| Resolución N° | 0820-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 076-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Consorcio Ccecc Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 216-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 06 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO CCECC PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO CCECC PERÚ, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240904ECHV - HR 177654-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2822-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los dos requerimientos de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 10 de junio de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no remitir información requerida en fechas de notificación 04 y 11 de enero de 20222, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa total ascendente a S/ 24,196.00 (S/ 12,098.00 (por cada infracción)).
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que se han realizado 3 requerimientos de información, siendo que en el que corresponde a la Orden de Inspección N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, ha podido verificar que no existe ninguna afectación en materia de relaciones laborales con relación al trabajador Mejía Fernández Jean Luck Enrique, por lo que, considera, se afecta el principio de non bis in ídem al sancionarlo en este proceso por no contestar los requerimientos de información.
ii. Indica que se afecta la debida motivación de los actos administrativos al no valorar el caso fortuito y de fuerza mayor, ya que, no existió intención de incumplir el requerimiento señalado por su despacho, lamentablemente la persona responsable de revisar la Casilla Electrónica, dio positivo al Covid-19, conforme acredita con la prueba biológica molecular que adjuntó en el descargo a la imputación de cargos, por lo que en dicho periodo el cual comprende ambas fechas de requerimiento, no pudo tomar conocimiento del requerimiento solicitado por su despacho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados en el presente proceso, originado por la Orden de Inspección Nº 2822- 2021 verificándose que ante los dos (02) requerimientos de información solicitados por el inspector comisionado, no se dio cumplimiento a ninguno de ellos, extremo que fue ratificado en la etapa instructiva al señalar en el Informe final de Instrucción Nº 409-2022-SUNAFIL/IRECUSCO/SIAI.
ii. Añade que, no existe un tercer requerimiento como quiere hacer consentir el administrado, pretendiendo confundir con otra orden de inspección conforme refiere
2 Notificada a la impugnante el 23 de diciembre de 2022.
en su escrito de apelación al señalar la orden de inspección Nº 081-2022; pues, este proceso versa sobre la orden de inspección N° 2822-2022 y no sobre otra. iii. Siendo que no ha cumplido con los requerimientos de información del 04 y 11 de enero de 2022, la conducta infractora ha sido debidamente imputada, motivo por el cual confirma la misma.
iv. Por tales razones, precisa que, en el procedimiento sancionador ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni vicio alguno que suponga la nulidad de lo actuado, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.
Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000028-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 23 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Ccecc Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO CCECC PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, confirmó la sanción impuesta de S/24,196.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de diciembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO CCECC PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Afirma que el responsable de recursos humanos, encargado de contestar los requerimientos de casilla se encontraba con Covid, por lo que no pudo atender los dos primeros requerimientos recaídos en la Orden de Inspección N° 2822-2021- SUNAFIL; por lo que, dicho hecho constituye una situación fortuita, imprevisible e irresistible, que se ha omitido analizar por parte de las instancias de mérito. ii. Razón por la que se debe aplicar el artículo 257 del TUO de la LPAG, siendo que no fue su intención no atender el requerimiento de información, pues, sí cuenta con la documentación solicitada conforme consta en la Orden de Inspección N° 81-2022- SUNAFIL/IRE-CUS. Por tanto, afirma que la no presentación de documentos obedeció a una situación excepcional. iii. Siendo que no puede ser obligado a lo imposible, pues, en las fechas de los dos requerimientos de información (04 y 11 de enero) venía afrontando el Covid-19. iv. Inaplicación del inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que dispone que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, la cual considera ha sido indebida, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.
En ese sentido, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG,
para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros. Por lo que, todos los alegatos referidos a cuestionar la legalidad de la notificación realizada mediante el sistema de casilla electrónica deben ser desestimados.
Cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado
posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la Emergencia Sanitaria.
Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se implementó durante la pandemia; llevó a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.
De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el presente caso concreto
Visto el marco normativo, del expediente inspectivo se aprecia que la única infracción muy grave materia de imputación en el caso bajo examen, se sustenta en los documentos denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fechas 03 y 10 de enero de 2022; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante notificados el 04 y 11 de enero de 2022, respectivamente, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02
Sin embargo, pese a la notificación efectuada de dicho requerimiento de información (materia de imputación como infracción muy grave a la labor inspectiva) sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la presente Orden de Inspección, conforme consta, además, en el Acta de Infracción.
En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” notificado el 04 y 11 de enero de 2022, respectivamente, es válida y surte todos sus efectos legales, por lo que no se evidencia una afectación al debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante. En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
En ese orden de ideas, ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información notificados el 04 y 11 de enero de 2022 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador, pudiendo interponer los recursos impugnatorios que consideró pertinentes.
En aplicación del principio de verdad material11, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, materia de imputación como infracción muy grave, de fecha 03 y 10 de enero de 2022, notificadas el 04 y 11 de enero de 2022, respectivamente, la administrada ya había realizado su primer acceso el 23 de julio de 2020, esto es, con fecha anterior a la notificación de dicho requerimiento, así como se aprecia que se remitió la alerta respectiva, conforme se aprecia a continuación:
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/
Figura Nº 03
Figura N° 04 Requerimiento de Información de fecha 03 de enero de 2022
Figura N° 05 Requerimiento de Información de fecha 10 de enero de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.
Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 23 de julio de 2020 (conforme el fundamento 6.18 de la presente resolución), esto es, más de un año antes de los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de enero de 2022, así como se le remitieron las alertas de notificación, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada por la autoridad inspectiva.
Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.
Además, de los fundamentos 6.18 de la presente resolución, se advierte que la alerta del primer requerimiento de información de fecha 03 de enero de 2022, fue enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica el 03 de enero de 2022 a las 17:15:01 hrs. (Figura Nro. 04 de la presente resolución), y la impugnante, ingresó al sistema de casilla electrónica, luego de enviada la dicha alerta, al día siguiente (04 de enero de 2022) a las 21:41:20 hrs. (Figura Nro. 03 de la presente resolución).
Respecto al segundo requerimiento de información, se aprecia que, la alerta fue remitida al correo registrado, el 10 de enero de 2022 a las 18:32:28 hrs. (figura Nro. 05 de la presente resolución), siendo que, al día siguiente de esta, la recurrente ingresó, el 11 de enero de 2022, al sistema de casilla electrónica a las 22:11:13 hrs. Conforme consta de la figura Nro. 03 de la presente resolución.
Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por
los múltiples ingresos al sistema, además, se le remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento de información, en consecuencia, corresponde confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la eximente de responsabilidad
Sobre dicho extremo, debemos señalar que la causal de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada13.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”14.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible15.
La impugnante alega que no pudo cumplir con los dos requerimientos de información por cuanto el personal responsable del mismo había resultado positivo a Covid- 19, en el periodo que comprendió los dos requerimientos de información, para lo cual presenta como medio de prueba un examen de laboratorio que determina como resultado
13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 15 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
“POSITIVO” a SARS-COV2-PCR” con fecha de registro 26 de diciembre de 2021. Asimismo, conforme lo señalado en el numeral 4.2 de la Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS; lo alegado por la inspeccionada no constituye un elemento que se subsuma como un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en el contexto de la Pandemia Nacional del Covid-19, era previsible a diciembre de 2021 (periodo en que resulta contagiado el personal de la inspeccionada, según afirma era encargado de atender los requerimientos), tomando en cuenta que la pandemia por Covid-19 se originó en el 2020, era previsible que cualquiera de sus trabajadores o representantes podría resultar afectado por este. Por ende, lo alegado por la impugnante en este extremo no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad. Más aún si estos han sido, adecuadamente, desvirtuados por las instancias de mérito, sin que incorpore argumentos distintos a los ya absueltos por la instancia de mérito.
Cabe señalar que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante.
Por tales razones, debe desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
En tal sentido, el alegato referido a una inaplicación del inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, debe ser desestimada, pues, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados. Así como tampoco se aprecia una afectación del numeral 14 del artículo 2 y el artículo 62 de la Constitución Política en los términos alegados por la recurrente, debiendo ser desestimado el mismo.
De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem y concurso
De acuerdo al numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, determina lo siguiente “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que
acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).
Respecto a la Orden de Inspección Nro. 81-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, debe indicarse que la recurrente no ha incorporado alegatos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito, siendo que, en este procedimiento no se está discutiendo o valorando la conducta de la inspeccionada en dicha Orden de Inspección, sino que el presente reproche administrativo gira entorno a su incumplimiento al deber de colaboración con la labor inspectiva, concretizada en la falta de atención a los dos requerimientos de información de fechas 03 y 10 de enero de 2022, notificadas el 04 y 11 de enero de 2022, respectivamente; pese a que no solo se remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento, sino que además, ingresó al sistema de casilla conforme se aprecia de la figura Nro. 03 y lo merituado en los fundamentos 6.18 al 6.23 de la presente resolución.
Por tanto, debe desestimarse los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo. Más aún, si conforme la propia impugnante alega en la Orden de Inspección Nro. 81-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, no se impuso ninguna sanción a la administrada, por tanto, no existe
16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
identidad de hecho, al no habérsele impuesto alguna responsabilidad administrativa. Mientras que en este proceso que se originó en mérito a lo constatado en la Orden de Inspección N° 2822-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, referido únicamente a la falta de colaboración con la labor inspectiva, al incumplir con los dos requerimientos de información de fechas 03 y 10 de enero de 2022, notificadas el 04 y 11 de enero de 2022, respectivamente. Lo cual evidencia, la ausencia de identidad de hecho.
En ese sentido, en este caso, el reproche administrativo se sustenta en el incumplimiento de dos requerimientos de información, y, si bien el fundamento en ambas se solicita la misma información (basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva), los incumplimientos son individuales, y corresponden a fechas distintas. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir información requerida en fechas de notificación el 04 y 11 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO CCECC PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO CCECC PERÚ, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240904ECHV - HR 177654-2021
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