| Resolución N° | 1018-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 292-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Consorcio Cobra SCL UA & TC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 86-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COBRA SCL UA & TC, en contra la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COBRA SCL UA & TC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 949-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 300-2020- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario-Servicios Higiénicos); y, Agentes biológicos; Condiciones de seguridad. En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad; y, Avisos y señales de seguridad; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan de seguridad y salud en el trabajo; Registro de equipos de seguridad o emergencia; y, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Protección de seguridad y salud en trabajadores (as) vulnerables (mujeres en periodo de embarazo, lactancia, trabajadores con discapacidad) (Sub materia: Protección de grupos vulnerables); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
notificada el 06 de agosto de 20202; en mérito a la decisión interna del Sistema de Inspección de Trabajo para verificar la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 506-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 17 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,287.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal, afectando a trece trabajadores detallados en el numeral 4.13.8 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado capacitación respecto a Covid-19, afectando a dieciocho trabajadores detallados en el numeral 4.13.7 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 06 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Menciona que, a lo largo del procedimiento de actuación Inspectiva, han explicado que G y M no tiene vínculo contractual con el Consorcio para la ejecución de servicios de obras, por lo que, no se encuentran obligados a brindar información sobre el personal de esa empresa.
ii. Sobre los 18 trabajadores afectados por la supuesta falta de entrega de los registros de capacitación y de equipos de protección personal, indican que con fecha 12 de agosto de 2020 su representada dio respuesta al requerimiento de inspección y aportó el
2 Véase folio 65 del expediente inspectivo.
registro de capacitación sobre Covid-19 del personal de la empresa Hunter Servicios Integrales S.A.C., documentos que habían sido omitidos por el inspector actuante; pero que, valorándose, los afectados solo serían 13 trabajadores.
iii. Afirma que, la medida inspectiva de requerimiento fue notificada a su representada sin precisar a través de qué medio debía dársele repuesta (casilla electrónica, mesa de partes, correo electrónico u otro) y que en ningún momento han impedido o limitado las funciones del inspector comisionado, y que el día 06 de agosto de 2021, fue la primera vez que tomaron conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de la cual no participaron; además que no le fue comunicada a su casilla electrónica, la cual es de conocimiento que es obligatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Piura, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y en consecuencia reduce el número de trabajadores afectados a un total de 13 por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, manteniéndose inalterable el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se ha procedido a revisar la documentación que se encuentra grabada en los CDs que obran a folios 218 del expediente inspectivo; encontrando que el interior de las carpetas 12 y 13 denominadas “Registro de Inducción y Capacitación_Simulacros Emergencia”, se aprecian todos los Registros de Capacitación presentados por la empresa Hunter Servicios Integrales S.A.C., verificándose que, ninguno de ellos corresponde a registros de Covid-19.
ii. De modo que, se advierte que ninguno de los registros presentados estaba referido a capacitaciones respecto al Covid-19, por lo que, se demuestra que resulta falso que el personal inspectivo no haya valorado toda la documentación presentada por su representada en el procedimiento inspectivo; dado que, se ha verificado que el sujeto inspeccionado no presentó ningún registro de capacitación sobre Covid-19.
iii. Si perjuicio de lo antes mencionado, de la revisión del escrito de apelación se aprecia que el impugnante ha adjuntado como anexo 1-D, copia del registro de Capacitaciones de la empresa Hunter Servicios Integrales S.A.C., de fechas 14 de junio y 01 de julio de 2020, ambas referidas al tema “Medidas de Prevención y Control del COVID-19 en el
3 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 113 del expediente sancionador.
trabajo”; en los que figuran los 05 trabajadores afectados correspondientes a dicha empresa.
iv. En tal sentido, se ha constatado que, los registros sí demuestran que con fecha 14 de junio y 01 de julio de 2020, el sujeto inspeccionado cumplió con brindar capacitación sobre Covid-19 a los trabajadores afectados, quienes resultan ser 05 de 18 trabajadores que en total fueron identificados por los inspectores comisionados, lo que significa que, el sujeto responsable ha logrado acreditar la subsanación parcial de esta infracción, en fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción.
v. Por lo que, corresponde amparar este extremo del recurso de apelación del sujeto responsable, y en consecuencia disponer la reducción del número de afectados a un total de 13 trabajadores, lo que no implica realizar una modificación en el monto total correspondiente al monto de la sanción.
vi. Respecto al alegato de las supuestas irregularidades en la notificación de la medida inspectiva de requerimiento; se tiene a folios 65 del expediente inspectivo el correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2020; mediante el cual, ese día el personal inspectivo procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado, y se advierte que mediante los correos electrónicos de fecha 11 y 12 de agosto de 2020, es que el sujeto inspeccionado cumplió con dar respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo otorgado para tal efecto, remitiendo la documentación solicitada a los correos electrónicos de los inspectores comisionados.
vii. De lo señalado, resulta falso lo alegado por el impugnante, pues tanto en el correo electrónico de notificación como en el propio texto de la medida inspectiva, se le explicó que la información solicitada debía ser remitida mediante medio electrónico a los correos electrónicos institucionales de los inspectores comisionados.
