Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Constructor Ductos del Sur — Res. 1152-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1152-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1420-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Constructor Ductos del Sur
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1420-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 05815-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1080-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a raíz de la solicitud de realización de actuaciones inspectivas por la falta de pago de las utilidades de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1848-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Pago, Hoja de Liquidación y sus formalidades).

20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 588-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,702.00, por haber incurrido en:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la participación de utilidades del ejercicio gravable del año 2017, a favor de 20 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,027.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante inició actividades en el año 2014, como un consorcio empresarial integrado por las empresas Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C., Constructora Norberto Odebrecht S.A. Sucursal Perú, y GYM S.A, constituida con el objetivo de operar en el Proyecto de Concesión “Gasoducto Sur Peruano”. ii. Con fecha 25 de junio de 2014, el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR y la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. suscribieron un contrato cuyo objeto era la realización de actividades de ingeniería (diseño), procura y construcción del Sistema de Transporte del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, que fue concesionado por el Ministerio de Energía y Minas a favor de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. iii. Hacia fines del año 2015, las obras del proyecto se vieron afectadas por problemas financieros de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.; por lo que, durante el año 2016 la referida empresa dejó de cumplir con las obligaciones de pago que tenía a favor de la impugnante como contraprestación del contrato que habían suscrito. Posteriormente, esta empresa inició un procedimiento concursal, complicando la posibilidad de que puedan cumplir con las obligaciones laborales, lo que ha impedido el pago oportuno de la participación en utilidades correspondientes al ejercicio gravable del año 2017, siendo una causa no imputable a la empresa, sino a una deuda que hasta la fecha les tiene Gasoducto Sur Peruano S.A. iv. La resolución impugnada contiene afirmaciones inexactas en cuanto al número de trabajadores afectados y la deuda existente, pues se ha cumplido con realizar el pago íntegro más intereses legales a cuatro de los 20 trabajadores señalados como afectados, además se ha pagado el 71% del monto adeudado a los 16 trabajadores restantes, no siendo posible afirmar que se adeude la totalidad del pago de las utilidades a las 20 personas pues existe un pago parcial.

v. Se vulnera el principio de razonabilidad, pues impone una sanción por incumplimiento del requerimiento pese a que, se encuentra en imposibilidad económica de cumplir lo solicitado por el inspector, siendo de conocimiento que se declaró la terminación de la concesión en perjuicio de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., conforme consta en la Resolución Suprema N° 003-2017-EM. Por ello, se emitió una medida de requerimiento con el conocimiento que existía una imposibilidad de cumplimiento, pues al haberse perdido la concesión dejaron de percibir ingresos, conforme lo sostiene el propio Tribunal de la SUNAFIL a través de la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Existe una imposibilidad de disponer libremente de los bienes de acuerdo con la Ley N° 30737, y su reglamento, careciendo de lógica lo dispuesto en la presente orden de inspección, pues desde mayo de 2018, fecha en la que se emite la medida inspectiva de requerimiento, como “entidad asociativa” ya no tenían capacidad ni posibilidad económica de hacer frente al pago de utilidades 2017, lo cual han venido cumpliendo en función a los ingresos que eventualmente han tenido.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Lo alegado por la impugnante no enerva su responsabilidad respecto al cumplimiento de su obligación de pago de las utilidades, pues de la revisión del expediente inspectivo como sancionador, no presenta documentación que acredite dichos problemas financieros, los cuales además no le pertenecían a la impugnante, sino a un tercero, por lo que, lo argumentado constituye una manifestación de parte carente de sustento probatorio, por lo que se desestima lo alegado en ese extremo. ii. Respecto de la documentación adjunta, sólo se acredita el pago de uno de los trabajadores, por lo que en atención al principio de presunción de veracidad, corresponde adecuar el número de trabajadores afectados, lo cual no enerva el monto de la multa impuesta. Siendo así, se confirma que la impugnante no cumplió con el pago íntegro de las utilidades del ejercicio gravable del 2017. iii. La presentación de la Resolución Suprema N° 003-2017-EM, no acredita que la inspeccionada se haya encontrado en la imposibilidad de pago como sustenta, ni se advierte documentación alguna que pruebe la supuesta imposibilidad de cumplimiento, por lo que, no es de aplicación al presente caso lo resuelto en la Resolución N° 186-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. La sanción de multa impuesta corresponde a la infracción relacionada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual estaba en la obligación de cumplir en su totalidad, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva, de carácter insubsanable, debido a su naturaleza.

