| Resolución N° | 1095-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 102-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Consorcio Cosapi – JJC - SC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 14-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 102-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2244-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 316-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el envió íntegro de la información solicitada por los requerimientos de información, notificados el 28 de octubre y 26 de noviembre de 2020, en mérito a la denuncia presentada por el Sr. Gaspar Augusto Ruiz Nunjar.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 04 de marzo de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el 28 de octubre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el 26 de noviembre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, la resolución apelada vulnera su derecho a un debido procedimiento, y el principio de Tipicidad, pues considera que las conductas infractoras por las cuales se le han sancionado no se subsumen completamente en el supuesto de hecho tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; el cual hace referencia a la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar información, negativa que en el presente caso no se ha presentado; ya que, en ningún momento se negó a entregar la información; sino que, más bien mantuvo comunicación constante y fluida con el personal inspectivo; a fin de hacerle llegar a su correo electrónico diversos documentos solicitados mediante los requerimientos de información; por lo que, realizó un envío parcial de la información solicitada. ii. Manifiesta que, se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y que la resolución apelada presenta defectos de motivación, porque ha hecho una exhortación a su representada para que en su sucesivo cumpla con su deber de colaboración cuando, esa afirmación carece de sustento fáctico; dado que siempre ha cumplido con su deber de colaboración, pues desde el inicio de las actuaciones inspectivas ha mostrado plena disposición para colaborar con el personal inspectivo, tal como se aprecia de las comunicaciones por correo electrónico que mantuvo con el inspector comisionado; y porque tampoco se habría analizado los documentos proporcionados por su representada. iii. Menciona que, la resolución apelada vulnera el principio de legalidad; porque el inspector comisionado no respetó la normativa establecida para la notificación de los requerimientos de información por correo electrónico previstos en el artículo 20 del TUO
de la Ley N° 27444; y que en este caso, si bien consta una autorización de notificación por correo electrónico suscrita por su representada, ésta fue brindada por su representada recién el día 02.12.2020; es decir, con posterioridad a los dos requerimientos de información que le notificó el inspector comisionado; por lo que, señala que la documentación solicitada por el personal inspectivo en realidad no le fue requerida de manera formal y que por ello la notificación de los dos requerimientos de información de fecha 28.10.2020 y 26.11.2020 devienen en nulas. iv. Asegura que, también se ha vulnerado el principio de razonabilidad, porque la resolución apelada ha convalidado un requerimiento de información irrazonable; ya que no existe sustento legal para que el personal inspectivo exigiera a su representada que presentara un “informe donde se detalle las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional”, pues refiere que la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores que presentó contenía esa información requerida; sin embargo, fue considerada insuficiente; resultando evidente que ese requerimiento fue el que generó dilaciones innecesarias en el procedimiento inspectivo y que resulta desproporcionado que se le pretenda sancionar por la supuesta negativa de su representada a prestar información al inspector, cuando si ha brindado medios probatorios suficientes que acreditan que cumplió con el pago de las remuneraciones y beneficios sociales del accionante. v. Refiere que en el presente caso se vulnera el Principio non bis in ídem, al existir una doble imposición de multa; pues el cuadro de multas consignado en la resolución apelada indica que se les está sancionando dos veces por un mismo hecho; dado que, a través de los dos requerimientos notificados en diferentes fechas, se le pidió presentar los mismos documentos y la resolución apelada ha expuesto el mismo sustento sancionatorio para ambas infracciones. vi. Asimismo, menciona que la resolución apelada contraviene la presunción de inocencia; pues indica que la comprobación de la existencia de una infracción debe basarse en hechos verificados que sustenten la imputación, que es el documento con que se inicia el procedimiento administrativo sancionador y resulta cuestionable que sancione a su representada por no cumplir con la medida de requerimiento, sin que su representada haya ejercido su derecho de defensa o no conociera la real imputación; la cual, recién se le aplica cuando existe una resolución definitiva. vii. Solicita se revoque la resolución apelada, puesto que, durante el procedimiento inspectivo su representada no ha expresado negativa para facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por el contrario, cumplió con dar respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos del inspector con fechas 02 de noviembre y 01 de diciembre del 2020; mencionando que, las supuestas infracciones cometidas, se sustentan en una inexistente obligación de su representada de contar con determinados documentos que en el presente caso no existen; pues con relación al requerimiento de presentación del “informe con detalle de medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral durante el estado de emergencia”,
