Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Constructor Quiracas — Res. 130-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0130-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador421-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio Constructor Quiracas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha11 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 3 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 421-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205JCR – HR 65308-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 431-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 385-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Subgrupo: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Subgrupo: Condiciones seguridad); Instalaciones de trabajo (Subgrupo: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub grupo: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal(Sub grupo: incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub grupo: incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub grupo: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez - sepelio); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub grupo: Prevención de riesgos); y Estándares de Seguridad (Sub grupo: protecciones colectivas, barandas y líneas de vida (horizontales y verticales). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

inspectiva, por el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.21 de los hechos constatados; en mérito al Operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN PERÚ FORMAL RURAL CAJAMARCA JUNIO 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 30 de noviembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 02 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 468-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 027-2023 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 513,176.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 conforme a norma, ni acreditar su cumplimiento, tal como se detalla en el numeral 4.11 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de EPP’s (mascarillas) conforme a la norma tal como se detalla en el numeral 4.12 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,032.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la inducción y capacitación periódica de los trabajadores conforme a norma, tal como se detalla en el numeral 4.13 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,032.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y pensiones) a favor de los trabajadores de la obra conforme a norma, tal como se detalla en el numeral 4.14 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/556,094.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a norma, tal como se detalla en el numeral 4.15 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/30,038.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.21 del acta de infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/53,176.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada alega que, no se valoraron las pruebas presentadas y que hubo problemas técnicos al intentar enviar documentación por la casilla electrónica y mesa de partes. También se menciona que la empresa cuenta con una constancia de aseguramiento de 112 trabajadores y que siempre ha habido un compromiso por parte de la empresa y sus trabajadores para cumplir con las observaciones de SUNAFIL. Además, no hay denuncias por parte de los trabajadores ni antecedentes de sanciones de ninguna entidad. Por ello, solicita que se tome en cuenta la información presentada y se deje sin efecto la sanción impuesta. Señala además que, se adjunta información que subsana las faltas que se le indica y se pide que se considere el descargo presentado en favor de los 10 trabajadores involucrados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2023 SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 23 de enero de 2023 y adecua la multa en S/149,316.00 por considerar los siguientes puntos:

i. Que, los incumplimientos mencionados anteriormente constituyen conductas sancionables conforme a las disposiciones legales aplicables, y su persistencia conlleva a la imposición de sanciones incluso más severas en el futuro. Por lo tanto, se recomienda a la inspeccionada cumplir con las disposiciones legales y técnicas aplicables en la materia, a fin de garantizar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y la prevención de la propagación de la Covid-19, en consecuencia, corresponde confirmar la sanción referida a esta materia. ii. En cuanto al control de las vacunaciones, se reitera que es la misma documentación presentada con anterioridad, siendo que la inspeccionada solo presenta información de 44 trabajadores, lo que supone un incumplimiento grave de la normativa vigente. iii. En relación a los registros de capacitación relacionados con la Covid-19, es importante destacar que la inspeccionada solo acredita la capacitación de 54 trabajadores, de un total de 77 trabajadores detallados en el cuadro 1 del acta de infracción. Esto supone un

2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2023.

incumplimiento importante de la normativa vigente, que exige que todos los trabajadores que realizan trabajo presencial reciban capacitación en materia de prevención y control de la Covid-19. iv. En relación con los registros de entrega de equipos de protección personal que se adjuntan al descargo presentado, se debe señalar que estos no acreditan la subsanación del incumplimiento que se había advertido previamente. Según consta en el acta de infracción, los comisionados dejaron constancia de que la empresa inspeccionada no había acreditado la entrega de equipos de protección personal (mascarillas) de acuerdo con los riesgos existentes en cada puesto de trabajo como se aprecia a continuación, tal como lo establece la normativa aplicable. A pesar de que se adjuntó un registro de entrega de equipos de protección personal correspondiente a junio de 2022, su análisis indica que solo se entregaron mascarillas a 54 trabajadores, de un total de 77 trabajadores afectados, lo que indica que no se ha acreditado el cumplimiento total de dicha obligación. v. Es por ello que, la autoridad sancionadora adecuó en su oportunidad la sanción a la cantidad actual de trabajadores afectados (23), tal como lo establece la tabla de sanciones de la Norma para la Pequeña y Microempresa (NO MYPE), aplicable al sujeto inspeccionado, y que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en consecuencia, confirmar la sanción en este extremo. Lo mismo suceden con los registros de capacitación presentados en sus descargos. vi. En virtud de lo anterior, la autoridad sancionadora adecuo la sanción al número actual de trabajadores afectados, de acuerdo con la tabla de sanciones de la Norma de la Pequeña y Microempresa (NO MYPE) aplicable al sujeto inspeccionado, la cual incorpora el numeral 48.1 del artículo 48° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. Por tanto, se descontó los 54 trabajadores que ya han recibido capacitación, quedando un total de 23 trabajadores afectados por la infracción, de los cuales se debe confirmar la sanción referida a esta materia. vii. Respecto al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) cobertura en Salud y Pensiones, la inspeccionada indica haber cumplido con el aseguramiento de 112 trabajadores; que si bien se ha podido determinar que el documento correspondiente no ha sido presentado durante las actuaciones inspectivas y con anterioridad a la etapa recursiva, sin embargo, de la revisión de los ANEXOS de su recurso de apelación, se ha podido verificar que efectivamente durante el periodo JUNIO-2022, la inspeccionada si contaba con la Póliza de Seguro correspondiente respecto de los 112, trabajadores. En ese sentido, dicha constancia de aseguramiento de los 112 trabajadores se dio con fecha 30 de junio de 2022, es decir anterior al inicio del procedimiento sancionador (02 de diciembre de 2022), en consecuencia, corresponde eximirla de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, debiéndose revocar la multa impuesta respecto a este extremo. viii. Por otra parte, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 19 de julio de 2022, otorgando el plazo de (05) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 293-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

