| Resolución N° | 0204-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1574-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Besco- Besalco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 675-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO BESCO- BESALCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador N° 1574-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO BESCO- BESALCO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13276-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2256-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2040-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), Condiciones de seguridad, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de seguridad), Estándares de higiene ocupacional (Sub materias: Agentes físicos: iluminación – ventilación, Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos), Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas), Instalaciones de trabajo (Plataforma de trabajo – Andamios), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1328-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 280,125.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 93,375.003
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 07 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 186,750.00.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación4 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Que, se afectó el deber de motivación, ya que no se señalan las razones o análisis del por qué el Informe Final se encuentra debidamente motivado. Tampoco se ha realizado un razonamiento mínimo de sus descargos sobre el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ii. Se afectó el principio de legalidad por la participación del inspector de trabajo auxiliar cuando no se encontraba legalmente legitimado para ello. Siendo que este no está facultado en ningún caso para efectuar diligencias de investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo y mucho menos de un inspeccionado como el consorcio.
iii. Afectación al principio del debido procedimiento al emitirse el Acta de Infracción el día de la verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, pues el 17 de setiembre no solo se realizó un recorrido por el centro de trabajo, sino que su representada proporcionó al inspector auxiliar (único en apersonarse) documentación referida al cumplimiento de la medida mencionada. Siendo que
2 Véase folio 85 del expediente sancionador. 3 Conforme lo dispone el artículo 48.1 del RLGIT, corresponde por una infracción grave y atendiendo al número de trabajadores detectados en el Acta de Infracción, una sanción del 22.5 de la UIT, vigente al momento de los hechos materia de imputación. 4 Mediante proveído Nº 115-2022-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA, de fecha 19 de abril de 2022, dado que el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de febrero de 2022, sin adjuntar nueva prueba, la autoridad administrativa, requirió al sujeto inspeccionado cumpla con presentar la nueva prueba y/o adecuar su recurso impugnatorio.
resulta sumamente particular que hayan podido verificar toda la información presentada.
iv. Indica que la imputación realizada no encuadra, por lo que se afecta el principio de legalidad, ya que no encaja en el artículo 27.7 del RLGIT.
v. Se vulnera el principio de tipicidad, con la infracción tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.
vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, indica que ha cumplido con subsanar cada uno de los puntos requeridos.
vii. Afectación al principio de non bis in ídem. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, los documentos adjuntados en el presente procedimiento, si bien son documentos de gestión dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado es el mismo que presentó en sede inspectiva y no adjunta los anexos a los que hace referencia en dicho documento.
ii. Y si bien adjunta otros documentos, conforme lo detalla, estos no forman parte del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo solicitado en el expediente inspectivo, pues, solo son documentos de gestión de la inspeccionada que no forman parte del referido Plan para el proyecto “Villa de Atletas”.
iii. Conforme lo ordenado en la medida inspectiva se requirió exhibir el Plan de Seguridad y Salud del Proyecto “Villa Atletas”, de acuerdo a ley, considerando todos los requerimientos solicitados; por lo que, no se puede alegar un desconocimiento de las observaciones realizadas por la inspección de trabajo.
iv. Sobre la motivación del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción, afirma que, si bien presentó el documento denominado Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, se observa que los anexos no fueron presentados ante los inspectores comisionados, por tanto, no puede aludir que el Acta de Infracción adolece de motivación ni mucho menos el Informe Final de Instrucción.
