| Resolución N° | 0878-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 181-2021-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Consorcio e & A Servicios y Afines S.R.L.- Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la señora Pachacute Laura Jacinta.
Mediante Imputación de Cargos N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); Certificado de trabajo; bonificación; Remuneraciones (sub materia: gratificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 20 de abril de 2022, notificada el 22 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida por el inspector comisionado programada para el 23 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida por el inspector comisionado programada para el 02 de setiembre de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, lamenta la omisión de respuesta en esas oportunidades, por lo que, mediante la presente procura enmendar lo sucedido y adjunta la documentación pertinente. ii. Solicita la aplicación del artículo 48.3 del Decreto Supremo Nº 015-2017-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 27 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Madre de Dios confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
i. Indica que se ha cumplido con fundamentar el carácter insubsanable de la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Naturaleza que se encuentra prevista en el numeral 3 de la relación de criterios aplicables en la inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11.4. Por lo que la solicitud de reducción planteada por la inspeccionada en su recurso impugnatorio no resulta amparable. ii. Precisa, que debe tenerse en cuenta que las propuestas de sanción consideradas como obstrucción a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, de ese modo, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva que es de comisión inmediata e insubsanable. iii. En ese sentido, aplica la sanción por dos infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siendo carente de asidero fáctico y jurídico lo alegado por la inspeccionada en su recurso impugnatorio.
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 125 del expediente sancionador.
iv. Respecto a la solicitud de aplicación del numeral 48.3 del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, sobre el particular, esta ha sido modificada. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incurridas por la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por lo que, confirma la resolución apelada.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000257-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 04 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, en su recurso de apelación solicitó la reducción de la multa impuesta a un porcentaje que le permita atenuar la multa o en su defecto les proponga un plan de formalización y en consecuencia se extinga la multa, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015- 2017-TR, artículo 48.3. ii. Añade que ha entrado en vigencia el Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, que modifica el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y agrega un nuevo contenido al numeral 48.3 del artículo 48 del RLGIT sobre la graduación de la sanción de cierre temporal. Ello le genera incertidumbre respecto al plan de formalización al que hace referencia el artículo 18.6 de la LGIT. Que, de no existir la regulación cuestionada se está dejando un vacío legal y por tanto no le permite ejercer su derecho de defensa, ni acogerse a una normativa que le permita encontrar un beneficio por haber adjuntado la documentación que desde un inicio se requería. iii. Solicita que se aclare la aplicación de los planes de formalización y así puedan acceder a algún beneficio, después de acreditar el cumplimiento a la normativa sociolaboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG9.
Del examen efectuado en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se observa que se ha considerado ha resuelto de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sobre la solicitud de aplicación del artículo 48.3 dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015- 2017-TR. Al respecto, el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, no se encuentra en vigencia a la fecha de ocurridos los hechos materia de imputación que datan del 16 y 27 de agosto de 2021, pues ha sido modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, de fecha 10 de febrero de 2020. En consecuencia, conforme lo resuelto por la Resolución de Intendencia Nº 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en sus numerales 20 al 22, lo alegado por la impugnante no desvirtúa las infracciones imputadas.
Asimismo no se verifica que afectación a su derecho de defensa como alega la recurrente; pues de la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la inspeccionada ha recibido las alertas de notificación tanto de la Imputación de Cargos como del Informe Final de Instrucción al correo electrónico registrado por la administrada, al igual que las notificaciones de la Resolución de Sub Intendencia Nº 43-2022- SUNAFIL7IRE-MDS/SIRE y la Resolución de Intendencia Nº009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS; además interpuso los recursos impugnatorios que ha considerado necesarios para ejercer su derecho de contradicción, los cuales han sido resueltos por las instancias de mérito.
