Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ecolatina S.A.C — Res. 327-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0327-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador672-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Ecolatina S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7602-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1889-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones de los periodos 2014-2015 y periodo trunco 2015-2016; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó acreditar el pago de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificaciones no remunerativas; Desnaturalización de la relación laboral. soft 20555195444 soft

gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 263-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de febrero de 2020, notificado el 03 de marzo de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 301-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 697-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal del periodo trunco de julio 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria del periodo trunco de julio 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales de mayo 2016 y trunco de noviembre 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional 2014-2015 y periodo trunco de 2015- 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 10 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 697-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. No se ha observado el orden de prelación que impone el numeral 20.1 del artículo 20° del referido cuerpo normativo, pues se ha adoptado una forma de notificación residual, y para casos excepcionales, debiéndose precisar que esta empresa viene laborando desde el 28 de julio de 2020, de acuerdo a los registros de control de asistencia de los colaboradores hasta el 22 de diciembre de 2020, lo cual confirma que se contaba con domicilio conocido. ii. No se ha valorado el descargo efectuado contra la resolución de imputación de cargos de fecha 09 de marzo de 2020, como ha sido erróneamente sostenido en el considerando 5 de la resolución apelada, por lo que, corresponde que el procedimiento administrativo sancionador (PAS) sea declarado nulo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La publicidad abierta a través del Edicto de notificación del Informe Final, así como del proveído del 07 de agosto de 2020, resulta la más idónea para el caso de autos, la misma que se llevó a cabo luego de verificar la imposibilidad de la notificación personal y, bajo la observancia del orden de prelación que impone el numeral 20.1 del artículo 20° del TUO de la LPAG; por lo que, correspondía rechazar de plano el presente alegato expuesto en el recurso administrativo. ii. Debido a que el escrito de descargos del inspeccionado ha sido debidamente valorado en la tramitación del presente PAS, se deduce que la primera instancia emitió la resolución apelada, bajo plena observancia del respeto al debido procedimiento y el derecho de defensa, pues no se evidencio que en el Informe Final existiera algún vicio que condujera a la nulidad del presente procedimiento. Por tanto, corresponde desestimar el pedido de nulidad interpuesto en el presente recurso de apelación.

1.6

Con fecha 20 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168- 2022-SUNAFIL/ILM.

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001457-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO ECOLATINA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO ECOLATINA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 20 de la LPAG. No solo omitieron la notificación electrónica del informe final de instrucción y el proveído de fecha 07 de agosto del 2020, sino que no aplicaron el orden de prelación para efectos de una notificación válida, así como tampoco aplicaron el procedimiento establecido en la norma procesal civil que establece las pautas o lineamientos que debe seguir la autoridad administrativa en el acto de notificación cuando no se encuentre a la persona a quién se va a notificar. Así, la autoridad administrativa debió dejar el aviso indicando el día en que retornaría para que el administrado sea notificado, o de ser el caso, adherirla a la puerta o dejarla debajo de ella conforme el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil. ii. Adjunta copia de las planillas electrónicas correspondiente al mes de a 08/2020 que en efecto corroboran que existía personal laborando con normalidad. Además, de acuerdo a la naturaleza del giro del negocio, resulta impensado o imposible que no exista personal a cargo del zoológico pues la actividad requiere y demanda de personal. iii. Existe una discriminación o animo aleatorio en la autoridad administrativa en exigir, en algunos casos, la solicitud o autorización expresa de los administrados, y en otros, ésta le resulta irrelevante, disponiendo la notificación o comunicación de sus actos administrativos, muchas veces, con evidente vulneración de las garantías mínimas que asiste a todo administrado.

iv. Vulneración del inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 248 inciso 2 de la LPAG. Toda vez que se ha vulnerado el derecho a ser válidamente notificado. v. Vulneración del artículo 3 de la LPAG. En consideración que la imputación de cargos ha sido emitida fuera del plazo, iniciando el PAS fuera de plazo, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve y graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la notificación del Informe Final de Instrucción

6.2

La impugnante alega que no se ha efectuado una correcta notificación del Informe Final, al no aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG, ni aplicando el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil para la notificación. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia al artículo 20 del TUO de la LPAG, que establece:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. (…)”

6.3

Asimismo, en el numeral 20.2 del referido artículo establece que “La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados”.

6.4

Al respecto, debemos tener en cuenta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”9, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.5

En el caso en particular, a folio 41 del expediente sancionar obra la cédula de notificación 0000028297-2020, del cual se advierte la siguiente observación: “Rechazado, seguridad indica que no hay atención hasta nuevo aviso”, conforme se advierte de la siguiente imagen: Figura N° 1:

9 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 02540-2012-PA/TC, de fecha 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC de fecha 17 marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.”

6.6

Asimismo, conforme se verifica del proveído s/n de fecha 02 de noviembre de 202010, se dispuso la publicación en el Diario Oficial o en el de mayor circulación y en el Portal Institucional de SUNAFIL, de la notificación del referido Informe Final.