5 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 265 del expediente sancionador.
v. En cuanto a la motivación, indica que, el Acta de Infracción ha cumplido con analizar todos los medios probatorios por la inspeccionada y ha concluido con la propuesta de sanción, al no cumplir con a la medida inspectiva de requerimiento. Es que, la Resolución apelada en sus numerales 31 al 36 y 45, señala que si bien se presentó un Plan de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo no ha sido elaborado conforme las normas especiales.
vi. Tampoco hay vulneración al debido proceso solo porque el Acta de Infracción haya sido emitida el mismo día de la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
vii. Sobre la facultad de los inspectores auxiliares, en la Orden de Inspección se designó un equipo de trabajo: Inspector supervisor, inspectora de trabajo e inspector auxiliar. Así, este último estuvo bajo a la supervisión del inspector de trabajo, tal como se advierte en el desarrollo de las actuaciones inspectivas; por cuanto fueron adoptadas y suscritas no solo por el inspector auxiliar comisionado sino también por la inspectora de trabajo.
viii. Señala que no se afectó el principio de legalidad ni tipicidad, pues, no se cumplió con exhibir un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado de acuerdo a las normas legales.
ix. Finalmente, concluye que, no se afectó el principio de non bis in ídem, pues, no se sancionó dos veces por un mismo hecho.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 675- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002960- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO BESCO- BESALCO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO BESCO- BESALCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 675-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 280,125.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO BESCO- BESALCO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT, señala que los inspectores de trabajo sostienen que no cuentan con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Siendo que no existe claridad sobre el supuesto incumplimiento detectado, pues, si bien separan tres viñetas, en la primera y tercera de ellas no se hace desarrollo alguno a alguna falencia u omisión de parte del Consorcio.
ii. Indican que, los planos a los cuales hacen referencia los inspectores se encuentran en el Anexo 4 de su Plan.
iii. Sobre que el Plan contiene una lista de procedimientos e instructivos, sin embargo, no llegan a completar las actividades de alto riesgo identificadas en el IPER del Plan y que están señaladas con un nivel de riesgo Alto: 6-9, alegan que, los inspectores no han cumplido con identificar de manera precisa cuáles serían las supuestas actividades que se habrían omitido. De ese modo, no existe incumplimiento que los inspectores señalan y ello es claro cuando ellos mismos han podido identificar de forma taxativa cuáles serían las supuestas actividades no comprendidas.
iv. Sobre el punto del “Plan de seguridad y salud ocupacional no cuenta con los objetivos y metas de mejora en SST”; sobre ello, indica se podrá corroborar en el Anexo 2 de su Plan. Y sobre “El Plan de seguridad y Salud Ocupacional no contiene un Plan de respuestas ante emergencias” señala que es necesario remitirse al Plan de Emergencia del Proyecto, para verificar la respuesta ante este tipo de sucesos.
v. Sobre “El Plan de seguridad y salud ocupacional no desarrolla los mecanismos de supervisión y control”, indica que esta afirmación no se ajusta a la realidad conforme lo señalado en el Anexo 2 y 5 de su Plan.
vi. Sobre “El plan de seguridad y salud ocupacional señala que contiene los anexos 1,2,3,4,5,6 y 7, pero no se presentan”; desconoce la razón por la cual los inspectores y la intendencia mantienen que dichos anexos no se encuentran.
vii. Sobre el numeral 7.9 de su Plan de Seguridad y Salud Ocupacional, indica que la no incorporación de guantes se debió a una omisión tipográfica que fue subsanada.
viii. Inaplicación del artículo IV, inciso 1.1. del TUO de la LPAG, sobre el principio de legalidad, pues, el inspector auxiliar actúo solo, lo que conlleva a declarar la nulidad y archivo del procedimiento, como si ello fuera poco, dicho inspector llevó a cabo la diligencia del 17 de setiembre de 2018; pese a que no se encontraba facultado para realizar autónomamente las labores inspectivas en el consorcio, conforme el artículo 6 de la LGIT.
ix. Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se vulnera el principio de non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave referida al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre el artículo 6 de la LGIT 6.6 La impugnante, afirma que, su cuestionamiento en este extremo, básicamente, reside en que se afectó el principio de legalidad porque el inspector auxiliar comisionado en el procedimiento inspectivo, habría actuado de forma autónoma. Cabe indicar que, este argumento ha sido, debidamente, absuelto por la Resolución de Intendencia Nº675-2022-SUNAFIL/ILM, en su numeral 3.20 al 3.23.
