Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Cosapi – JJC - SC — Res. 1096-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador090-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteConsorcio Cosapi – JJC - SC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 13-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 09 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 090-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2243-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 315-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío íntegro de la información solicitada por los requerimiento de información notificados el 28 de octubre y 26 de noviembre de 2020, en mérito a la denuncia presentada por el Sr. Roberto Pacherres Morales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 240-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el 28 de octubre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el 26 de noviembre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, la resolución apelada vulnera su derecho a un debido procedimiento, a la debida motivación y el principio de predictibilidad y confianza legítima, pues considera que no ha analizado los documentos proporcionados, indicando que la autoridad sancionadora considera que no se puede solicitar la nulidad de Acta de Infracción, y que se aparta de los precedentes establecidos en la Resolución N° 007 y 008-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sin establecer justificación alguna. ii. Además, menciona que conforme lo ha indicado en sus escritos de descargos, durante el procedimiento inspectivo se le hizo un requerimiento de información consignando la Orden de Inspección N° 2043-2020 correspondiente a otro procedimiento inspectivo. iii. Afirma se ha vulnerado el Principio non bis in ídem al existir una doble imposición de multa, pues el cuadro de multas consignado en la resolución apelada indica que se les está sancionando dos veces por un mismo hecho; dado que, a través de los dos requerimientos notificados en diferentes fechas, se le pidió presentar los mismos documentos y la resolución apelada ha expuesto el mismo sustento sancionatorio para ambas infracciones. iv. Menciona que, la resolución apelada vulnera el principio de legalidad; el cual establece que las actuaciones del Sistema de Inspección del Trabajo, se realizan con sometimiento pleno a la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes; indicando que, se consideró como válido el argumento para mantener la sanción en su contra la “no presentación de información y/o falta de colaboración”; pese a que su representada sí presentó de forma oportuna y puso a disposición de los inspectores sus

