Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Checsac - Cccc4th — Res. 944-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0944-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador334-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteConsorcio Checsac - Cccc4th
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730VLFR HR: 53710-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de Hechos (Subgrupo: Verificación del despido arbitrario). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 28 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2022, el cual debió cumplir el 11 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistir al requerimiento de comparecencia en la fecha 13 de abril de 2022 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 09 de mayo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante cuestiona la actuación de la autoridad inspectiva, señalando que tanto el requerimiento de información como el de comparecencia fueron notificados el mismo día, pero con plazos distintos, lo que afectó su capacidad de colaborar eficazmente. ii. Alega que se les exigió presentar documentación antes de la fecha de comparecencia sin justificación clara, como el certificado de vigencia o carta poder del representante legal, cuya relevancia se activaría recién al momento de la comparecencia, generando una carga procesal innecesaria. iii. Asimismo, sostiene que la resolución de primera instancia no motiva adecuadamente por qué se exigió anticipadamente dicha documentación, más aún cuando la empresa presentó los documentos requeridos el 13 de abril de 2022, fecha programada para la comparecencia. También se cuestiona que la autoridad haya considerado que la comparecencia fue programada como respuesta a una supuesta inactividad, cuando esta fue notificada antes de que venciera el plazo del requerimiento de información, lo que desvirtúa dicho argumento. iv. En relación con el plazo otorgado para cumplir el requerimiento de información, se alega que este no cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 001-2022- SUNAFIL/INII, que exige un mínimo de tres días hábiles para el primer requerimiento, por lo que se habría vulnerado el procedimiento previsto por la propia entidad. v. Respecto a la acreditación del representante legal, la empresa sostiene que se presentó una carta poder simple suscrita por el señor Yue Li, así como los poderes del señor Li Dingze, quienes figuran como representantes legales conforme a SUNAT. En ese sentido, se argumenta que no era exigible un documento público

para acreditar los poderes de representación en el marco de una comparecencia, conforme al numeral 7.14.2 de la Directiva citada. vi. Finalmente, se advierte que la autoridad inspectiva desestimó injustificadamente la carta poder presentada, alegando que no estaba suscrita por el representante, sin evaluar debidamente la validez del documento ni considerar la normativa aplicable. Por tanto, se cuestiona la legalidad y razonabilidad de las exigencias formuladas en el procedimiento inspectivo.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, notificada el 07 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisa que el requerimiento de información fue debidamente notificado al inspeccionado el 08 de abril de 2022, otorgándosele un plazo de un día hábil; constatándose posteriormente que el inspeccionado no remitió la información solicitada. ii. Señala que si bien la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII establece un plazo mínimo de tres días hábiles para el primer requerimiento, en este caso se aplicaron disposiciones específicas contenidas en las directivas sobre verificación de despido arbitrario, que permiten un plazo menor ante la urgencia del caso. En tal sentido, el plazo otorgado y la solicitud de documentación, incluida la acreditación de representación, se encuentran dentro del marco legal. iii. La autoridad señala que el deber de colaboración exigía al inspeccionado cumplir con el requerimiento, máxime cuando se trataba de una investigación por despido arbitrario, en la que se solicitaba información relevante y no solo la carta poder. Por tanto, su omisión constituye un incumplimiento sancionable conforme a la normativa vigente. iv. De la misma forma, se desestima el argumento sobre la improcedencia de exigir poderes antes de la comparecencia, precisando que la acreditación de representación ante el inspector debe realizarse desde el inicio del procedimiento conforme al artículo 17 de la LGIT. En consecuencia, la conducta del inspeccionado configura una infracción a la labor inspectiva al no haber cumplido con el requerimiento de información en el plazo establecido. v. Asimismo, se precisa que ambas diligencias fueron válidamente emitidas y que no existe nulidad alguna, ya que se sustentan en pedidos de información distintos, amparados en el artículo 11 de la LGIT, que permite múltiples formas de actuación inspectiva, incluso de manera simultánea o complementaria. vi. Respecto a la diligencia de comparecencia, se constató que el Sr. Nilton Carpio asistió y remitió una carta poder simple. Sin embargo, tras la verificación, se determinó que esta no acreditaba debidamente su representación legal, ya que no fue suscrita por una persona con facultades conferidas conforme a la SUNARP. La representación otorgada formalmente recaía en otra persona, quien no participó