dice que presentó la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores aplicada por su representada, siendo esa la medida que aplicó para preservar el vínculo laboral del accionante. Mientras que, respecto al pedido de “Acreditar autorización del denunciante para realizarle descuentos en sus ingresos.”; manifiesta expresamente que el accionante no firmó documento alguno de ese tipo; por lo que, no existe documento que acredite lo solicitado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, de la revisión de su escrito de apelación, advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una serie de principios y sustentando su recurso en una presunta falta de valoración de medios de prueba o documentos aportados; de modo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde a este despacho desestimarlo. ii. Advierte que los requerimientos efectuados por el personal inspectivo, no fueron solicitudes de información arbitraria o inexistente; sino que se trató de documentación que el sujeto responsable no fue diligente en gestionar oportunamente, pues al revisarse los argumentos de defensa que expuso en sus escritos de descargos de fechas 12.03.2021 y 15.07.2021, el propio sujeto responsable reconoció que el documento de autorización de descuentos requerido por el inspector comisionado no existe. iii. Respecto a los actos de notificación, observa que a folios 12, obra la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 28.10.2020, correspondiente a la Visita de Inspección realizada ese día por el inspector comisionado y que tuvo lugar en el centro de labores del sujeto inspeccionado; diligencia durante la cual, se notificó de manera personal ciertos documentos, siendo recepcionados por el señor Víctor Miguel Sandoval Moscol identificado con DNI N° 42547451, en calidad de encargado de RR.HH. del sujeto inspección. Asimismo, de la lectura de la Constancia de Actuación inspectiva, se tiene que los documentos que le fueron notificados personalmente fueron: a) Requerimiento de información para ser respondido por medio de sistemas de comunicación electrónica y b) Autorización de notificación por medios electrónicos; apreciándose de la lectura del correo electrónico de fecha 02.11.2020 enviado en respuesta a ese primer requerimiento, el sujeto responsable omitió remitir el formato de autorización para la notificación por medios electrónicos, el cual finalmente regularizó y presentó este, cuando dio respuesta al segundo requerimiento de información de fecha 26.11.2020, notificándose con posterioridad al correo precisado. En atención a lo antes expuesto, concluye que lo manifestado por el sujeto responsable no se condice con la realidad de los hechos y ambos requerimientos de información emitidos por el personal inspectivo fueron válida y oportunamente notificados, sin que se evidencie la existencia de ningún vicio que los invalide. iv. De igual forma, expone que la información solicitada por el inspector comisionado durante el desarrollo del procedimiento inspectivo sí respetó los principios de legalidad y razonabilidad; y si existía sustento legal para exigirle al sujeto responsable que presentara dicha información, y éste se encuentra establecido en el numeral 7.7.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y también en el numeral 7.5.8 del Protocolo N° 005-
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 205 del expediente sancionador.
2020-SUNAFIL/INII - “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”; pues se ha verificado que la información requerida por el personal inspectivo y no presentada por el sujeto responsable, sí guardaba relación directa con las materias a inspeccionar asignadas en la orden de inspección y el inspector comisionado las consideró pertinente para cumplir con la finalidad de la investigación que se le encomendó. v. En relación a la vulneración del principio “non bis in ídem”; la intendencia puntualiza que se trata de dos requerimientos de información emitidos en diferentes fechas y que no fueron atendidos por el recurrente, las cuales provienen de la comisión de dos infracciones derivadas de conductas independientes entre sí y en el numeral 3.4.4.20 de la resolución apelada se explicó que a pesar que los hechos que dieron lugar a cada una de estas infracciones provenían de dos conductas que sucedieron en momentos distintos, evidenciando que no se cumple con la triple identidad. vi. También, concluye que resulta falso, la vulneración del principio de presunción de inocencia; puesto que, recién ante la evidencia de falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no brindar la información solicitada mediante dos requerimientos de información debidamente notificados y a la imposibilidad de llegar a verificar el cumplimiento de las materias a inspeccionar, el inspector comisionado procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, y emitió la correspondiente Acta de Infracción conteniendo las posibles propuestas de sanción; las cuales recién se han impuesto efectivamente contra el sujeto responsable durante la tramitación del presente procedimiento sancionador. vii. Se ha constatado que, el recurrente no cumplió con brindar la información solicitada por el recurrente en los requerimientos de información notificados con fecha 28.10.2020 y 26.11.2020, correspondiendo confirmar la resolución apelada.