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Figura Nº 01:
Así las cosas, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, al no verificarse afectación al derecho de defensa en los términos alegados; así como los alegatos referidos al plan de formalización después de haber acreditado el cumplimiento de la normativa sociolaboral y el referido a la incertidumbre que le ocasiona la modificación del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, porque en el presente caso el reproche administrativo se sustenta en la conducta del sujeto inspeccionado referida a no cumplir con la atención a dos requerimientos de información de fechas 16 y 27 de agosto de 2021, y no sobre infracciones a la normativa sociolaboral y menos sobre un plan de formalización, como erróneamente los sostiene la impugnante. De allí que lo alegado por la recurrente carece de relación con lo discutido en el presente caso.
En atención a lo expuesto, debe precisarse que no es parte de la esfera de discusión del presente caso un plan formalización, tampoco es parte de este proceso sancionador verificar si la inspeccionada cumplió con las obligaciones sociolaborales de la trabajadora afectada; ya que, en virtud al incumplimiento con el deber de colaboración, esto se ha visto frustrado, conforme consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 02:
Por las razones que anteceden, solo es objeto del presente procedimiento la verificación del reproche imputado, referido a no cumplir con atender a los dos requerimientos de información de fechas 16 y 27 de agosto de 2021, conforme lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en sus numerales 13 al 17.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Madre de Dios a tener mayor cuidado, pues en el artículo primero consignó “IMPROCEDENTE” el recurso de apelación; sin embargo, en la parte considerativa de su resolución ha desvirtuado los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. A pesar de dicho error material, este no ha restringido el derecho de defensa11 del recurrente pues ha interpuesto su recurso de revisión y ha expuesto los argumentos que ha considerado pertinentes, sin cuestionar dicho hecho.
Sobre la conducta imputada
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo
10 Conforme se aprecia en el numeral 22 de la Resolución de Intendencia Nº 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS. 11 Más aún si en el artículo tercero de la Resolución de Intendencia Nº 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, se estableció “Informar a la inspeccionada que contra el presente pronunciamiento resolutivo procede el recurso de revisión, el mismo que deberá ser interpuesto ante esta autoridad dentro de los quince (15) días hábiles perentorios contados a partir del día siguiente de su notificación (…)”
para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”12. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”13.
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica
12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura Nº 03:
En ese entendido, de lo descrito precedentemente, se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 16 y 27 de agosto de 2021, respectivamente, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 14, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 16 de agosto de 2021; y, a folio 16, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 04:
Figura Nº 05 Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación
ii. Así también, se aprecia a folio 23, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 27 de agosto de 2021; y, a folio 25, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 06:
Figura Nº 07 Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación
Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 16 y 27 de agosto de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 08
Así se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 09 de febrero de 2021, esto es, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la
vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica.
Además, resulta necesario invocar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).
En cuanto al argumento referido a que el 16 de mayo de 2022, con su recurso de apelación, subsanó la conducta imputada, al presentar los documentos requeridos. Debe indicarse que la entrega de información (solicitada por la inspección de trabajo), posterior al cierre de la orden de inspección, 24 de setiembre de 2021, configura el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo señalado en Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. Por tanto, lo presentado con fecha 16 de mayo de 2022 ante la autoridad sancionadora no desvirtúa las infracciones a la labor inspectiva que le fueron imputadas.
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en El Diario Oficial El Peruano el 08 de mayo de 2023, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria14, entre otros, ha establecido lo siguiente:
14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. “9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
En tal sentido, la presentación de la documentación solicitada por la inspección de trabajo, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir el deber de colaboración referido a la atención oportuna de los requerimientos de información efectuados por la inspección laboral. En consecuencia, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo.
En tal sentido, la Autoridad Administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que desvirtúen la imputación, sin embargo, de la documentación obrante en el presente proceso, ello no se advierte, ya que conforme los numerales 4.2 y 4.3 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no remitió la información solicitada en el plazo otorgado.
En consecuencia, corresponde confirmar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del LRGIT y no acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la información requerida por el inspector comisionado programada para el 23 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la información requerida por el inspector comisionado programada para el 02 de setiembre de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO E & A SERVICIOS Y AFINES S.R.L.- SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913ECHV
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