| Resolución N° | 1567-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2022-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Consorcio Educativo Cora Cora II |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II, en contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028MCR – HR 196304-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 816-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL FL CONSTRUCCIÓN AYACUCHO AGOSTO 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Pago de bonificaciones)); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; y Alta, modificación y baja en el T-registro).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 29-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 09 de marzo de 2022, notificada 11 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 439,692.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de trabajadores en la planilla electrónica, afectando a sus 23 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, afectando a sus 23 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, afectando a sus 23 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica y correo electrónico el 23 de setiembre de 2021, siendo afectados sus 23 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 09 de marzo de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 22 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE.
2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2023. Véase folio 240 del expediente sancionador.
Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000696- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Educativo Cora Cora Ii
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 439,692.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:
i. Plantean la nulidad, toda vez que los inspectores no han tomado en consideración las manifestaciones y la documentación presentada oportunamente en las diligencias inspectivas. Agregan que, respecto a su solicitud de pronunciarse respecto a sus argumentos y/o documentación, solo precisaron que no han cumplido con las normas
en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, se ha vulnerado el debido procedimiento. ii. Invocan la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, referida a la valoración de los documentos presentados. iii. Respecto a la presunta conducta infractora por no acreditar el registro de trabajadores en la planilla electrónica, expresan que, tuvieron vínculo con 12 trabajadores y no con 23. Y respecto de los 12 trabajadores, en la inspección no se ha determinado que se cumpla con los tres elementos de contrato de trabajo. Por tanto, requieren que se valoren sus argumentos, pues las personas del listado pertenecen a una empresa que no forma parte del consorcio. iv. Agregan que, los inspectores no señalan de forma objetiva los detalles de los tres elementos de contrato de trabajo, el tipo de actividad o función desarrollada en específico para el consorcio. Remarcan que, ese grupo de trabajadores no se encontraba sujeto a subordinación. v. Respecto a la presunta conducta por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, de manera subyacente, al no ser los trabajadores parte del consorcio, carece de sustento que se encuentren sancionados, en tanto que, no hay vinculación de su parte con el personal que se detalla. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, invocan la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, referido a la presunción de inocencia y la carga de la prueba, que cuando sea razonable el inspector debe considerar la comunicación con el inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea o cualquier otro mecanismo para establecer contacto con algún representante del empleador e informarle sobre la notificación realizada. vii. Por último, invocan la razonabilidad en los requerimientos de información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
Conforme al numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica, en perjuicio de los siguientes trabajadores afectados:
Figura N° 01
Ahora bien, se verifica que, en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado acredita el registro en la planilla electrónica de seis (06) de los treinta (30) trabajadores afectados. Posteriormente, en el curso del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que, la Autoridad Instructora acoge los alegatos del sujeto responsable, en atención a que, no obra en ningún tipo de registro, ni como trabajador, ni como locador y/o tercero el señor Pariona (Operario); por tanto, no se toma en cuenta como afectado, adecuando el número de trabajadores afectados a un total de veintitrés (23). Seguidamente, al revisar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado en sus descargos al informe final de instrucción, la
Autoridad Sancionadora de primera instancia resuelve que la impugnante acreditó que, del total de veintitrés (23) trabajadores afectados, once (11) no tenían vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, concluyendo que el número de trabajadores quedaría reducido a doce (12) trabajadores afectados, siendo los siguientes:
Figura N° 02
En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y los doce (12) trabajadores afectados, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.
Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la
demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:
En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad,
de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Cabe precisar que, en el caso en análisis, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen en el operativo denominado: “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL FL CONSTRUCCIÓN AYACUCHO AGOSTO 2021”.
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los doce (12) trabajadores afectados con la impugnante, en la medida que el propio inspector comisionado fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo, obra de construcción civil denominada: “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL NIVEL SECUNDARIO DE LA IIEE MIXTO INDUSTRIAL 12 CRISTO REY DE LA LOCALIDAD DE CORA CORA PROVINCIA DE PARINACOCHAS-AYACUCHO”, a cargo del sujeto inspeccionado, efectuada el día 18 de agosto de 2021, evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, en tanto que, se entrevistó al personal que se encontró realizando labores de construcción civil, cuyos datos constan en el “Anexo Relación de Personal”, que obra en el expediente inspectivo.
De lo actuado en el procedimiento inspectivo se advierte en qué consistían las funciones a realizar por los trabajadores afectados: Especialista Eléctrico; Metrador, Almacenero; Especialista Estructural; Chofer; Especialista Socioambiental; Especialista en suelos y geología; Maestro de obra; Topógrafo; Asistente de Topografía, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado considerados en la categoría de “Operario”, ya que conforme se desprende de la consulta RUC, el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica principal: “Principal - 4220 - CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE SERVICIO PÚBLICO”.