números de teléfono para colaborar activamente con el procedimiento y que la sanción propuesta en su contra se sustentaría en una actuación arbitraria del inspector, ya que no existe sustento legal para exigir que su representada presentara la información requerida, referente a un “informe donde se detalle las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional.”. v. Considera se ha vulnerado el principio de razonabilidad, ya que estaría convalidando un requerimiento de información irrazonable, al solicitar la elaboración de un informe a su representada, respecto de información que se encuentra en la solicitud de suspensión perfecta de labores, que se remitió pero fue considerado insuficiente; alega que resulta desproporcionado que se le pretenda sancionar por la supuesta negativa de su representada a prestar información al inspector, cuando se han brindado medios probatorios suficientes que acreditan que cumplió con el pago de las remuneraciones y beneficios sociales del accionante. vi. Asimismo, menciona que la resolución apelada contraviene la presunción de inocencia; pues indica que la comprobación de la existencia de una infracción debe basarse en hechos verificados que sustenten la imputación, que es el documento con que se inicia el procedimiento administrativo sancionador y resulta cuestionable que se sancione a su representada por no cumplir con la medida de requerimiento, sin que su representada haya ejercido su derecho de defensa o no conociera la real imputación; la cual, recién se le aplica cuando existe una resolución definitiva. vii. Solicita se revoque la resolución apelada, puesto que, durante el procedimiento inspectivo su representada no ha expresado negativa para facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por el contrario, cumplió con dar respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos del inspector con fechas 02 de noviembre y 01 de diciembre del 2020; mencionando que, las supuestas infracciones cometidas por su representada, se sustentan en una inexistente obligación de su representada de contar con determinados documentos que en el presente caso no existen; pues con relación al requerimiento de presentación del “informe con detalle de medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral durante el estado de emergencia”, dice que presentó la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores aplicada por su representada, siendo esa la medida que aplicó para preservar el vínculo laboral del accionante. Mientras que, respecto al pedido de “Acreditar autorización del denunciante para realizarle descuentos en sus ingresos.”; manifiesta expresamente que el accionante no firmó documento alguno de ese tipo; por lo que, no existe documento que acredite lo solicitado. viii. Finalmente, refiere que, sí ha cumplido con realizar los pagos conforme a ley a favor del accionante, conforme se acredita con el estado de operaciones de pagos masivos de fecha 06 de abril de 2020, y durante el periodo comprendido entre abril y el 21 de junio del 2020, el accionante estuvo comprendido dentro de una medida de Suspensión Perfecta de Labores; por lo que, al no existir una prestación efectiva de labores durante tal periodo, es que no recibió pago de remuneraciones por ese tiempo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 09 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso en concreto, de la revisión de su escrito de apelación, advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una serie de principios y sustentando su recurso en una presunta falta de valoración de medios de prueba o documentos aportados; de modo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde a este despacho desestimarlo. ii. Por otra parte, refiere que no existe ninguna parte de la resolución apelada en la que la autoridad sancionadora haya mencionado que no se puede solicitar la nulidad de Acta de Infracción; sino que más bien, la autoridad sancionadora cumplió con explicar y aclarar al sujeto responsable que, para formular cualquier pedido de nulidad, principalmente en el caso de pedido de nulidad de un Acta de Infracción no es suficiente decir en forma general que se ha incurrido en un presunto vicio, sino que, conforme lo ha indicado en forma expresa el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en cada una de las resoluciones enunciadas por el sujeto responsable, se requiere que el pedido de nulidad se encuadre en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG y además se acredite con medios probatorios idóneos; situación que, en el presente caso no ha sucedido. iii. Adicionalmente, con relación al supuesto requerimiento de información consignando la Orden de Inspección N° 2043-2020 que el sujeto responsable asegura que corresponde a otro procedimiento inspectivo; es importante mencionar que ese hecho de ninguna forma resulta ser un vicio que acarree la nulidad del Acta de Infracción y mucho menos de la tramitación del procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador; pues si bien, durante las actuaciones inspectivas el inspector comisionado se equivocó al digitar el número de la Orden de Inspección al remitir el primer requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2020, este hecho únicamente configuró un error de carácter material, que incluso fue oportunamente rectificado por el propio personal inspectivo, al remitir el segundo requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020; donde consignó lo siguiente: “Cabe indicar que la orden de inspección es 2243- SUNAFIL/IRE-PIU, por un error involuntario se consignó otro número de orden el día de la visita inicial, se solicita tomarlo en cuenta.”; nuevamente aclarando en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, al mencionar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales pueden ser rectificados; constatándose que tal error no afectó de forma alguna a la tramitación del presente procedimiento sancionador, ni tampoco causó indefensión al sujeto responsable; motivos por los cuales, este extremo de su recurso de apelación no resulta amparable. iv. En relación a la vulneración del principio “non bis in ídem”; puntualiza que se trata de dos requerimientos de información emitidos en diferentes fechas y que no fueron atendidos por el recurrente, las cuales provienen de la comisión de dos infracciones derivadas de conductas independientes entre sí y en el numeral 3.4.25 de la resolución apelada se analizó que a pesar que se trataba del mismo sujeto responsable y el mismo fundamento (incumplimiento de envío de información), los hechos que dieron lugar a