en la diligencia, configurándose así una inasistencia en los términos del artículo 36 de la LGIT y del numeral 46.10 del RLGIT. vii. Se reafirma que la inasistencia se configura no solo por la falta de concurrencia, sino también cuando quien asiste carece de capacidad de representación. Bajo este marco, y considerando lo dispuesto en las Directivas N° 001-2020 y N° 003-2020- SUNAFIL/INII, así como los artículos pertinentes de la LGIT, se concluye que el inspeccionado incurrió en infracción a la labor inspectiva al no asistir válidamente a la diligencia de comparecencia, resultando plenamente responsable de dicha omisión. viii. Asimismo, se aborda el Principio de Culpabilidad, destacando que solo puede sancionarse a quien incurre personalmente en la conducta infractora, y que esta debe ser atribuida a título de dolo o culpa. En ese sentido, se sostiene que el inspeccionado es plenamente responsable por sus omisiones y que no se ha incurrido en responsabilidad objetiva. Del mismo modo, se descarta cualquier vulneración al debido procedimiento, al haberse garantizado el derecho de defensa, la adecuada motivación del acto y el respeto de las etapas procedimentales conforme a los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG. ix. Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la multa, se precisa que la determinación sancionadora no responde a criterios arbitrarios, sino que se encuentra previamente establecida en la normativa del RLGIT, conforme al artículo 38 de la LGIT. Se concluye que los argumentos de la impugnante carecen de sustento y que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que corresponde su confirmación en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-000688-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al

Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de julio de 2023.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 26 de julio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que no se han respetado los Principios de Jerarquía Normativa y Razonabilidad, dado que, en virtud a la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, se otorgó el plazo de solo un día hábil para el cumplimiento del requerimiento de información; debiendo haberse aplicado el principio de razonabilidad establecido en el TUO de la LPAG en atención a las gestiones logísticas que su representada deber hacer para presentar la información requerida. ii. De la misma forma, alega que dicho Principio de Razonabilidad debió ser aplicado también en cuanto a la comparecencia, dado que se declaró la inasistencia al no contar con los poderes necesarios, debiendo haberse dado un plazo adicional para la presentación de los mismos o la reprogramación de la diligencia en cuestión en atención a la voluntad de colaboración de la impugnante. iii. Alega que, en virtud a los Principios de Culpabilidad y Causalidad, la entidad se encontraba obligada a acreditar la intencionalidad de la impugnante lo cual, en el caso concreto, no puede ser demostrado dada la irrazonabilidad de los requerimientos notificados. En tal sentido, lo requerido era materialmente imposible de cumplir y nunca tuvo la intención de frustrar la medida de comparecencia. iv. Por estas consideraciones, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada a haberse vulnerado su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al requerimiento de información emitido en el caso concreto

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.2

En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad.9

6.5

Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. (énfasis añadido)

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.9

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” con fecha 08 de abril de 2022, otorgando el plazo de un (01) día hábil para que se remita la siguiente información, veamos:

Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

Figura N° 01

Dicho requerimiento fue notificado el mismo día de emitido a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:

Figura N° 02

Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica asignada a la impugnante, se efectuó la alerta de notificación enviada al correo electrónico autorizado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 611 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

Figura N° 03

6.10

No obstante, pese a haber sido debidamente notificada con el requerimiento de información antes señalado y, a pesar que el Inspector comisionado verificó que la administrada sí descargo el referido requerimiento, esta no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo conferido, conforme dejó constancia en el ítem 4.4 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, veamos:

Figura N° 04

6.11

Asimismo, se recalca que no sólo se ha merituado la conducta reprochable constitutiva de infracción –la misma que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva– sino que se ha advertido que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando completamente la fiscalización, dada la imposibilidad de verificar las materias a inspeccionar.

6.12

Así, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

6.13

Por las razones expuestas precedentemente, debe confirmarse este extremo de la sanción impuesta, al haberse demostrado que pese a haber sido debidamente notificada la impugnante con el requerimiento de información emitido, no cumplió con remitir lo solicitado en el plazo conferido.

Sobre la diligencia de comparecencia

6.14

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1112 de la LGIT.

6.15

En relación a ello, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS" (énfasis añadido).

6.16

Asimismo, el inciso 3 del artículo 36° de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de

“Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, el artículo 17 de la LGIT, en cuanto a la capacitada de obrar de los administrados frente a la inspección del trabajo, señala que “(…) Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. (…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado” (Énfasis añadido).

6.18

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que es infracción muy grave a la labor inspectiva “la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia.

6.19

Sobre el particular, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” con fecha 08 de abril de 2022, a través del cual citó a la impugnante para el 13 de abril de 2022 a las 10:00 horas a comparecer a través de medios electrónicos, veamos:

Figura N° 05

Dicho requerimiento fue notificado el mismo día de emitido a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:

Figura N° 06

Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica asignada a la impugnante, se efectuó la alerta de notificación enviada al correo electrónico autorizado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 613 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

Figura N° 07

6.20

Asimismo, es importante recalcar que, el referido requerimiento de comparecencia notificado señala expresamente que la inasistencia de la impugnante constituye “(…) INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N.º 019-2006-TR”.