Sobre el particular el artículo 6 de la LGIT, vigente a la fecha de efectuarse el procedimiento inspectivo el cual se llevó a cabo en 2018, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Atribución de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley12. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación. Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los
12 Texto modificado el 16 de junio de 2009 por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29381.
Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos. b) Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales. c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación. d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección del Trabajo en las labores que dispongan. e) Otras que les puedan ser conferidas”13 (énfasis agregado).
En ese sentido, se verifica, que contrario a lo afirmado por el recurrente no solo hubo participación del inspector auxiliar, sino también del inspector de trabajo (Julca Lescano Mary Doris), conforme se desprende: Figura Nº 01:
Participación del inspector de trabajo en el requerimiento de comparecencia14
Asimismo, se verifica que el inspector de trabajo (Julca Lescano Mary Doris) en la constancia de actuaciones inspectivas fecha 23 de agosto de 201815.
Figura Nº 02:
13 Texto vigente con la modificación del artículo único de la Ley Nº 29346, publicada el 09 de abril de 2009, hasta la modificación hasta la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1499, publicado el 10 de mayo de 2020. 14 Véase folio 67 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 68 del expediente inspectivo.
Asimismo, se verifica que el inspector de trabajo (Julca Lescano Mary Doris) de fecha 03 de setiembre de 201816. Figura Nº 03:
Figura Nº 04: Constancia de actuaciones inspectivas de investigación17
Asimismo, se aprecia que, tanto el inspector de trabajo (Julca Lescano Mary Doris) como la inspectora auxiliar, suscribieron la medida inspectiva de requerimiento fecha 07 de setiembre de 2018, así como el Acta de Infracción.
16 Véase folios 105 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 106 del expediente inspectivo.
Figura Nº 05: Medida inspectiva de requerimiento
Figura Nº 06: Acta de Infracción
Cabe recordar que el numeral 6.6.4.4. de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 039-2016-SUNAFIL, dispone de forma expresa “La participación del Supervisor Inspector o Inspector de Trabajo, no implica necesariamente la actuación conjunta de todos los miembros del equipo en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva, debiendo suscribir las constancias de actuaciones inspectivas en las que participen. Asimismo, los integrantes del equipo deben suscribir la medida inspectiva de requerimiento y el Informe o Acta de Infracción, según corresponda”.
Así, de lo expuesto, se aprecia que, con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de setiembre de 2018, en el equipo comisionado por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, no solo ha participado el inspector auxiliar, sino que también ha habido hasta dos actuaciones previas en las que intervino la inspectora de trabajo, conforme lo detalló en el numeral 3.22 y 3.23 en la Resolución de Intendencia Nº 675-2022-SUNAFIL/ILM. Por ende, carece de todo sustento fáctico lo alegado por la inspeccionada, cuando pretende negar lo actuado en el expediente inspectivo y que, además, ha sido detallado por la instancia de mérito; en consecuencia, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),18 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
18 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Figura Nº 07:
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”19, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, en su fundamento 6.26, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a la trabajadora que considera afectada y el elemento subjetivo, al identificar la afectación reprochada y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan (hechos primero y segundo).
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener
19 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo que, se advierte que en su emisión se ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad en la emisión.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la Orden de Inspección. En consecuencia, se aprecia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con todos los términos dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Por las razones que anteceden, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones20 el contenido del principio Non bis in idem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
20 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”21 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: CONSORCIO BESCO-BESALCO.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada tratan de diferente hechos materia de imputación, el primero versa sobre incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, el segundo por no cumplir con la medida de requerimiento.
Identidad de Fundamentos: Lo expuesto, evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones a la labor inspectiva y en materia de seguridad y salud en el trabajo son independientes y diferentes, así como el hecho de que
21 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados, en el expediente sancionador invocado por la impugnante, son distintos.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos, conforme lo señalado por la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 07 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO BESCO- BESALCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador N° 1574-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO BESCO- BESALCO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228ECHV
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