2 Notificada a la impugnante el 11 de febrero de 2022, véase folio 226 del expediente sancionador.

cada una de estas infracciones provenían de dos conductas que sucedieron en momentos distintos, evidenciando que no se cumple con la triple identidad. v. Advierte que los requerimientos efectuados por el personal inspectivo, no fueron solicitudes de información arbitraria o inexistente; sino que se trató de documentación que el sujeto responsable no fue diligente en gestionar oportunamente, pues al revisarse los argumentos de defensa que expuso en sus escritos de descargos de fechas 05 de marzo de 2021 y 07 de julio de 2021, el propio sujeto responsable reconoció que el documento de autorización de descuentos requerido por el inspector comisionado no existe. vi. También, concluye que resulta falso, la vulneración del principio de presunción de inocencia; puesto que, recién ante la evidencia de falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no brindar la información solicitada mediante dos requerimientos de información debidamente notificados y a la imposibilidad de llegar a verificar el cumplimiento de las materias a inspeccionar, el inspector comisionado procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, y emitió la correspondiente Acta de Infracción conteniendo las posibles propuestas de sanción; las cuales recién se han impuesto efectivamente contra el sujeto responsable durante la tramitación del presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000236-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO COSAPI JJC-SC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO COSAPI JJC-SC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2022. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO COSAPI-JJC-SC.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha inaplicado el numeral 1.1., 1.4, 1.15 del artículo IV. del título preliminar de la LPAG, respecto a los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad o confianza legítima. Alega que se ha seguido un procedimiento contrario al principio de legalidad, puesto que se busca sancionarlo por la supuesta “no presentación de información y/o falta de colaboración”, a pesar de haber demostrado que su empresa cumplió con la entrega de información requerida, en las fechas de 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2020. ii. Refiere que le canceló al trabajador denunciante, la totalidad de sus remuneraciones y beneficios sociales, y del periodo de abril al 21 de junio de 2020, estuvo comprendido en una medida de suspensión perfecta de laborales, por lo que, al no realizarse una efectiva prestación de servicios de su parte, no recibió pago de sus remuneraciones. iii. Argumenta que no se ha respetado el principio de razonabilidad debido a que, la intendencia ha convalidado un requerimiento de información irrazonable en la medida que solicita la elaboración de un informe al administrado, a pesar de que, dicha información se encuentra en la solicitud de suspensión perfecta y los inspectores deben limitarse a exigir información que el administrado tiene y no solicitar la elaboración de dicha información. iv. Expresa que se ha inaplicado el artículo 6 de la LPAG, puesto que incurre en vicios de motivación, puesto que considera que la resolución de intendencia se basa en premisas falsas, incurriendo en deficiente motivación externa e interna y motivación aparente. v. Refiere la existencia de una aplicación errónea del artículo 248.11 de la LPAG, principio non bis in ídem, en la medida que es irrazonable y contrario a este principio, establecer dos sanciones sobre un mismo hecho. vi. Sostiene que se ha inaplicado el artículo 14 de la LGIT, puesto que considera que la imposición de la multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, debido a que recién cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado podría ser considerado infractor.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad o confianza legítima

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad o confianza legítima, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de ellos y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa sobre estos principios, lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1

Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.”.

6.3

En el caso concreto, se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de información el día 28 de octubre de 2020, otorgándole el plazo de 3 días hábiles a la parte inspeccionada a fin de que cumpla con presentar la siguiente información: poderes de representación vigentes, formulario 1604-1 (alta de trabajador), formulario 1604-3 (baja de trabajador), formato R01 (trabajadores-datos de ingresos, tributos y aportes del trabajador), formato R06 (trabajadores jornada laboral), contrato de trabajo del recurrente, boletas de pago de remuneración. Asimismo, se le solicita acreditar con documentación la liquidación de beneficios sociales al cese del trabajador y su recepción por parte del recurrente, y en caso, se haya realizado el pago extemporáneo de sus beneficios sociales, se acredite el pago de los intereses legales. Además, que presente el documento idóneo que acredite el pago a favor del trabajador y un informe donde se detallen las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional, la aprobación de la suspensión perfecta de labores, así como, acreditar con documentación la autorización del trabajador para realizarle los descuentos en su remuneración, beneficios sociales u otros ingresos; conforme figura a continuación:

Figura 01:

6.4

Es así que, en la fecha del 02 de noviembre de 2020, el inspector comisionado procedió a verificar el cumplimiento del requerimiento de información, en el que se verificó la siguiente información presentada por la impugnante: poderes de representación vigentes, DNI del representante legal, Formulario 1604-1 y 1604-3, los formularios R1 y R6 enviados en formato .xml, los cuales no pudieron visualizarse a pesar de ser importados a Microsoft Excel, boletas de pago de remuneración abril de 2020 a junio de 2020, hoja de liquidación de beneficios sociales, constancia de pago de haberes de abril de 2020, anexo de solicitud de suspensión perfecta de labores, documentos en formato Word con el título “informe de descuentos”.

6.5

No obstante, la empresa no acreditó el íntegro de la información solicitada relacionada directamente con los descuentos realizados al Sr. Roberto Pacherres Morales, por lo cual, el 26 de noviembre de 2020 se envió un nuevo requerimiento de información, en el que se requirió nuevamente la presentación de la información solicitada, conforme se observa a continuación: Figura 02:

6.6

Respecto de este requerimiento, el 01 de diciembre de 2020, la impugnante remitió la siguiente información: poderes de representación vigentes, DNI del representante legal,

Formulario 1604-1 y 1604-3, formularios R1 Y R6, boletas de pago de remuneración de abril de 2020 hasta junio 2020, hoja de liquidación de beneficios sociales, constancia de pago de haberes de abril de 2020, anexo de solicitud de suspensión perfecta de labores, documento en formato Word (.doc) con el título “informe de Descuentos”, autorización de notificación por medios electrónicos.