6.21

No obstante, pese a encontrarse debidamente notificada, se advierte que, el día y hora fijados, el representante de la impugnante no asistió a la comparecencia con los poderes de representación debidamente acreditados, conforme ha sido recogido en el considerando 4.5 del Acta de Infracción, veamos:

“4.5 Con fecha 13/04/2022 a las 10:00 horas, el suscrito deja constancia que se realizó la diligencia de verificación de presunto despido arbitrario el cual fue notificado a la casilla electrónica del inspeccionado con fecha 08/04/2022 para llevar a cabo una comparecencia el día 13/04/2022 usando el aplicativo Google Meet mediante el enlace meet.google.com/tzr- hzdd-svm, haciéndose presente el (…) con DNI (…) quien envía documentos de supuesta representación al correo electrónico del suscrito (…), siendo que revisados estos documentos

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

se verifica que no acreditan su debida representación conforme a ley, razón por la cual se le comunica que el no tener un representante debidamente acredita se configura como inasistencia a la diligencia de comparecencia, siendo que su inasistencia se configura como infracción a la labor inspectiva. Asimismo, la diligencia se llevó a cabo solo con el denunciante por inasistencia del sujeto inspeccionado, consignando los datos señalados en la presente diligencia virtual y, habiendo señalado al presente no manifestar algo más; una vez leída el acta de verificación, siendo las 10:51 horas del día 13 de abril del 2022 se concluyó con la diligencia, firmando el suscrito conforme la directiva vigente de verificación de supuesto despido arbitrario de SUNAFIL Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII. Se notifica el acta de verificación de supuesto despido arbitrario al correo electrónico del recurrente (…)” (Énfasis añadido).

6.22

En tal sentido, según lo consignado en el Acta de Infracción, en la fecha y hora programadas no se presentó ningún representante o apoderado debidamente acreditado a la diligencia de comparecencia. Si bien acudió el señor Carpio, lo hizo portando una carta poder simple, la cual estaba acompañada de un Certificado de Vigencia de Poder y del Carné de Extranjería de un representante distinto al que suscribe la mencionada carta. Por ello, al no haber sido posible llevar a cabo la diligencia por esta irregularidad, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, al haberse acreditado que, pese a haber sido válidamente notificada con el requerimiento de comparecencia, la impugnante no acudió debidamente representada a la referida diligencia.

Respecto a la presunta irrazonabilidad de los requerimientos notificados

6.24

Es importante precisar que los argumentos i), ii) y iii), planteados por la impugnante serán analizados de manera conjunta, en tanto todos ellos comparten un mismo eje argumental, esto es, sostienen que los requerimientos formulados durante las actuaciones inspectivas eran irrazonables y desproporcionados, ya sea por el breve plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, por la falta de reprogramación de la diligencia de comparecencia dada la presentación del representante sin poderes debidamente acreditados, o por la supuesta imposibilidad material de cumplimiento que excluiría la configuración de responsabilidad administrativa.

6.25

Al respecto, es importante precisar que el plazo de un (01) día hábil otorgado a la impugnante para cumplir con el requerimiento de información no constituye una decisión discrecional ni irrazonable adoptada por la autoridad inspectiva, sino que deriva directamente de una previsión reglamentaria expresa con rango normativo, contenida en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, veamos:

“Artículo 9.- Inicio de actuaciones inspectivas 1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho”. (Énfasis añadido).

6.26

Siendo así, se denota que dicha norma establece que, en los casos de despido arbitrario y otras materias que requieren intervención urgente, las actuaciones inspectivas deben iniciarse el mismo día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho. A diferencia del régimen general (literal a), que permite iniciar las actuaciones inspectivas en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, esta disposición especial impone un estándar de inmediatez de cumplimiento, cuyo objeto es salvaguardar derechos fundamentales laborales comprometidos por el cese abrupto.

6.27

Así, se evidencia que esta previsión reglamentaria, de carácter imperativo, constituye una excepción legal al régimen general de actuaciones inspectivas, al establecer una actuación prioritaria que habilita a la SUNAFIL a fijar plazos reducidos para los requerimientos formulados, siempre que se garantice el respeto al debido procedimiento. En dicha línea, corresponde recordar que el artículo 36 de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva aquellas conductas que, directa o indirectamente, impidan o dilaten el cumplimiento de la fiscalización.