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000235-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO COSAPI-JJC-SC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO COSAPI-JJC-SC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/22,618.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO COSAPI-JJC-SC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i) Que, se ha inaplicado el numeral 1.1., 1.4, 1.15 del artículo IV. Del título preliminar de la LPAG, respecto a los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad y confianza legítima. Alega que se ha seguido un procedimiento contrario al principio de legalidad, puesto que busca sancionar por la supuesta “no presentación de información y/o falta de colaboración”, a pesar de haber demostrado que su empresa cumplió con la entrega de información requerida, en las fechas de 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2020. ii) Argumenta que no se ha respetado el principio de razonabilidad debido a que, la intendencia ha convalidado un requerimiento de información irrazonable en la medida que solicita la elaboración de un informe al administrado, a pesar de que, dicha información se encuentra en la solicitud de suspensión perfecta y los inspectores deben limitarse a exigir información que el administrado tiene y no solicitar la elaboración de dicha información. iii) Expresa que se ha inaplicado el artículo 6 de la LPAG, puesto que incurre en vicios de motivación, ya que considera que la resolución de intendencia se basa en premisas falsas, incurriendo en deficiente motivación externa e interna y motivación aparente. iv) Refiere la existencia de una aplicación errónea del artículo 248.11 de la LPAG, principio non bis in ídem, en la medida que es irrazonable y contrario a este principio, establecer dos sanciones sobre un mismo hecho. v) Sostiene que se ha inaplicado el artículo 14 de la LGIT, puesto que considera que la imposición de la multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, debido a que recién cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado podría ser considerado infractor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad o confianza legítima
Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad o confianza legítima, esta Sala debe realizar un análisis respecto de ellos y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa sobre estos principios, lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.”.
En el caso concreto, se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de información el día 28 de octubre de 2020, otorgándole el plazo de 3 días hábiles a la parte inspeccionada a fin de que cumpla con presentar la siguiente información: Poderes de representación vigentes, formulario 1604-1 (alta de trabajador), formulario 1604-3 (baja de trabajador), formato R01 (trabajadores-datos de ingresos, tributos y aportes del trabajador), formato R06 (trabajadores jornada laboral), contrato de trabajo del recurrente, boletas de pago de remuneración. Asimismo, se le solicita acreditar con documentación la liquidación de beneficios sociales al cese del trabajador y su recepción por parte del recurrente, y en caso, se haya realizado el pago extemporáneo de sus beneficios sociales, se acredite el pago de los intereses legales. Además, que presente el documento idóneo que acredite el pago a favor del trabajador y un informe donde se detallen las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional, la aprobación de la suspensión perfecta de labores, así como, acreditar con documentación la autorización del trabajador para realizarle los descuentos en su remuneración, beneficios sociales u otros ingresos; conforme figura a continuación:
Figura 01:
Es así que, en la fecha del 03 de noviembre de 2020, el inspector comisionado procedió a verificar el cumplimiento del requerimiento de información, en el que se verificó la siguiente información presentada por la impugnante: poderes de representación vigentes, DNI del representante legal, Formulario 1604-1 y 1604-3, los formularios R1 del periodo febrero 2020 a mayo de 2020, y Formato R6 del periodo febrero de 2020 a abril de 2020, dejando constancia que el archivo de nombre “20600352521_202005_r06 48997112” envía un mensaje de error debido a que esta dañado según el sistema contratos de trabajo del recurrente, boletas de pago de remuneración de febrero a abril de 2020, hoja de liquidación de beneficios sociales, constancia de pago de haberes de mayo de 2020, anexo de solicitud de suspensión perfecta de labores.
