| Resolución N° | 0762-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Consorcio Cosapi- Icsk- Toromocho |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 68-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI- ICSK- TOROMOCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI- ICSK- TOROMOCHO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1047-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 159-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020, que disponía se acredite el pago de la remuneración de la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, en favor del trabajador Quispe Arauco Richard Valentín.
Mediante Imputación de Cargos N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°34-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 02 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°100- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración correspondiente a la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se valoró los descargos y argumentos de defensa. Puesto que, afirma, solo ha empleado una plantilla para la determinación de la sanción a la impugnante, sin sustento alguno. ii. El Decreto de Urgencia Nº 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, precisa ciertas facultades de las empresas en el marco extraordinario por el Covid-19, que señala que, en los casos de realizar el trabajo remoto, los empleadores deben otorgar la licencia con goce de haber. Medida de naturaleza extraordinaria, pero de alcance general y exigible a todos los empleadores; sin embargo, el hecho de otorgar una licencia remunerada supone la continuidad de la actividad laboral que viene acompañada por la obligación del empleador de otorgar una compensación económica; por ende, en aquellos casos en los que no exista continuidad no cabe aplicar la licencia con goce prevista de la norma comentada. Tal es el caso del régimen de la construcción civil, que es distinto al resto, pues la relación laboral no es permanente y dura mientras se ejecute la labor. iii. Asimismo, el ex trabajador estuvo en el plazo denominado “bajada” entre los días 16 a 22 de marzo de 2020, razón por la que no percibió un ingreso económico ni realizó labores porque su vínculo no estaba activo en la semana 12; sin embargo, esto no se tomó en cuenta y se determinó, de forma errónea, una sanción contra la empresa. iv. No se ha analizado que el régimen de construcción civil difiere de los alcances del régimen laboral porque no existe continuidad y por tanto no correspondía la remuneración proporcional a los días que el ex trabajador no laboró.
v. Se vulneró el principio de presunción de inocencia por imponer una medida de requerimiento, dado que la imputación no la resuelve el inspector. vi. El acta de infracción vulnera la debida motivación; por lo que, solicita se declare su nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Junín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme la normativa dictada en prevención de la propagación del COVID 19, dispuso que las actividades no esenciales, se dispondría la realización del trabajo remoto, y de no ser posible se otorgue la licencia con goce de haber, la cual implicaba el pago de la remuneración a su trabajador con normalidad sin trabajo efectivo, con la salvedad que las horas pagadas; pero dejadas de laborar sean recuperadas por el trabajador. ii. En el presente caso la fiscalización de circunscribe al pago de las remuneraciones del trabajador de la semana del 16 al 22 de marzo de 2020; por lo que, se emite la medida de requerimiento al verificar que la empresa incumplió con su deber al pago de remuneraciones; toda vez que solo se acredito el pago de S/ 41 soles, sin demostrar el importe íntegro de la remuneración de tal periodo. iii. Asimismo, si el trabajador no hubiera contado con vínculo laboral como afirma la apelante, este hubiera acreditado su baja, con la respectiva constancia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, lo afirmado por el sujeto inspeccionado carece de veracidad. iv. Además de no mantener vínculo laboral con el trabajador afectado, en dicha semana del 16 al 22 de marzo de 2020, no se hubiera realizado el pago de asignación en un monto de S/ 41.00 soles. Siendo aplicable la medida dispuesta en el artículo 26 del Decreto de Urgencia 029-2020, correspondiendo el pago de dicha semana. v. Se verifica que la medida de requerimiento fue debidamente notificada al sujeto inspeccionado el 27 de noviembre de 2020, y en la fecha de su verificación se deja constancia del incumplimiento de lo requerido. Incurriendo la impugnante en una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT. vi. Sobre el argumento referido al régimen laboral del trabajador afectado, esto es, el régimen de construcción civil, ello no implica que se deje de pagar la periodicidad o forma de pago semanal, cuando un trabajador mantiene vínculo laboral ininterrumpido desde enero de 2019 a octubre de 2020. Asimismo, respecto al argumento de apelación “no cabe aplicar la licencia con goce prevista en el artículo 29 del DU 29-2020”, debe desestimarse en aplicación del principio referido a que no se debe realizar distinciones donde la ley no las hace.
