| Resolución N° | 0922-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 0133-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Consorcio Cosapi - JJC - SC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 21 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el CONSORCIO COSAPI - JJC - SC, recaído en el expediente sancionador N° 0133-2021-SUNAFIL/IRE- PIU de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 6.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO COSAPI - JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2430-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tras la denuncia presentada por un ex trabajador de la empresa, quien señaló que había sido cesado de su puesto mediante el envío de un mensaje de texto, luego del plazo de suspensión perfecta de labores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Construcción civil), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 19 de marzo de 2021 y notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021, notificado el 20 de diciembre de 2021 , el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses adicionales, el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de movilidad a favor del recurrente Sixto Palomino Rosales, por los períodos del 29 de julio de 2019 al 22 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 al 05 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de lo descontado en la liquidación de beneficios sociales por concepto de Essalud, SCTR Pensión, SCTR Salud y Vida Ley a favor del recurrente Sixto Palomino Rosales, por los períodos del 29 de julio de 2019 al 22 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 al 05 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir de manera total en lo dispuesto en la medida de requerimiento que debió acreditar en la comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.
Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ha vulnerado su derecho a un debido procedimiento, al no haberse realizado una correcta valoración de los medios probatorios presentados. ii. La apelación tiene vicios de motivación y ha generado una incoherencia narrativa, pues se establece que el Consorcio no habría cumplido con acreditar si verdaderamente brindó una licencia con goce de haber, pero luego señal que sí se podía descontar las remuneraciones y beneficios durante ese período.
iii. No corresponde efectuar el reintegro del pago de la movilidad, pues no le correspondía percibir tal beneficio al trabajador denunciante, pues no residía en la zona de Talara donde se encontraba la obra. iv. Tampoco le corresponde realizar el pago por los conceptos de CTS, Gratificación, Bonificación Extraordinaria, SCTR Pensiones, SCTR Salud y Seguro Vida Ley, pues en cumplimiento de la normativa aplicable le otorgó al trabajador accionante la licencia con goce de haber compensable desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de abril de 2020, y cumplió con abonarle de manera adecuada las remuneraciones completas, pero procedió a descontar el monto pagado cuando el trabajador no compensó las horas dejadas de laborar, las cuales configuraron una deuda a favor del Consorcio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El administrado no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho. Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación se puede observar que, lo que se busca es que se revoque la resolución elevada, al sustentarse el recurso en base a una presunta valoración incorrecta de los medios de prueba o documentos aportados y argumentos de defensa expuestos. ii. Por ello, es falso que la resolución apelada tenga vicios de motivación que la invaliden, pues se ha corroborado que la supuesta incongruencia normativa a la que ha hecho mención la impugnante, ha sido consecuencia de un simple error material de tipeo, corregido por medio de la resolución de Intendencia. iii. Así, la infracción impuesta en contra de la impugnante por no haber acreditado el reintegro del descuento indebido efectuado a la Liquidación de Beneficios Sociales no incluye el descuento que el propio consorcio efectuó por los conceptos de CTS, Gratificación y Bonificación Extraordinaria, pues en los numerales 3.4.10.11 y 3.4.10.12 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora sustentó que sí consideraba válido que el sujeto responsable haya descontado de la liquidación de beneficios sociales del denunciante, el monto correspondiente a su remuneración ordinaria y su beneficio de CTS, Gratificación y Bonificación Extraordinaria, en atención al pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral. iv. La sanción impuesta está únicamente referida a los conceptos de Essalud, SCTR Pensión, SCTR Salud y Vida Ley, son conceptos de cargo exclusivo en su calidad de empleador, y que abonó directamente a cada una de las entidades encargadas de
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022.
brindar los servicios de atención médica y de cobertura o aseguramiento en salud, pensiones y vida, según cada póliza contratada, por lo que descontar al trabajador tales cantidades de dinero que nunca recibió resultó ser un descuento indebido. v. Respecto del concepto por movilidad, y de acuerdo a la definición empleada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, éste es un monto que se percibe por movilidad urbana e interurbana para desplazarse de su vivienda hacia la obra, precisándose que únicamente no corresponde pagar ese monto a un trabajador cuando el empleador proporcione transporte al inicio y término de la jornada de trabajo, o cuando el trabajador resida en campamentos, por lo que al no haberse demostrado con un medio probatorio idóneo que la impugnante le haya brindado efectivamente estas condiciones.