6.28

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del RLGIT, la SUNAFIL emitió la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre verificación de despido arbitrario”, cuyo contenido no crea nuevas obligaciones ni plazos, sino que operativiza el mandato normativo reglamentario con el fin de dotar de eficacia al procedimiento inspectivo y evitar que dilaciones injustificadas neutralicen el ejercicio oportuno del poder de fiscalización en materia de cese laboral. Así, el numeral 7.1.1 de dicha directiva dispone que:

“7.1.1. El inicio de las actuaciones inspectivas se realiza el mismo día de recibida la orden de inspección, y concluye en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles. De presentarse circunstancias que dificulten la conclusión de la verificación, en el plazo mencionado, tales como, la distancia o la complejidad de acceso geográfico o de transporte hacia el centro de trabajo, así como aquellas circunstancias relacionadas al acceso a tecnologías de la información y comunicación, y en caso de acumulación de solicitudes de verificación de despido arbitrario, debidamente justificadas; las actuaciones inspectivas concluyen en el plazo máximo de seis (6) días hábiles de recibida la orden de inspección. Tales circunstancias se deben detallar en el Acta de Verificación correspondiente” (Énfasis añadido).

6.29

En ese contexto, se colige que la exigencia de remitir la información requerida en el plazo de un (01) día hábil no solo encuentra sustento en lo dispuesto en el RLGIT, sino que es indispensable para garantizar el cumplimiento de los estrictos plazos impuestos al propio sistema inspectivo. En efecto, el artículo 2 de la LGIT consagra como principio rector de la función inspectiva el deber de celeridad en la tutela de los derechos laborales, mientras que el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG exige que las autoridades actúen de manera eficiente para satisfacer el interés general.

6.30

Así, los plazos breves otorgados a los inspeccionados, no responden a un diseño aleatorio, sino que obedecen a una política pública de tutela urgente ante presuntos despidos arbitrarios, en un marco institucional que impone a la SUNAFIL límites temporales perentorios para atender y cerrar este tipo de actuaciones rápidamente. Debe tenerse presente que las órdenes de inspección no se ejecutan de forma aislada, sino dentro de una programación institucional que contempla cargas operativas múltiples por parte del personal inspectivo. Por tanto, el deber de colaboración del administrado debe ejercerse con una diligencia reforzada en estos supuestos excepcionales, no pudiendo invocarse como excusa la falta de tiempo interno sin sustento documental o prueba de imposibilidad material de cumplimiento.

6.31

En cuanto a la diligencia de comparecencia, se advierte que, si bien concurrió un tercero a la citación formulada por el inspector comisionado, dicha persona no estaba debidamente facultada para representar a la inspeccionada. Tal como consta en el Acta de Infracción, el señor Carpio presentó una carta poder firmada por una persona distinta a aquella respecto de la cual adjuntó el Certificado de Vigencia de Poder y el Carné de Extranjería, configurándose así una incongruencia sustantiva en la acreditación de la representación legal.

6.32

En atención a dicha circunstancia se denota que no se trató de una omisión subsanable en la propia diligencia, sino de una deficiencia sustancial que impidió la verificación del cumplimiento de las normas laborales, equiparándose jurídicamente a una inasistencia conforme al artículo 17 de la LGIT y subsumible en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.33

Por otro lado, la invocación de los Principios de Culpabilidad y Causalidad carece de sustento jurídico. Ello, dado que conforme a la LGIT y a su reglamento, la configuración de las infracciones previstas en los numerales 46.3 y 46.10 se verifica por el incumplimiento objetivo del deber de colaboración dentro del plazo previsto. No se exige, por tanto, la acreditación de intencionalidad o dolo, en tanto se trata de infracciones de naturaleza administrativa sancionable por omisión o resistencia al cumplimiento del mandato inspectivo. En tal sentido, la supuesta voluntad de colaboración de la impugnante no resulta jurídicamente relevante frente a una conducta que, en los hechos, impidió el desarrollo efectivo de las actuaciones inspectivas.

6.34

En consecuencia, los tres argumentos de la impugnante —relacionados con la supuesta irrazonabilidad de los plazos, la falta de oportunidad para subsanar la comparecencia y la alegada ausencia de intención— no resultan amparables, por cuanto se ha verificado que las exigencias formuladas por la Inspección del Trabajo no solo se ajustan a lo dispuesto por la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, sino que esta, a su vez, se encuentra debidamente respaldada en el mandato reglamentario contenido en el artículo 9 del RLGIT.

6.35

Asimismo, se recalca que la referida Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, lejos de constituir una disposición autónoma o desproporcionada, desarrolla y aplica el mandato imperativo del artículo 9 del RLGIT, cuya finalidad es garantizar la tutela urgente e inmediata de derechos fundamentales frente a situaciones como el despido arbitrario. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos i), ii) y iii), al no haberse acreditado vulneración alguna a los principios invocados.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.36

Finalmente, se precisa que mediante su argumento iv), la impugnante alega que, en atención a los argumentos planteados, se evidencia la vulneración a su derecho al debido procedimiento debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la presente resolución. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.37

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas

establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.41

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.42

En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación. 6.43. Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde acoger los alegatos expuestos en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2022, el cual debió cumplir el 11 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistir al requerimiento de comparecencia en la fecha 13 de abril de 2022 a las 10:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CHECSAC - CCCC4TH, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730VLFR HR: 53710-2022

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