No obstante, la empresa no acreditó el íntegro de la información solicitada relacionada directamente con los descuentos realizados al Sr. Gaspar Augusto Ruiz Nunjar, por lo cual, el 26 de noviembre de 2020 se envió un nuevo requerimiento de información, en el que se requirió nuevamente la presentación de la información solicitada, conforme se observa a continuación:
Figura 02:
Respecto de este requerimiento, el 01 de diciembre de 2020, la impugnante remitió la siguiente información: poderes de representación vigentes, DNI del representante legal, Formulario 1604-1 y 1604-3, los formularios R1 del periodo febrero 2020 a mayo de 2020, y Formato R6 del periodo febrero de 2020 a abril de 2020, dejando constancia que el archivo de nombre “20600352521_202005_r06 48997112” envía un mensaje de error debido a que esta dañado según el sistema contratos de trabajo del recurrente, boletas de pago de remuneración de febrero a abril de 2020, hoja de liquidación de beneficios sociales, constancia de pago de haberes de mayo de 2020, anexo de solicitud de suspensión perfecta de labores y la autorización de notificación por correo electrónico. Sin embargo, no cumplió con remitir la información relacionada con la constancia o documento idóneo que acredite el pago en favor del trabajador respecto a la liquidación de beneficios sociales y/u otro por el periodo de febrero a mayo de 2020, ni mucho menos el informe en donde detalle las medidas adoptadas para preservar el vínculo laboral debido al estado de emergencia nacional por la COVID-19, la aprobación de la suspensión perfecta de labores, ni la autorización del trabajador denunciante Gaspar Augusto Ruiz Nunjar para la realización de los descuentos.
De esta forma, no puede tomarse como cierto lo alegado por la impugnante en cuanto menciona que cumplió con la entrega de la información requerida en las fechas de 2 de
noviembre y 1 de diciembre de 2020, pues la información remitida no fue suficiente para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales emanadas de la orden de inspección; en consecuencia, acreditada la falta de colaboración conforme al artículo 9° de la Ley N° 28806, su actuar incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
De igual forma, alega una supuesta vulneración al principio de razonabilidad, en la medida que no puede exigírsele el cumplimiento de un requerimiento de información inexistente e irrazonable. Respecto de ello, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado una correcta solicitud de la información solicitada a la impugnante, siendo esta información necesaria para conocer de qué forma se habrían coordinado las medidas que adoptó durante la emergencia sanitaria de la COVID-19 para preservar el vínculo laboral del trabajador, así como determinar el porqué de los descuentos realizados en la liquidación de beneficios sociales del trabajador denunciante Gaspar Augusto Ruiz Nunjar. De ahí que, debió elaborar el mencionado informe y sustentar cuáles fueron las medidas adoptadas que tomó durante la emergencia nacional en cuanto a sus obligaciones sociolaborales.
Siendo que, se observa que no se han trasgredido los citados principios, por el contrario, se denota la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de las medidas inspectivas de requerimiento de información, en tanto fueron emitidas dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2244-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación, a los hallazgos que, posteriormente, fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por consiguiente, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.10 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos
administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas y con ello se ha inaplicado el artículo 6° de la LPAG. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.
Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.17 En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o
como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”9 (énfasis añadido).
Respecto a ello, esta Sala concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones independientes, puesto que se consumaron en un momento determinado, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente.
De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem o una aplicación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que, si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona e identidad de la norma incriminatoria, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.
Sobre la supuesta inaplicación del artículo 14 de la LGIT
Asimismo, el impugnante alega la inaplicación del artículo 14 de la LGIT, argumentando que recién cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado podría ser considerado infractor. Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las
9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, el impugnante alega una vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 14 de la LGIT, no obstante, de la fundamentación de su recurso, se observa que no expone de qué forma se ha llevado a cabo la supuesta contravención al citado principio. Asimismo, el inspector de trabajo recién ante la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no brindar la información solicitada mediante los dos requerimientos de información notificados válidamente, es que, emite la correspondiente Acta de Infracción conteniendo las posibles propuestas de sanción, las cuales se impusieron contra el impugnante durante la tramitación del presente procedimiento sancionador.
De igual modo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Por ello, conforme se verifica de los numerales 4.9, 4.10 y 4.11 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 28 de octubre y 26 de noviembre de 2020. Asimismo, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo tanto, no corresponde acoger este argumento expuesto por la impugnante, ya que esta tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar en el plazo otorgado, los documentos requeridos, siendo responsable administrativamente
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, deviniendo en infundado su recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral 6.27 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor inspectiva Incumplimiento del envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el día 28.10.2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento del envío íntegro de la información solicitada por el requerimiento de información debidamente notificado el día 26.11.2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 102-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 14-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI – JJC - SC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123JCR
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