Con fecha 03 de agosto de 2022, CONSORCIO COSAPI - JJC - SC presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000861-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO COSAPI - JJC - SC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO COSAPI - JJC - SC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 84-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,811.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO COSAPI - JJC - SC
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que se ha inaplicado el artículo 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, toda vez que la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento vulnera el debido procedimiento al no valorar las pruebas presentadas y motivar su decisión de forma aparente; se ha señalado que las pruebas no son idóneas sin mayor justificación. ii. Así, el Consorcio ha cumplido con demostrar que los descuentos realizados fueron conforme a ley, sin embargo, estas resoluciones convalidan que durante este
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
procedimiento inspectivo no se hayan valorado los documentos ni la información presentada por el Consorcio en cumplimiento de lo requerido por los Inspectores. iii. Pese a que se ha acreditado que no correspondía que se le otorgue el concepto de movilidad al trabajador denunciante, considerando que este no residía en la obra, y por ello el Consorcio le brindaba vivienda (en un campamento) y un servicio de transporte hacia el centro de trabajo. iv. Con el fin de demostrar que el ex trabajador no domiciliaba en la zona, se entregó la Declaración Jurada y el DNI del denunciante, en los que se verifica que el domicilio actual del trabajador se encontraba en Ica. Adicionalmente, conforme con la información obrante en el expediente, éste se traslado hacia la región Piura con el fin de laborar en la zona, por lo cual el Consorcio le otorgó el alojamiento correspondiente y la movilidad para trasladarlo hacia el centro de trabajo, junto con otros servicios tales como alojamiento, alimentación durante la jornada de trabajo, etc. v. Se incurre en un vicio de motivación sustancialmente incongruente, pues no se han pronunciado sobre todos los alegatos presentados por el Consorcio, incurriendo en nulidad. vi. Se han inaplicado los principios de verdad material, presunción de veracidad y licitud, toda vez que la Resolución no ha probado que el Consorcio se encuentre obligada a pagar dichos conceptos y no ha comparado dicha exigencia con los hechos del caso. vii. Reitera el alegato de que no corresponde el pago por conceptos de movilidad y no se ha probado lo contrario, ni el reintegro de los conceptos de Gratificación, Bonificación Extraordinaria, Essalud, SCTR Pensión, SCTR Salud y Vida Ley. viii. Finalmente, sostiene que la Intendencia inaplicó el principio de legalidad, tipificado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto se confirma la aplicación de una medida de requerimiento legal.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 0133-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida10 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 10 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)11 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra el CONSORCIO COSAPI - JJC - SC.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 22 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 22 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021, obrante a folios 69 del expediente sancionador, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
11 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido)
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “(…) deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto (…)”12.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR antes citado, al señalarse en el punto 39 que “(…) no podría considerarse que quien instruye el
12 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “(…) la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificado a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.13
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y
13 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA, emitida por el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N°00572-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 22 de diciembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 23 de diciembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia 00118-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 08 de marzo de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 11 de marzo de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL14; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
14 De fecha 28 de junio de 2021. 22.03.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 22.12.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.12.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Inicio del cómputo de plazo 11.03.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin de cómputo del plazo 9 meses al 22/12/2021
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 16 de diciembre de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00572-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el CONSORCIO COSAPI - JJC - SC, recaído en el expediente sancionador N° 0133-2021-SUNAFIL/IRE- PIU de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 6.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO COSAPI - JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920RAN
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