| Resolución N° | 1371-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 100-2023-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Consorcio BBD |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 43- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BBD, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO BBD, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH - HR: 181069-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 922-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 19 de mayo de 2023, notificado el 25 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materias: registro trabajadores y otros en la planilla y entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (sub materias: gratificaciones, pago de bonificaciones y pago de remuneraciones -sueldos y salarios), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS). numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2023-SUNAFIL/SIFN/IRE-SMA, de fecha 16 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, de fecha 16 de julio de 2023, notificado el 19 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,305.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la boleta de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,287.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación2 contra la Resolución de Subintendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que han cumplido con presentar toda la información solicitada (boletas de pago de todo el personal solicitado), respecto del Sr. Rómulo Villanueva, el mismo no laboraba para su representada en la fecha en que se solicitó la información, y en cuanto al Sr. Francisco Sifuentes no laboró para su representada, por lo que no pueden presentar información de una persona ajena a su representada; además, el inspector a cargo de la investigación no ha señalado su disconformidad y tampoco ha acreditado con algún medio de prueba que la persona antes indicada laboró para su representada. ii. No existe motivación alguna para entender que se incumplió con el requerimiento de información, máxime si una sanción – no entrega de boletas- es la causal del que se señale que se incumplió con el requerimiento de información, no existe motivación alguna respecto a porque aplicar la sanción si objetivamente han acreditado que cumplieron con entregar la información solicitada, con las excepciones antes referidas. Sin embargo, no sea merituado sus cartas acompañadas a los requerimientos de información, simplemente se señala que se incumplió con presentar las boletas y como consecuencia de ello se incumple la obligación de informar, siendo una sanción pecuniaria debe contener una justificación.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de agosto de 2023 y notificado el 23 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
2 Si bien la administrada interpuso su recurso bajo la sumilla de “reconsideración”, mediante Proveído Nº 02, de fecha 16 de agosto de 2023, la autoridad de sanción recondujo el mismo bajo la figura de apelación.
i. En el presente caso los Inspectores determinaron que el Administrado no cumplió con acreditar la entrega de boletas de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, respecto de 07 trabajadores. ii. De la revisión de los medios probatorios presentados por el Administrado, esta Intendencia Regional ha comprobado que el Sujeto Inspeccionado no ha cumplido con presentar las boletas de pago de los siguientes trabajadores: Francisco Sifuentes (no presentó boletas de pago del mes de octubre, noviembre y diciembre 2022), Valeria Mejía (no presentó boleta de pago del mes de octubre 2022), Rómulo Villanueva (no presentó boleta de pago del mes de noviembre 2022) y Antero Padilla (no presentó boleta de pago del mes de diciembre 2022). iii. El inspector a cargo comprobó que el Sr. Francisco Sifuentes es trabajador del Administrado, ya que, verificó al momento de la visita que, desempeña labores propias y necesarias para la prestación del giro principal del negocio; a su vez, al momento de la visita, se le encontró prestando labores de construcción civil, es decir es trabajador que viene laborando de forma continuada; quien tiene como fecha de ingreso: 07 de 2022, conforme se aprecia de la relación de personal emitida en la visita inspectiva. iv. En cuanto al trabajador Rómulo Villanueva, a través de la medida de requerimiento, se solicitó presentar la boleta de pago del mes de noviembre 2022, conforme se verifica de dicha medida de requerimiento, en virtud a que, según la información presentada por el Administrado, el mencionado trabajador figura en dicho mes en la planilla electrónica de la recurrente, por lo cual, le asistía la obligación de acreditar la entrega de la boleta de pago.
Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000451- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Bbd
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO BBD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,305.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de agosto de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO BBD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha cumplido con presentar toda la información solicitada (boletas de pago de todo el personal solicitado y voucher de pago), En cuanto al Sr. Rómulo Villanueva, no se tiene boleta firmada por el trabajador, en razón a que no laboraba para la empresa en la fecha en que se solicitó la información, sin embargo, se acompaña voucher de pago del mes de noviembre de 2022, por lo cual, se cumple con el requerimiento de información. ii. En cuanto al Sr. Francisco Sifuentes, no laboró para la empresa, lo cual se ha señalado taxativamente en el escrito de respuesta al requerimiento de información, por lo que no se puede presentar información de una persona ajena a la administrada. No se aprecia motivación en el acta de infracción en cuanto a este extremo, sino se efectúa una descripción genérica, pues no se detallaron las actividades de cada uno de los trabajadores, su ubicación, frente y bajo que responsabilidad de quien se encontraban, lo cual expone la debida motivación y la integridad del debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados.
9 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).