Contrario a lo alegado por la impugnante, durante la visita al centro de trabajo, obra de construcción civil denominada: “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL NIVEL SECUNDARIO DE LA IIEE MIXTO INDUSTRIAL 12 CRISTO REY DE LA LOCALIDAD DE CORA CORA PROVINCIA DE PARINACOCHAS-AYACUCHO, efectuada el día 18 de agosto de 2021, se encontró a los doce (12) trabajadores afectados, evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, conforme al siguiente detalle:
Prestación personal de los servicios: de la revisión de la relación de personal, recibos por honorarios, informes mensuales de cada trabajador, presentados por el sujeto inspeccionado, se tiene que las doce (12) personas encontradas en el centro de trabajo de la inspeccionada, prestaban servicios para la inspeccionada en el régimen de construcción civil y el régimen general, conforme se verifica de los cargos plasmados en la relación de personal de fechas 17 y 18 de agosto de 2021, e identificados en el acta de infracción por el personal comisionado; por tanto, se advierte que los trabajadores afectados mantenían vínculo laboral para cumplir con las funciones para las cuales fueron contratados, cuyas labores fueron desarrolladas
personalmente y corroboradas por el inspector actuante en la visita que efectuó el 18 de agosto de 2021. Asimismo, de las manifestaciones realizadas por los trabajadores encontrados, se tiene que realizaban trabajados en la obra como: Especialista Eléctrico; Metrador, Almacenero; Especialista Estructural; Chofer; Especialista Socioambiental; Especialista en suelos y geología; Maestro de obra; Topógrafo; Asistente de Topografía, entre otros, así como los periodos que iniciaron a laborar para el consorcio; cumpliendo un horario determinado por el sujeto inspeccionado, incluso se verifica el horario de refrigerio y el retorno al centro de labores.
Subordinación: de los informes mensuales de las instalaciones eléctricas, informe mensual de suelos y geología, informe de estructura, informe socio ambiental, se tiene que, estos documentos son revisados y aprobados por el ingeniero residente de la obra inspeccionada; por lo que, queda acreditada la subordinación; en tanto que, los trabajadores identificados no laboraban de forma independiente, sino bajo la orden y supervisión del residente de obra.
Remuneración: de la emisión de los recibos por honorarios efectuada por los trabajadores afectados hacia el consorcio, se advierte que, el sujeto inspeccionado pagaba a los trabajadores una contraprestación dineraria por los servicios que prestaban.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los doce (12) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los doce (12) trabajadores afectados en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de setiembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Figura 03
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
inspectiva de requerimiento, debido a que no cumple con acreditar la inclusión de los doce (12) trabajadores afectados en la planilla electrónica; así como acreditar haberlos inscrito en el régimen de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 816-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Al respecto, la impugnante cuestiona la comunicación sobre la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, invocando la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, referida al agotamiento de los medios de investigación. Sobre el particular, de las actuaciones inspectivas de inspección se evidencia que, el personal inspectivo efectuó, previamente a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 23 de setiembre de 2021, una visita inspectiva al centro de trabajo en fecha 18 de agosto de 2021, para realizar las investigaciones en el marco del operativo de fiscalización de construcción civil, emitiendo a su vez un requerimiento de información notificado físicamente al Administrador de la obra del sujeto inspeccionado, otorgando como plazo máximo hasta el 25 de agosto de 2021, con el objeto de exhibir y/o presentar documentación referida al cumplimiento de las normas sociolaborales, que consistía en lo siguiente:
Figura N° 04
Por tanto, se evidencia que, contrario a lo alegado por la impugnante, la labor del personal inspectivo se orientó a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual adoptó y puso en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tuvo a su disposición y que fueron pertinentes para el caso en concreto, efectuando las siguientes modalidades de actuación inspectiva: visita de inspección, requerimiento de información y medida inspectiva de requerimiento; esta última, en atención a la verificación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales y de seguridad social, la cual reiteramos y demostramos seguidamente, fue notificada vía casilla electrónica, y conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2021, se verifica que la impugnante recibió la alerta a través del correo electrónico, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 05
Figura N° 06
Por ende, la impugnante no puede alegar el desconocimiento de la notificación realizada. En tal sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, respecto a la supuesta irrazonabilidad en la emisión de la medida de requerimiento. Sobre el particular, conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, resultaba ser un plazo adecuado y razonable, en tanto que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, se evidencia que para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, los inspectores de trabajo, evaluaron la situación del caso en particular, teniendo en cuenta el incumplimiento advertido, referido al registro de los trabajadores en la planilla electrónica, así como la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones. En consecuencia, se advierte que la inspeccionada contaba con un plazo razonable para cumplir con lo exigido por el personal inspectivo, en atención a las materias investigadas en la orden de inspección. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.36 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el registro de trabajadores en la planilla electrónica, afectando a sus 23 trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, afectando a sus 23 trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, afectando a sus 23 trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica y correo electrónico el 23 de setiembre de 2021, siendo afectados sus 23 trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II, en contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a el CONSORCIO EDUCATIVO CORA CORA II, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028MCR – HR 196304-2023
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