Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Caruacushma — Res. 597-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0597-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador061-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio Caruacushma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CARUACUSHMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CARUACUSHMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a CONSORCIO CARUACUSHMA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MABJ – HR: 113849-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 818-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo conforme a lo dispuesto en el requerimiento de información.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN de fecha 17 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo conforme a lo dispuesto en el requerimiento de información de fecha 19 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada sostiene que, durante el período del 27 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, no fue posible establecer comunicación con el funcionario responsable debido a que se encontraba de vacaciones, hecho que no habría sido considerado en la resolución apelada. ii. Alega además que, si bien se remitió información al inspector de trabajo, esta no fue valorada ni tomada en cuenta, y que no existió una negativa expresa a proporcionar la información solicitada. iii. Asimismo, afirma que la persona involucrada prestó servicios en calidad de locador y no bajo una relación de subordinación laboral, por lo que no correspondía presentar boletas de pago ni acreditar permanencia o subordinación. Añade que el Consorcio correspondiente está integrado por personas naturales registradas en e REMYPE, aspecto que tampoco habría sido considerado al resolver. iv. Por otra parte, indica que ofreció diversos medios probatorios que no habrían sido valorados, tales como el recibo por honorarios del locador, la ficha RUC del Consorcio, comunicaciones electrónicas, carta remitida el 05 de diciembre de 2022 y asientos del cuaderno de obra que dan cuenta de paralizaciones. Estos elementos, según refiere, demostrarían la disposición a colaborar con la labor inspectiva, así como la improcedencia de los gastos observados, los cuales no corresponderían al período de prestación de servicios. En virtud de lo expuesto, considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada e improcedente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. El incumplimiento del requerimiento de información notificado el 19 de diciembre de 2022 constituye una infracción a la labor inspectiva, al haberse vulnerado el deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, que obliga a los empleadores a facilitar la información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva. La negativa o demora injustificada en la entrega de dicha información no solo entorpece, sino que puede

frustrar la fiscalización, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.3 artículo 46° del RLGIT, conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En este caso, al no haberse cumplido con el requerimiento dentro del plazo de tres días hábiles otorgado por el inspector comisionado, y al haber quedado acreditado que dicha omisión impidió el adecuado desarrollo de la inspección, se concluye que la conducta infractora ha sido correctamente tipificada y sancionada, conforme a los principios de legalidad y tipicidad, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos. ii. Mencionan que la infracción imputada está directamente relacionada con la obstrucción a la labor inspectiva, en la medida en que la falta de colaboración de la inspeccionada frustró la verificación de las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 818-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, hecho constatado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción. En dicho documento se dejó constancia de que, debido a la conducta obstructiva del sujeto inspeccionado, no fue posible determinar el tiempo efectivamente laborado ni el pago de la remuneración correspondiente al recurrente, quedando a salvo su derecho de acudir a la vía legal correspondiente. Cabe precisar que el requerimiento de información fue notificado, otorgándose un plazo para su cumplimiento a través de la casilla electrónica. No obstante, la inspeccionada incumplió con dicha obligación, omitiendo remitir información esencial para el desarrollo de las diligencias inspectivas, lo que frustró la verificación de los hechos denunciados. Asimismo, se verificó que la notificación fue debidamente recibida, conforme al registro del sistema que evidencia el envío de la alerta al correo electrónico vinculado a su casilla electrónica en la misma fecha de notificación, conforme a la siguiente imagen:

iii. Asimismo, la empresa inspeccionada alega haber remitido información al inspector comisionado el 05 de diciembre de 2022, dicha documentación corresponde al requerimiento de información efectuado el 30 de noviembre del mismo año, y no al requerimiento de información específico del 19 de diciembre de 2022. En consecuencia, ha quedado acreditado que la empresa no cumplió con atender oportunamente el requerimiento vigente, ni colaboró de manera efectiva con la labor inspectiva, incumpliendo con su deber legal de facilitar la información solicitada. iv. Por otro lado, la empresa inspeccionada argumenta que los integrantes del consorcio son personas naturales adscritas a Régimen de Micro y Pequeñas Empresas (REMYPE). Sin embargo, conforme a lo establecido en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, un consorcio tiene la condición de persona jurídica a efectos tributarios, independientemente de que sus integrantes sean personas naturales. Asimismo, de la consulta realizada al registro REMYPE, se ha verificado que el consorcio no se encuentra inscrito. En consecuencia, los argumentos presentados por la inspeccionada carecen de sustento legal y resultan improcedentes, por lo que corresponde confirmar la sanción también en este extremo. v. Respecto a los alegatos relacionados con la situación laboral del trabajador afectado (presunto locador), debe precisarse que dichos argumentos carecen de relevancia en el presente procedimiento, ya que la controversia se centra exclusivamente en la obstrucción a la labor inspectiva. El hecho generador de la infracción fue la falta de remisión de la documentación e información solicitada por el inspector comisionado, lo cual impidió el adecuado desarrollo de la fiscalización, siendo este el único aspecto materia de evaluación en esta instancia. vi. En tal sentido, esta Intendencia Regional considera que la resolución emitida por la Autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, toda vez que expone de manera clara y fundamentada las razones que justifican la imposición de la sanción a la empresa inspeccionada. La decisión se basa en un análisis detallado de los hechos y en la evaluación de los argumentos presentados en el escrito de descargo, los cuales no lograron desvirtuar la comisión de la infracción imputada. Asimismo, se ha observado el cumplimiento del razonamiento lógico-jurídico exigido por el numeral 48.1 del artículo 48° de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6° del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos. vii. Respecto a la supuesta vulneración de derechos o principios invocados por la inspeccionada, debe señalarse que esta se ha limitado a enumerarlos y definirlos de manera genérica, sin precisar de qué forma concreta los hechos constatados por la autoridad administrativa habrían afectado tales derechos o principios. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, ha quedado acreditada la validez y el desarrollo regular tanto de las actuaciones inspectivas como del procedimiento sancionador. Asimismo, se verifica que la resolución apelada no ha transgredido derecho o principio alguno, toda vez que el acta de infracción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° del RLGIT, al consignar los hechos verificados, la tipificación de la infracción con indicación de la norma vulnerada, la graduación correspondiente, así como la propuesta y cuantificación de la sanción. Finalmente, se advierte que la autoridad de primera instancia emitió su pronunciamiento valorando los hechos constatados durante la etapa inspectiva, así como los medios probatorios y argumentos ofrecidos por la inspeccionada, por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento. viii. En consecuencia, al no haberse acreditado con la apelación argumentos suficientes que desvirtúen las infracciones imputadas, las cuales han sido debidamente

