y los actos administrativos del presente procedimiento administrativo sancionador, con lo cual, no se advierte una afectación a su derecho de defensa.
Por otra parte, en cuanto a que no se valoraron sus escritos de fechas 22 de junio y 07 de julio de 2021, donde se ofrecen los testimonios de trabajadores administrativos o de profesores de su empresa, referidos a si la denunciante laboró o no para la impugnante; corresponde precisar que, estos medios probatorios si fueron analizados en su oportunidad, sin embargo, ante los hechos verificados por el inspector actuante, en cuanto la misma impugnante aceptó mediante el descargo a la Carta Nº:70- 2020/SUNAFIL/IRELAMB/SIAI-MGC, lo siguiente: “(…) la mencionada trabajadora firmó un contrato con la Institución Educativa, desde el 02 de marzo hasta el 31 de julio 20 20, pero llegó a realizar labor efectiva objeto de contrato sólo hasta el 11 de marzo, fecha en
que suspendieron las clases a nivel nacional productor de la pandemia Covid-19; sin embargo, se le canceló todo el mes completo.(…)” y, luego, señalase en sus escritos que fue una contratación verbal, sus argumentos no han logrado desacreditar la existencia de una relación laboral con la trabajadora, por lo que, este extremo debe ser desestimado.
Finalmente, los demás aspectos del derecho al debido procedimiento serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.11. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por
el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.
En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por el impugnante entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si
sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las tres (03) infracciones graves y una (01) infracción leve, en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de la compensación por tiempo de servicios (CTS), no acreditar el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de sus gratificaciones truncas, no acreditar el pago de remuneraciones de los días laborados por la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: abril 2020 hasta junio 2020), no acreditar la entrega de contrato de trabajo a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal, desarrollados en su recurso de revisión.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a dichas infracciones, pues no son de competencia de este Tribunal.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores– Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario
contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 20219, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia
9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
En el presente caso, acreditada la existencia de una relación laboral de la trabajadora con la impugnante, en merito a la existencia de un contrato de trabajo 02 de marzo hasta el 31 de Julio 2020, el inspector comisionado constato ciertos incumplimientos por parte de la impugnante, verificando que: “(…) si bien es cierto el sujeto inspeccionado presentó a través de casilla electrónica la hoja liquidación de beneficios sociales y el depósito respectivo, estas corresponden a los periodos laborados antes del año 2020, y no al periodo 2020 (marzo a julio) en el que si existió un vínculo entre la inspeccionada con la denunciante, conforme lo señala la propia inspeccionada, quien manifestó en el descargo realizado en relación a la carga CARTA N° 70-2020-SUNAFIL/IRELAMB/SIAI-MGC, que suscribió contrato con la denunciante, en el precitado año desde el mes de marzo hasta el mes de julio, corroborado con lo manifestado por la propia ex trabajadora, quien en su denuncia solicita el pago de remuneraciones de abril a junio del 2020, los mismos que al no tener autorización del algún descuento por la denunciante, ni haberse aplicado de acuerdo a ley la suspensión perfecta de labores, licencia con goce de haber, vacaciones, adelanto de vacaciones, etc., deben ser cancelados de forma íntegra, remuneraciones que además tienen el carácter de irrenunciables”(énfasis añadido). Hecho que se ha verificado de la lectura, a la respuesta a la Carta N° 070-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI-MGC10, conforme a la siguiente imagen:
10 Véase fojas 01 a 04 del expediente inspectivo.
Figura N°01
Documento que fue firmado por Ruby Esmeralda Silva Herrera, en calidad de Titular Gerente de la Empresa Consorcio Educativo La Inmaculada EIR.
Es así que, de acuerdo al Acta de Infracción11, el Inspector actuante notificó en fecha 16 de agosto de 2021 una medida inspectiva de requerimiento12, a fin de que la impugnante corrigiese su conducta, realizando las siguientes acciones: (i) Pago de remuneraciones desde el mes de abril del 2020 hasta junio del 2020, (ii) Pago de gratificaciones y CTS truncas: desde el mes de marzo hasta junio del 2020, (iii) Acreditar pago de aportes pensionarios desde el mes de marzo hasta junio del 2020, (iv) Acreditar entrega de contrato de trabajo celebrado en el año 2020; otorgando el plazo máximo de 3 días hábiles, conforme a la siguiente imagen:
11 Véase fojas 07 del expediente sancionador. 12 Véase fojas 85 a 90 del expediente inspectivo.
Figura N°02
No obstante, en el plazo otorgado, la empresa inspeccionada no cumplió con remitir la información y/o documentos solicitados, configurándose de esta forma la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Cabe precisar que, en su recurso de revisión, la misma impugnante manifiesta que dicha información no la podía presentar porque no existen documentos con qué acreditar, tanto el pago de remuneraciones, de beneficios sociales, el pago de los aportes pensionarios y del contrato de trabajo.
Ahora bien, la impugnante alega que dicha medida se realizó el 16 de agosto de 2021 cuando ya se encontraba vigente la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL. Sin embargo, como bien ha dado respuesta la Intendencia en el fundamento 3.19 de la resolución recurrida, la presente orden de inspección fue generada el 14 de mayo del 2021, es decir, con anterioridad a la publicación de dicha Directiva, que fue el 11 de agosto de 2021, debiendo continuar su trámite de conformidad a las normas y reglas que determinaron su generación. Con lo cual, corresponde desestimar dicho alegato.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1419-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en su totalidad, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar
todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado que las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose ninguna afectación a los principios de tipicidad y razonabilidad, como refiere la impugnante.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que la administrada se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la afectación del principio de presunción de inocencia y el principio de licitud
La impugnante alega que el derecho de presunción de inocencia, también se encuentra contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al citado principio lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que la sanción impuesta no ha sido debidamente acreditada. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de las infracciones muy graves impuestas, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales La inspeccionada no acredita la entrega de contrato de trabajo a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales La inspeccionada no acredita el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales La inspeccionada no acredita el pago total a la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020) de sus gratificaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales La inspeccionada no acredita el pago de remuneraciones de los días laborados por la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: abril 2020 hasta junio 2020). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social La inspeccionada no acredita el pago de todo o parte de los aportes pensionarios de la ex trabajadora Mónica Paola Castillo Espinal (periodo: marzo 2020 hasta junio 2020). Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N°208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°636-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°208-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, por, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO EDUCATIVO LA INMACULADA EIRL, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913JCR
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