6.7

Sin embargo, nuevamente la impugnante no cumplió con remitir la información relacionada con la constancia o documento idóneo que acredite el pago en favor del trabajador respecto a la liquidación de beneficios sociales y/u otro por el periodo de abril a junio de 2020, ni mucho menos el informe en donde detalle las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional por la COVID-19, la aprobación de la suspensión perfecta de labores, ni la autorización del trabajador para la realización de los descuentos, documentos que podrían haber justificado u otorgar mayor información acerca de los descuentos realizados por la empleadora en la liquidación de beneficios sociales del trabajador denunciante Roberto Pacherres Morales.

6.8

De esta forma, no puede tomarse como cierto lo alegado por la impugnante en cuanto menciona que cumplió con la entrega de la información requerida en las fechas de 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, pues la información remitida no fue suficiente para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales emanadas de la orden de inspección; en consecuencia, acreditada la falta de colaboración conforme al artículo 9 de la Ley N°28806, su actuar incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Por otra parte, argumenta que, respecto del periodo de abril a junio de 2020, el trabajador estuvo comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores, no adeudándole ningún concepto laboral; no obstante, el impugnante sólo ha presentado la solicitud o pedido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin presentar el documento que acredite la aprobación efectiva de tal medida.

6.10

De igual forma, alega una supuesta vulneración al principio de razonabilidad, en la medida que no puede exigírsele el cumplimiento de un requerimiento de información inexistente e irrazonable. Respecto de ello, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado una correcta solicitud de la información solicitada a la impugnante, siendo esta información necesaria para conocer de qué forma se habrían coordinado las medidas que adoptó durante la emergencia sanitaria de la COVID-19 para preservar el vínculo laboral del trabajador. De ahí que, debió elaborar el mencionado informe y sustentar cuáles fueron las medidas adoptadas que tomó durante la emergencia nacional en cuanto a sus obligaciones sociolaborales. 6.11 Siendo que, se observa que no se han trasgredido los citados principios, por el contrario se denota la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de las medidas inspectivas de

requerimiento de información, en tanto fueron emitidas dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2243-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación, a los hallazgos que, posteriormente, fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por consiguiente, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.12 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.13

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A

ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.16

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas y con ello se ha inaplicado el artículo 6 de la LPAG. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.18

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la

resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.19 En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.20

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”9 (énfasis añadido).

6.21

Respecto a ello, este Sala concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones independientes, puesto que se consumaron en un momento determinado, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente.

9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.22

De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem o una aplicación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona e identidad de la norma incriminatoria, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.

Sobre la supuesta inaplicación del artículo 14 de la LGIT

6.23

Asimismo, el impugnante alega la inaplicación del artículo 14 de la LGIT, argumentando que recién cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado podría ser considerado infractor. Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.24

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, el impugnante alega una vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 14 de la LGIT, no obstante, de la fundamentación de su recurso, se observa que no expone de qué forma se ha llevado a cabo la supuesta contravención al citado principio. Asimismo, el inspector de trabajo recién ante la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no brindar la información solicitada mediante los dos requerimientos de información notificados válidamente, es que, emite la correspondiente Acta de Infracción conteniendo las posibles

propuestas de sanción, las cuales se impusieron contra el impugnante durante la tramitación del presente procedimiento sancionador.

6.26

De igual modo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.27

Por ello, conforme se verifica de los numerales 4.9, 4.10 y 4.11 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 28 de octubre y 26 de noviembre de 2020. Asimismo, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

Por lo tanto, no corresponde acoger este argumento expuesto por la impugnante, ya que esta tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar en el plazo otorgado, los documentos requeridos, siendo responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, deviniendo en infundado su recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.29

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.31

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.32

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor inspectiva Incumplimiento del envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el día 28 de octubre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento del envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 090-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 13-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123JCR

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