determinadas y fundamentadas por la autoridad de primera instancia, corresponde confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 529-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.

La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Caruacushma

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO CARUACUSHMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/. 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO CARUACUSHMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de junio de 2023, CONSORCIO CARUACUSHMA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Con fecha 05 de abril de 2023, la empresa fue notificada a través de la casilla electrónica con la resolución de primera instancia, situación que era desconocida por la entidad al momento de su emisión. ii. Con fecha 05 de diciembre de 2022, indica que respondió a un requerimiento de información; sin embargo, dicha situación no fue valorada ni considerada en la resolución emitida. iii. La empresa señala que, entre el 27 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, no fue posible establecer comunicación ni coordinación el inspector comisionado debido a que se encontraba de vacaciones, circunstancia que no fue tomada en cuenta al momento de resolver. iv. No existió una negativa expresa por parte de la inspeccionada para remitir la información solicitada, ya que, en su debida oportunidad, se envió un correo electrónico precisando que el vínculo con el trabajador cuestionado era de naturaleza civil, en calidad de locador. v. Se alega que el Consorcio realizó una consultoría y no una ejecución de obra, razón por la cual no se requería la permanencia ni existía subordinación del locador respecto del contratante. vi. Finalmente, se indica que el Consorcio está conformado por personas naturales y no por empresas, aspecto que no ha sido debidamente valorado por la autoridad al momento de resolver

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión. Este recurso permite modificar, revocar, sustituir o confirmar el acto administrativo impugnado, siempre que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

6.2

La LGIT prevé, con carácter excepcional, la procedencia del recurso de revisión en el marco del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, el artículo 49° de la LGIT, en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso serán desarrollados en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.3

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados – las causales legalmente previstas –, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.4

En consecuencia, al tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, su procedencia se encuentra restringida a los supuestos expresamente establecidos por la ley. Su fundamentación debe sustentarse en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.5

En línea con lo anteriormente expuesto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, el cual establece los alcances aplicables al recurso de revisión:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.6

En ese sentido, el recurso de revisión únicamente procede contra resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por infracciones calificadas como MUY GRAVES conforme al RLGIT, quedando excluidas de este ámbito las infracciones leves y graves. Asimismo, su procedencia se limita a supuestos en la que la resolución impugnada se sustente exclusivamente en la inaplicación, o en la aplicación o interpretación de normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.7

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el

razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”. (Énfasis añadido).

6.8

Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 11 de abril de 2023, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobó criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria, los cuales complementan – entre otros – los fundamentos establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL. Esta resolución, publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de mayo de 2023, establece los siguientes criterios vinculantes:

“E) Precisiones respecto a la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral. (…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes”. (Énfasis añadido).

6.9

Por tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente establecidas, vinculadas de manera estricta a infracciones calificadas como muy graves, dentro del ámbito de competencia del Tribunal. Asimismo, deberá estar debidamente fundamentado y delimitado conforme a los precedentes y criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria previamente señalados.

6.10

En el presente caso, la impugnante interpone su recurso de revisión reiterando, de manera general, los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación, los cuales ya fueron debidamente absueltos por la Intendencia mediante resolución motivada. En efecto, tales cuestionamientos han sido planteados durante el procedimiento administrativo sancionador, y oportunamente respondidos por las instancias previas. En tal sentido, se advierte que el recurso se limita a reproducir argumentos previamente desestimados, sin incorporar nuevos alegatos. Esta circunstancia impide a este Tribunal efectuar un análisis conforme a los alcances normativos, precedentes y criterios administrativos antes citados.

6.11

Asimismo, la impugnante no ha invocado supuesto alguno de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que regulan el derecho laboral, ni ha acreditado un apartamiento inmotivado de precedentes administrativos emitidos por la Sala Plena del Tribunal, que guarden vinculación directa o indirecta con la infracción calificada como muy grave.

6.12

En consecuencia, se verifica que el recurso de revisión interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, configurándose la causal de improcedencia establecida en el literal a) del artículo 16° del referido cuerpo normativo. En tal sentido, y conforme a los precedentes y criterios administrativos establecidos en las Resoluciones de Sala Pena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para su conocimiento y resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No entregar la información solicitada al personal inspectivo conforme a lo detallado en el requerimiento de información de fecha 19 de diciembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CARUACUSHMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a CONSORCIO CARUACUSHMA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MABJ – HR: 113849-2022

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