viii. Asimismo, con relación a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que se realizó a su correo electrónico (bgarcia@grupocobra.com) autorizado por el sujeto inspeccionado.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 86-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000912-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO COBRA SCL UA & TC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO COBRA SCL UA & TC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 86-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta a la suma de S/ 56,287.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 25 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO COBRA SCL UA & TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, con fecha 12 de agosto de 2020, declararon que tenían contratos suscritos para la prestación de servicios con empresas tales como Cobra Perú S.A., Técnicas de Desalinización de Aguas S.A. – Sucursal del Perú, Cobra Instalaciones y Servicios S.A., Cobra Instalaciones y Servicios S.A., Topgeodesia Perú E.I.R.L, Hunter Servicios Integrales S.A.C., entre otras. De igual manera, han informado que no tienen contrato con la empresa GYM, sino que la citada empresa tiene contrato con Cobra Perú, por lo que, no corresponde otorgar información sobre su personal.
ii. Por tanto, señalan una indebida motivación, en tanto que, la medida inspectiva de requerimiento no solo deviene en infundada, sino que su cumplimiento resultaba materialmente imposible, en contravención al principio de impossibilium nulla obligatio est.
iii. Manifiestan que, las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo y principio de legalidad, no fueron observadas, lo que acarrea la declaración de nulidad del Acta de Infracción sobre el supuesto requerimiento, en tanto su derecho de defensa se ha visto vulnerado desde el momento en que no se ha respetado el debido proceso, pues supuestamente se les habría notificado la supuesta medida de requerimiento, sin precisar a través de qué medio se realizó éste (casilla electrónica, mesa de partes, correo electrónico u otro), tal como consta en el tercer considerando del desarrollo de la Imputación de Cargos.
iv. En tal sentido, refieren que al no haber participado en la medida inspectiva de requerimiento del 06 de agosto de 2021, es la primera vez que toman conocimiento del requerimiento, por lo que resulta imposible que hayan cometido infracción alguna. Asimismo, señalan que se ha generado una inseguridad jurídica, en tanto se ha corregido el año correcto del requerimiento.
v. Por último, alegan que el Acta de Infracción deviene en un acto administrativo nulo, en tanto que, impone una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sin haber efectuado el requerimiento conforme a la norma y a los principios del derecho administrativo, conforme lo prevé el artículo 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL,
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de agosto de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 949-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,
conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta vulneración de las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad, en tanto su derecho de defensa se ha visto afectado, pues se les habría notificado la medida de requerimiento, sin precisar a través de qué medio se realizó; por tanto, refieren que, el acta de infracción deviene en un acto administrativo nulo, en tanto que, impone una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sin haber efectuado el requerimiento conforme a la norma y a los principios del derecho administrativo.
Sobre el particular, se advierte de autos que, con fecha 06 de agosto de 2020, el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento11, la misma que fue notificada esa misma fecha al correo electrónico: bgarcia@grupocobra.com, autorizado por la impugnante, mediante el Anexo N° 1 – “Modelo Declaración Jurada de Cumplimiento Información Vía Correo Electrónico u Otro Medio” 12; otorgándole un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 11 de agosto de 2020, debiendo remitir la información sustentatoria al correo de los inspectores actuantes: cchavezc@sunafil.gob.pe, jyarleque@sunafil.gob.pe y cagurto@sunafil.gob.pe. Asimismo, se consigno en la medida de requerimiento que se realizaría una visita inspectiva al centro de trabajo de la inspeccionada sito en Refinería Talara S/N del distrito de Pariñas, provincia de Talara y departamento de Piura, el día 12 de agosto de 2020 a las 10:00 horas, a fin de verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada, respecto a las materias que debían ser verificadas.
Asimismo, se advierte del expediente inspectivo que el 11 de agosto de 2020, la impugnante remitió correo electrónico adjuntando un link de descarga de información: http://upload.grupocobra.com/?a=d&i=wNohckQk1M; sin embargo, de la revisión de la documentación adjunta se evidencia que no cumple íntegramente con lo solicitado. Por
11 Véase folios 66 al 85 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 04 del expediente inspectivo.
otro lado, con fecha 12 de agosto de 2020, los inspectores comisionados realizaron la visita inspectiva programada al centro de labores de la impugnante, solicitando la información que no lograron acreditar; no obstante, se advierte que el entonces, sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de los equipos de protección personal a los trabajadores afectados; así como no acreditó el cumplimiento de la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a la Covid-19.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la medida de requerimiento se consignó que el incumplimiento devendría en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa según lo dispuesto según los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; no obstante, pese a esta situación, el sujeto responsable no dio cumplimiento a la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento formulada por la inspectora comisionada dentro del plazo otorgado. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto al alegato referido a la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y culpabilidad, en razón de que, no se encuentran en la posición económica de realizar los pagos pendientes a sus colaboradores, debido a que el sector en el que se desempeñan se ha visto afectado por el estado de emergencia nacional, lo que les ha impedido cumplir con sus obligaciones, y que, por tanto, no existiría culpa subjetiva. Al respecto, la grave situación económica alegada por la impugnante no constituye un eximente de
responsabilidad administrativa que exonere al empleador del cumplimiento de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, en razón que no es un factor que afecte el goce de los beneficios laborales previstos por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que “ (…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”; sin perjuicio de lo expuesto, no se evidencia dentro del expediente inspectivo ni sancionador que la impugnante haya cumplido con ofrecer algún medio probatorio idóneo que acredite sus ingresos y pérdidas declarados. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal, afectando a trece trabajadores detallados en el numeral 4.13.8 del acta de infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado capacitación respecto a Covid-19, afectando a trece trabajadores detallados en el numeral 4.13.7 del acta de infracción. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 06 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO COBRA SCL UA & TC, en contra la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO COBRA SCL UA & TC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MCR
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