20555195444 soft

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción de multa en S/ 149,316.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación o aplicación errónea de los previsto en el artículo 31 del RLGIT. ii. Indica que cumplió con presentar la documentación solicitada por el inspector en el tiempo prudente que se les había brindado, por lo que, es una interpretación errónea el indicar que ha incumplido con sus obligaciones como empleador. iii. Que, ha logrado acreditar la capacitación a 55 trabajadores, con lo cual, dicha infracción ha sido subsanada parcialmente. iv. Que, conforme se determino la inspeccionada contaba con la póliza de seguro correspondiente a 112 trabajadores. v. Sostiene que es errado señalar que existe una infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber colaborado con los inspectores de toda la documentación con la que contaba el sujeto inspeccionado. vi. Cita la Resolución N°043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Considera que un razonamiento distinto sería una vulneración a los principios del debido procedimiento, razonabilidad y de verdad material, conforme a los numerales 1.2, 1.4 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.3, 27.7, 27.8, y 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.4

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.5

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.6

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo (expuestos en los numerales iii y iv) del acápite V de la presente resolución), pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.14

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de

9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.16

En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2022, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con las siguientes acciones:

- “[1] RESPECTO DE PLANES Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE COVID-19 EN EL TRABAJO: acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo de la obra materia de inspección, cumpliendo con las observaciones indicadas y los requisitos establecidos por la normativa pertinente (R.M. N°1275-2021-MINSA, que aprueba la Directiva Administrativa N° 321 MINSA/DGIESP-2021); presentado además, el contrato de la Srta. María Yamily Vásquez Cabrera – Licenciada en Enfermería, el acta de aprobación del Plan Covid-19 actualizado por parte del Comité de SST, las fichas de sintomatología y control de vacunaciones de todos los trabajadores que realizan trabajo presencial, y los registros de capacitación relacionados a Covid-19. Según lo detallado en el punto SEGUNDO de los hechos verificados. - [2] RESPECTO DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Por lo que, la inspeccionada deberá acreditar la entrega de mascarillas descartables a los trabajadores detallados en el CUADRO 1: conforme a su fecha de ingreso, de la obra materia de inspección, debiendo exhibir los registros de entrega de EPP’s correspondientes. Según lo detallado en el punto TERCERO de los hechos verificados. - [3] RESPECTO DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: acreditar la inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia de los trabajadores detallados en el CUADRO 1: RELACIÓN DE TRABAJADORES DE LA OBRA, según fecha de ingreso, acreditando haber abordado como mínimo lo siguiente: Registros de inducción, acreditando haber abordado como mínimo los siguientes temas: política de SST, organización del sistema de gestión de SST de la obra, reglamento interno de SST, derechos y obligaciones de los trabajadores y supervisores, conceptos básicos de SST, reglas de tránsito, trabajos de alto riesgo, código de colores y señalización, control de sustancias peligrosas, preparación y respuesta ante emergencias, equipos de protección personal y protecciones colectivas. Registros de capacitación periódica de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo, acreditando incluir como mínimo los siguientes temas: trabajos en altura, excavación de zanjas, trabajos en espacio confinado, operaciones de izaje, trabajos en caliente, trabajos en temperaturas extremas, trabajos con energía eléctrica, sistema de bloqueo, rotulado o etiquetado, ergonomía. Según lo detallado en el punto CUARTO de los hechos verificados. - [4] RESPECTO DE SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO – COBERTURA EN SALUD / COBERTURA EN INVALIDEZ - SEPELIO: acreditar la contratación del Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo (SCTR) cobertura en SALUD y PENSIONES, correspondiente al mes de junio 2022, a favor de los trabajadores detallados en el CUADRO 1: RELACIÓN DE TRABAJADORES DE LA OBRA, de la obra materia de inspección; debiendo exhibir la constancia de aseguramiento correspondiente y el voucher o comprobante de pago. Según lo detallado en el punto QUINTO de los hechos verificados. - [5] RESPECTO DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) – PREVENCIÓN DE RIESGOS: acreditar la elaboración de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos con sus medidas de control (IPERC) de la obra materia de inspección, cumpliendo con las observaciones indicadas y los requisitos establecidos por la