2 Notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022. Ver folio 55 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000988-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Constructor Ductos Del Sur

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,702.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 17 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/ILM, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

i. El CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, suscribió un contrato con Gasoducto Sur Peruano S.A., cuyo objeto era la realización de actividades de ingeniería (diseño), procura y construcción del Sistema de Transporte del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, concesionado por el Ministerio de Energía y Minas a favor de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. ii. Hacia fines del año 2015, las obras se vieron afectadas por problemas financieros con la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., lo que determinó que a partir del de abril de 2016 se ejecutaran desmovilizaciones parciales y sucesivas de varios frentes de trabajo. Durante el año 2016, la citada empresa dejó de cumplir las obligaciones de pago que tenía a favor de la impugnante, como contraprestación del referido contrato. iii. Así, teniendo en consideración que el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, se constituyó en el año 2014 con el único objetivo de desarrollar el Proyecto que fue adjudicado por el Estado Peruano a la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., por lo que sus ingresos dependían de dicha concesión. Desde que esa empresa dejó de cumplir sus obligaciones económicas, dejaron de percibir los únicos ingresos, perdiendo total liquidez y no teniendo mayor capacidad económica para cumplir con las diversas obligaciones contractuales que presentaba, entre éstas no sólo con los trabajadores del Consorcio, sino también con los sub contratistas y proveedores. iv. Con fecha 24 de enero del año 2017, el Ministerio de Energía y Minas del Perú notificó a la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., el Oficio N° 145-2017-MEM-DGH, mediante el cual se declaró la terminación de la Concesión del Proyecto “Mejoras a la Seguridad

Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” por causa imputable a la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.; para que posteriormente, el 27 de enero de 2017, dicha empresa les remitiera la Carta N° 0017-2017-GSP-EPC-DT, mediante la cual comunicaba la terminación del contrato suscrito, disponiendo además la desmovilización de todos los recursos del consorcio para la ejecución de la obra encargada. v. La cláusula Vigésima del Contrato de Concesión celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., establecía que Estado Peruano se encontraba obligado a subastar los bienes de la concesión y a entregar el dinero producto de dicha subasta a la empresa, lo que permitiría cumplir con el pago a sus acreedores, entre los cuales se encuentra la impugnante; sin embargo, al no haberse cumplido con dicha obligación, los adeudos tanto de Gasoducto Sur Peruano S.A. como del CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, se mantienen. vi. El 04 de diciembre de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano el inicio del procedimiento concursal de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., complicando las posibilidades de dicha empresa de pagar a sus acreedores. En ese sentido, la resolución impugnada desconoce estos argumentos, sin contemplar que, bajo la figura jurídica de un consorcio, los problemas financieros de Gasoducto Sur Peruano S.A., terminan afectando a éste, pues eran los únicos ingresos que percibían. vii. Así, la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones nace de un hecho que excede de su control, consistente en la falta de pago del único cliente, siendo una circunstancia muy específica que, a su vez, debe ser evaluada considerando las particularidades de dicha situación. viii. Sostiene que se encuentran limitados legalmente y no pueden utilizar los bienes para saldar deudas, como podría hacerlo otra entidad jurídica, al encontrarse vinculados con la Ley N° 30737, “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos”, y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 096-2018-EF, norma que afecta no sólo a las personas jurídicas condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero, por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos en agravio del Estado Peruano, sino también a las personas jurídicas o entes jurídicos vinculadas con las primeras, siendo estos hechos de público conocimiento. ix. Si bien se reconoce un adeudo parcial respecto de la participación de las utilidades correspondientes al ejercicio gravable 2017, este se ha generado por causa no imputable a la impugnante, pues responde a la deuda que mantiene la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., con la impugnante (la cual es su única fuente de ingreso) e impide que cuenten con dinero para poder cubrir dicha acreencia. x. De conformidad con la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, si bien la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de

