| Resolución N° | 0777-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 190-2023-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Consorcio BBD |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 18-2024- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 23 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BBD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO BBD, y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240821RAN – HR 23509-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 543-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 26 de setiembre de 2023, notificada el 28 de setiembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye Todas); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materias: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan de seguridad y salud en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 198-2023-SUNAFIL/SIFN/IRE-SMA, de fecha 20 de octubre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martin mediante Resolución de Sub Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no realizar exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores conforme a ley (antes del inicio de la relación laboral), tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que en su escrito de descargo han señalado que en el lugar de la obra y a varios cientos de kilómetros de distancia, no existe un médico ocupacional y menos un centro de salud ocupacional que realice los exámenes médicos de conformidad con la normatividad de la autoridad administrativa de salud. ii. Asimismo, indica que, si bien existe la obligación normativa, pero materialmente se le hace imposible al trabajador desplazarse cientos de kilómetros de su lugar de residencia, con la finalidad de practicarse exámenes médicos ocupacionales ; por lo que su representada no ha podido cumplir con practicar exámenes médicos ocupacionales, ante la imposibilidad de contar con un servicio y o establecimiento medico ocupacional debidamente registrado en el MINSA, considerando que la propuesta de sanción se condice con el principio de la primacía de la realidad. iii. En atención a la trascendencia que reviste el derecho a la prueba, sustenta que la resolución impugnada adolece de falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba. No se evalúa el descargo del sujeto inspeccionado y la verosimilitud del mismo, y únicamente se limita a señalar la norma incumplida. iv. Que, la resolución impugnada no ha verificado que existe imposibilidad de cumplir con los exámenes médicos ocupacionales, y se ha presentado medios de prueba que señalan que no existe estos establecimientos; es más, no verifica los medios de prueba aportados en sus escritos de descargo y simplemente asume la posición del inspector, asumiendo por válido lo señalado por este en el Acta de Infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de enero de 20242, la Intendencia Regional de San Martin declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en particular, con fecha 20 de noviembre de 2023 se notificó al CONSORCIO BBD la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 13 de diciembre de 2023. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de apelación el 12 de enero de 2024,
2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2024.
fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto. ii. Así, al haberse identificado que el recurso de apelación interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley, corresponde declararlo improcedente.
Con fecha 05 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2024- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000065-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Bbd
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO BBD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,222.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Conforme se detalla en el punto 1.5 de la sección I de la presente resolución, mediante Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de enero de 2024, la Intendencia Regional de San Martín declaró improcedente el recurso de apelación por haberse interpuesto de manera extemporánea; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios.
Conforme se verifica de los actuados, la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, fue notificada el 20 de noviembre de 2023 a la impugnante, venciendo el plazo para su impugnación el 13 de diciembre de 2023; sin embargo, se advierte que la impugnante interpuso el recurso de apelación el 12 de enero de 2024.
En ese sentido, se observa que la Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, elevada en revisión, constituye un acto confirmatorio de un acto ya declarado firme, toda vez que el plazo legal perentorio para la interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, transcurrió sin que esta haya sido impugnada. Por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal9, que indica como causal de improcedencia del recurso de revisión cuando: “d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores conforme a ley (antes del inicio de la relación laboral). Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BBD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO BBD, y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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