6.7

Cabe señalar que, conforme se verifica que los fundamentos 3.6 a 3.14 de la resolución impugnada, dicho alegato también fue absuelto por la instancia de apelaciones, fundamentos que esta Sala comparte. Asimismo, debemos señalar que, conforme se advierte del escrito de descargo a la imputación de cargos11, la impugnante no señaló una dirección electrónica y/o cualquier otro medio, por el cuál autorice se realicen las notificaciones del presente procedimiento. En ese entendido, se advierte que la autoridad de primera instancia al establecer la imposibilidad de notificar el informe final de manera personal, así como a falta de otro medio determinado y autorizado por el administrado, optó por realizar la notificación mediante publicación en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, no se advierte que la primera instancia haya incumplido con el procedimiento establecido en la norma antes citada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.8

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil12. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo VIII del TUO de la LPAG establece: “1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.” (énfasis añadido)

6.9

En ese entendido, el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG, dispone que: “En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el

10 Folio 42 del expediente sancionador. 11 Folio 24 del expediente sancionador. 12 “Artículo 161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.”

procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ellos en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente”. Esto es, el TUO de la LPAG, regula de manera específica el supuesto alegado por la impugnante; por lo que, atendiendo a lo previsto en dicha norma, se procederá a analizar lo alegado por la impugnante.

6.10

Así, la norma señalada prevé los supuestos en los que de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejara una notificación preventiva señalando la nueva fecha de notificación. Sin embargo, conforme se verifica de autos, el personal notificador se apersono al domicilio de la impugnante -el mismo que fue considerado para efectos de la notificación de la imputación de cargos-, siendo atendido por el personal de seguridad de la misma, el cual no recepcionó el documento a notificar, limitándose a señalar que no se encontraba personal hasta nuevo aviso. Si bien es cierto, la impugnante pretende contradecir lo constatado por el personal de notificación, adjuntando el registro de control de asistencia de su personal, por medio del cual alega que su personal se encontraba laborando en las fechas de notificación; agregando que resulta ilógico pretender que no se haya encontrado personal presente, ya que por el rubro de su negocio requiere de la presencia constante de personal. Debemos tener en cuenta que, si bien puede resultar cierto que se encontraba personal en sus instalaciones, ello no significa que el acceso para el personal de notificación, a las instalaciones de la impugnante, para cumplir con los efectos de la notificación personal, fue permitido. Así, como parte del procedimiento de notificación, el referido personal procedió a apersonarse al domicilio de la inspeccionada, siendo atendido por el personal de seguridad de la misma, quien es responsable de la determinación del acceso, la recepción de los documentos o las gestiones para poder comunicar al personal responsable de la atención de las autoridades, según las directrices que para dicho efecto haya determinado la propia impugnante; sin embargo, de acuerdo a lo determinado por el personal de notificación, el personal de la impugnante en ningún momento señaló la presencia de otro personal, por el contrario no recepcionó la notificación, señalando que “no hay atención hasta nuevo aviso”. Por lo tanto, se advierte que la notificación del informe final fue válidamente realizada, no correspondiendo amparar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

6.11

Respecto al extremo alegado, referente a que se aplica de manera aleatorio las disposiciones, pues en algunos casos se solicita la autorización expresa del administrado y en otras no. Al respecto, debemos tener en cuenta que, lo referido por la impugnante, se centra en los pronunciamientos de este Tribunal respecto al uso de la casilla electrónica, la misma que como se ha señalado en reiteradas oportunidades, y se desprende del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, para la creación y notificación por casilla electrónica no se requiere la autorización expresa de los administrados13. Sin embargo, para el caso

13 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto

previsto en el numeral 20.1.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la norma ha previsto expresamente que dicha modalidad debe ser utilizada siempre y cuando sea solicitada expresamente por el administrado; supuesto que, como se ha señalado previamente, no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no se advierte que exista pronunciamientos contradictorios o que se vulneren las garantías de los administrados, no correspondiendo amparar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.12

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión. (énfasis añadido)

6.13

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.15

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.16

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, sobre la validez de la notificación.

6.17

En ese entendido, como se ha señalado previamente, la notificación efectuado fue realizada válidamente. Por lo tanto, no se advierte la vulneración del referido principio, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.18

La impugnante alega que el procedimiento debe ser declarado nulo, pues la imputación de cargos ha sido emitida fuera de plazo. Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece

que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.514 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.19

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.20

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.15

14 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 15 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano

6.21

En el caso en particular, a folios 1 del expediente de sancionador, obra el acta de infracción de fecha 16 de julio de 2018, la misma que fue notificada conjuntamente con la Imputación de Cargos de fecha 13 de febrero de 2020, el día 3 de marzo de 2020, conforme se verifica de la cédula de notificación obrante a folio 12 del expediente sancionador.

6.22

Cabe señalar que, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción con la Imputación de cargos y del inicio del procedimiento administrativo sancionador, no afecta su validez. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, correspondiendo desestimar la nulidad deducida por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Labores No cumplir con el pago de la gratificación legal del periodo trunco de julio 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Labores No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria del periodo trunco de julio 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Labores No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales de mayo 2016 y trunco de noviembre 2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Labores No cumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional 2014-2015 y periodo trunco de 2015-2016, a favor de la ex trabajadora Yesabell Luz Rea Flores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento del 10 de julio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO ECOLATINA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405CEC

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