2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 068-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO COSAPI – ICSK - TOROMOCHO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO COSAPI – ICSK - TOROMOCHO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución;03 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por que CONSORCIO COSAPI – ICSK - TOROMOCHO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, señalando lo siguiente:
i. Inaplicación del principio de culpabilidad y falta de existencia de una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada, pues la Intendencia no ha evaluado el régimen de construcción civil del trabajador supuestamente afectado. No se ha valorado adecuadamente que la “bajada” de este, pues este concepto responde a un periodo de tiempo en el que el vínculo laboral se encuentra suspendido, motivo por el cual, el extrabajador al encontrarse bajo el régimen de construcción civil no realizó labores en el período antes descrito y en consecuencia tampoco generó ingresos por esos días. En el caso en concreto, este período transcurrió entre el 16 y el 22 de marzo de 2020. Por lo que, resulta consecuente que en este periodo no se perciba remuneración, pues la fuerza de trabajo del ex trabajador no se encontraba a disposición de la empresa. ii. En un periodo de suspensión el trabajo no tiene derecho a percibir remuneración alguna; por lo que, no corresponde el pago de la semana del 16 al 22 de marzo de 2020. Por lo que, se debe efectuar una interpretación válida y razonable del Decreto de Urgencia No. 029-2020 en el marco del régimen de construcción civil.
iii. Inaplicación del concurso de infracciones dispuesto en el inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 48-A del RLGIT; este principio no ha sido observado en el presente caso, debido a que se aplica una sanción por incumplir la Medida de Requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con la otra infracción materia de la imputación, por lo que solicitamos que esta se revoque. iv. Aplicación errónea del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, la cual dispone que para sustentar la supuesta infracción por incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, en tanto esta norma exige que para la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento el inspector actuante, compruebe la existencia de una infracción, lo cual en el caso concreto no sucedió. v. Al amparo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG y en ejercicio del derecho a la contradicción, a la defensa y a presentar y producir pruebas, solicita el uso de la palabra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que, el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020 y otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que acredite:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura Nº 02 Medida Inspectiva de Requerimiento
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1047-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por cuanto el sujeto inspeccionado se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 y 18 del RLGIT. Por lo que, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad
Sobre el principio de culpabilidad, el el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, refiere: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
Es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien refiere sobre la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas se orienta “a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las
personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”10 (énfasis añadido).
Sobre el principio de licitud, es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
En este punto, se debe señalar que, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre el principio de licitud y verdad material existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
En efecto, si bien la verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecunecia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción en materia de relaciones laborales, específicamente, al pago de la remuneración de la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, no siendo por ello relevante valorar la intencionalidad en la comisión de la conducta, al haberse verificado objetivamente tal omisión.
En el presente caso, la autoridad inspectiva sustenta en los numerales 10 al 12 de la medida de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 202012, que en la boleta de pago de la semana 12, referida al periodo 16 al 22 de marzo de 2020, la impugnante otorga al
10 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458 11 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 12 Véase folios 166 del expediente inspectivo.
trabajador afectado el pago del concepto Asignación Escolar en un monto de S/ 41.01 soles, pero no cancela la remuneración correspondiente a dicha semana; motivo por el cual, valorando tal situación, emite la medida de requerimiento para ser cumplida por la impugnante en un plazo de cuatro días hábiles13.
Figura Nº 03: Boleta de pago de la semana 12 (16 al 22 de marzo de 2020)
Por su parte, las instancias de mérito sostienen que no resulta congruente este hecho14 con el argumento del sujeto responsable referido a que no existió la “obligación del pago de remuneración en dicha semana”; sin embargo, canceló el concepto de asignación escolar en la suma de S/ 41.01. Además, cabe señalar que, si bien en el régimen de construcción civil el personal sujeto a este presta una labor eventual o temporal; no obstante, mientras se mantenga el vínculo laboral existe la obligación del empleador del pago de la remuneración a favor de su trabajador, salvo que existan situaciones que le exoneren del mismo15. Ahora bien, la impugnante sostiene que, en la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, se configuró “la baja del trabajador afectado”, la cual afirma constituye la no puesta a disposición, en favor de la empresa, de la fuerza de trabajo del señor Quispe Arauco Richard Valentin, sin que se quiebre su vínculo laboral; no obstante, no
13 Conforme consta a folios 49 del expediente inspectivo. 14 El pago del concepto “asignación escolar” en un monto de S/ 41.01 en la semana del 16 al 22 de marzo de 2020. 15 Por ejemplo, la suspensión perfecta de labores.
presenta ningún instrumento de gestión interna que sustente su dicho; por lo que los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por tales razones, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, lo cual no se aprecia en el presente proceso. Así, el incumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG, contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un
mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”16.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante un incumplimiento por el pago de la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y un incumplimiento por omisión a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y el numeral 3 del artículo 177 del mismo cuerpo normativa, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración correspondiente a la semana del 16 al 22 de marzo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COSAPI- ICSK- TOROMOCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COSAPI- ICSK- TOROMOCHO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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