trabajo, ésta se deberá desplegar teniendo presente que su finalidad es la de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, atentando contra el principio de razonabilidad en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplir, por lo que la medida de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2018 resulta contraria al principio de razonabilidad, cuando tenían más de un año sin operar. xi. En similar sentido, la resolución impugnada contraviene un criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral establecido mediante Resolución N° 456-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 25 de octubre de 2021, al consignarse en dicha resolución que “…la autoridad administrativa debe presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración…”. Al no presumirse como ciertas las afirmaciones realizadas por el Consorcio, así como el no asumir que un consorcio se dedica única y exclusivamente al fin para el cual fue conformado, por lo que, al haber perdido dicho fin, se pierden también los ingresos de éste.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria, la medida inspectiva de requerimiento y la presunta vulneración al principio de razonabilidad invocado por la impugnante

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobó – entre otros criterios – los alcances de los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado (literal e), luego del análisis de diversas resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal (entre éstas, la Resolución N° 186-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocada por la impugnante), para establecerse como precedentes vinculantes los siguientes criterios:

“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán

ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos.

34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.

35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.

36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras).” (énfasis añadido)

6.4

Por ello, de los actuados no se aprecia que la impugnante haya acreditado que se encuentre en una situación contemplada en el criterio citado, sino que invoca a la insolvencia de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. (un tercero) como razón suficiente para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales que mantiene, en virtud de su conformación jurídica (como un Consorcio).

6.5

En esa línea argumentativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 268879, corresponde precisar que si bien el Consorcio no cuenta

9 Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato

Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades

con una personería jurídica, como lo señala el artículo 438 de la norma en mención, esto no impide que pueda actuar como un agente retenedor de rentas, o que pueda estar sujeta a los alcances de la Planilla Electrónica (PLAME), conforme lo establece el artículo 1 (Definiciones) de las “Disposiciones relativas al uso del documento denominado ‘Planilla Electrónica’, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-TR:

“Artículo 1.- Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. (…)” (énfasis añadido)

Constituyendo, en el caso materia de autos, en el empleador de los trabajadores afectados por el incumplimiento de sus obligaciones.

6.6

Así, el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que los consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes10, por lo que puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-2007-TR. Por tanto, se hacen cargo del cumplimiento de las responsabilidades de orden laboral respecto de sus trabajadores.

Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. 10 Artículo 65.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia. Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer: (…) c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes. Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo. (…)

6.7

Bajo esos alcances, si la impugnante buscaba aplicar un supuesto que rompiese con la responsabilidad antes identificada, debía de acreditar fehacientemente tal situación bajo los alcances del TUO de la LPAG o de acuerdo al criterio vinculante antes identificado, hecho que no se logró acreditar.

6.8

Por ello, corresponde desestimar lo invocado por la impugnante en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración al principio de razonabilidad en los términos que sostiene la impugnante.

De la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2018

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.14

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.15

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2018, obrante a folio 96 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Imagen N° 01 Medida inspectiva de requerimiento

6.17

Notificándose la respectiva medida de requerimiento a través de la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folio 100 del expediente inspectivo, conforme se observa en la siguiente captura de pantalla:

Imagen N° 02 Cargo de notificación

6.18

Por lo que conforme lo señalaron las instancias previas, y se analizó en los puntos 6.1 a 6.8 de la presente resolución, no se encuentra acreditado el contexto que impida a la impugnante el atender las acreencias a las que se encuentra obligada a cumplir.

Sobre la solicitud de informe oral

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.20

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.21

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la participación de utilidades del ejercicio gravable del año 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1420-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CONSTRUCTOR DUCTOS DEL SUR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207RAN

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