normativa pertinente (art. 77 del D.S. N° 005-2012-TR, modificado por la única disposición complementaria del D.S. N° 002-2020 TR); asimismo, deberá acreditar la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración de la matriz IPERC e informe fotográfico de la publicación de la matriz IPERC actualizada en un lugar visible del centro de trabajo. Según lo detallado en el punto SEXTO de los hechos verificados. - [6] RESPECTO DE ESTÁNDARES DE HIGIENE OCUPACIONAL – COMEDOR – VESTUARIO – SERVICIOS HIGIÉNICOS: deberá acreditar mediante informe fotográfico la implementación de los servicios higiénicos cumpliendo con las observaciones indicadas y los requisitos establecidos por la normativa pertinente (Norma G.050: 7.10 Servicios de bienestar); asimismo, deberá acreditar que los servicios higiénicos se encuentren limpios, cuenten con suministro de agua y materiales de higiene (jabón, papel higiénico y papel de secado de manos), se encuentren diferenciados por género y se encuentren en cantidad suficiente de acuerdo a la cantidad de trabajadores de la obra. Según lo detallado en el punto SETIMO de los hechos verificados. - [7] RESPECTO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LUGARES DE TRABAJO, INSTALACIONES CIVILES Y MAQUINARIA – CONDICIONES DE SEGURIDAD: acreditar mediante informe fotográfico las protecciones de las excavaciones, el patio de maniobras de maquinaria y los fierros de construcción expuestos. Según lo detallado en el punto OCTAVO de los hechos verificados. - [8] RESPECTO DE ESTANDARES DE SEGURIDAD – PROTECCIONES COLECTIVAS - BARANDAS: acreditar mediante informe fotográfico la implementación de barandas en la rampa de acceso al techo del pabellón 1. Según lo detallado en el punto NOVENO de los hechos verificados”.

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.17

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.21 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con dicho requerimiento respecto de las materias planes y programas de seguridad y salud en el trabajo – plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo, equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud / cobertura en invalidez – sepelio e identificación de peligros y evaluación de riesgos (iper) – prevención de riesgos; además, si bien se determinó que la impugnante cumplió con algunas de las materias y acciones exigidas en dicha medida, y subsanó parcialmente algunos de estos requerimientos, estos hechos no acreditan el cumplimiento de todo lo exigido en dicha medida inspectiva. Por lo tanto, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

De esta forma, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Asimismo, habiéndose determinado correctamente la conducta infractora, no se advierte una inaplicación o aplicación errónea de los previsto en el artículo 31 del RLGIT.

6.19

En cuanto a la Resolución N°043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de

apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.20

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 431-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.21

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de veracidad del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se configura la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.22

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2023 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y

directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, verdad material o razonabilidad, invocados por la impugnante.

6.29

Finalmente, de manera formal y material, se observa que el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del presente procedimiento sancionador, por lo que, el pedido de nulidad alegado por la impugnante no debe ser acogido al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contenida en el artículo 10° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Y Salud en el Trabajo No acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 conforme a norma, ni acreditar su cumplimiento, tal como se detalla en el numeral 4.11 del acta de infracción. Numeral 27.7 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad Y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de EPP’s (mascarillas) conforme a la norma tal como se detalla en el numeral 4.12 del acta de infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad Y Salud en el Trabajo No acreditar la inducción y capacitación periódica de los trabajadores conforme a norma, tal como se detalla en el numeral 4.13 del acta de infracción. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad Y Salud en el Trabajo No acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a norma, tal como se detalla en el numeral 4.15 del acta de infracción. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva

Incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.21 del acta de infracción.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 3 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 421-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO CONSTRUCTOR QUIRACAS y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205JCR – HR 65308-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.