En ese mismo sentido, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, en sus versiones N° 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Figura Nº 01
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Finalmente, no debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019- 2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 24 de enero de 2023, otorgándole tres (03) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Figura Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentran individualizados los trabajadores afectados (numeral 4.4) por cada uno de los incumplimientos reprochados al sujeto inspeccionado (numeral 4.11), identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
En ese mismo sentido, en cuanto al establecimiento del plano fáctico que solventa la responsabilidad de la administrada para con los sujetos comprendidos en la investigación, se advierte que el cuerpo inspectivo ha cumplido con fundamentar la naturaleza del vínculo de naturaleza laboral en el marco de la concurrencia de los presupuestos de laboralidad de manera pertinente, pues refiere que cada uno de los identificados: “(…) desempeñan labores propias y necesarias para la prestación del giro principal del negocio, al momento de la visita, en la que se los encontró prestando labores de construcción civil, es decir son trabajadores que vienen laborando de forma continuada con la inspeccionada por lo tanto debe inscribirles o regístralos en la planilla electrónica de la inspeccionada : En la presente orden de inspección, no se ha verificado que los trabajadores sean auxiliados por terceros. En los requerimientos realizados a la inspeccionada de fecha 15/12/2022 y 04/01/2023, tampoco menciona que los trabajadores pertenecen a un sub contratistas o terceros, por lo que la inspeccionada debe registrar en la planilla electrónica a los trabajadores registrados el día 29/11/2022 durante el recorrido por la mencionada obra” (numeral 1 de la medida de requerimiento).
Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que, de la verificación de la documentación proporcionada por la administrada en la comparecencia de fecha 27 de enero de 2023, se ha generado el cumplimiento parcial del mandato, sobre la base del siguiente detalle: i) En cuanto a la incorporación en la planilla electrónica respecto de los trabajadores identificados en el Cuadro Nº 01 del acta de infracción, se verificó el cumplimiento efectivo según las constancias de alta T-Registro de planilla respecto de cada uno de los mismos (05 trabajadores); ii) Sobre la entrega de boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores identificados en el Cuadro Nº 02 del acta de infracción, se verificó que la empresa no acreditó cumplimiento de siete (07) trabajadores afectados; y, iii) En cuanto al registro de control de asistencia del personal de campo según el cuadro de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, no se corroboró cumplimiento por parte de la administrada en perjuicio de dieciséis (16) sujetos afectados.
De este modo, si bien mediante de resolución de primera instancia la autoridad de sanción dispuso no imponer sanción por la materia de registro de control de asistencia, sobre la de boletas de pago determinó la acreditación de entrega respecto de Eduardo Escobedo, Rister Huayllahua y Nicanor Cahuaza, subsistiendo la responsabilidad en cuanto a cuatro (04) sujetos afectados, al haberse presentado información de manera incompleta. Dicha conclusión resulta acogida por esta Sala, desde la verificación de las documentales presentadas por la administrada durante el proceso de inspección y administrativo, sobre el cual se verificó: Respecto del Sr. Francisco Sifuentes, no se adjunta boletas de pago; en cuanto a la Sra. Valeria Mejía, solo se adjuntan las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022; respecto del Sr. Rómulo Villanueva, no se adjunta boletas de pago; y, en cuanto al Sr. Antero Padilla, solo se adjuntan boletas de pago de los meses de octubre y noviembre de 2022.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de adoptar las medidas para subsanarlas inconductas identificadas por el cuerpo inspectivo; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de esta, máxime si constituye un hecho pacífico asumido por la impugnante, quien ha recurrido a diversos argumentos a lo largo del proceso para justificar su proceder obstructivo con la labor inspectiva u omitido no emitir pronunciamiento al respecto, advirtiéndose que, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no ha dado muestra de haber generado el esfuerzo por realizar la entrega de las boletas de pago de los sujetos afectados subsistentes.
Sobre el particular, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la impugnante alega el cumplimiento total de la obligación sustantiva subsistente (entrega de boletas de pago) y la imposibilidad de acreditación en cuanto al Sr. Rómulo Villanueva, al no haberse encontrado prestando servicios a su favor a la fecha de la inspección de trabajo. Sobre el particular, conforme a lo precedente, se advierte que esta Sala ha cumplido con verificar la ausencia de acreditación de entrega de las boletas de pago respecto de cuatro sujetos comprendidos en la investigación, estos son: el Sr. Francisco Sifuentes, la Sra. Valeria Mejía, el Sr. Rómulo Villanueva y el Sr. Antero Padilla.
Por otro lado, en cuanto a la presunta imposibilidad de acreditación de entrega de las boletas de pago del Sr. Rómulo Villanueva, se advierte que en el marco de lo regulado por el artículo 19 del Decreto Supremo 001-98-TR, dicha obligación debe hacerse efectiva a más tardar al tercer día hábil de efectuado el pago de la remuneración10, por tanto, no constituye un argumento válido el alegado por la impugnante, máxime si a la fecha de generada la visita inspectiva al centro de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2022, el cuerpo inspectivo logró identificar al Sr. Rómulo Villanueva prestando servicios en favor de la administrada y la verificado la vigencia de su vínculo laboral, según la verificación de la planilla electrónica del mes de noviembre de 2022.
Por otro lado, según el ítem ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega imposibilidad de cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento respecto del Sr. Francisco Sifuentes, en razón a que no ha alimentado una relación de trabajo con el mismo. Sobre el particular, se verifica que dicho cuestionamiento se encuentra superado desde la verificación de la prestación efectiva de servicios del Sr. Francisco Sifuentes en favor de la administrada, bajo el cargo de maestro de obra, en la visita inspectiva de fecha 29 de noviembre de 2022, sobre el cual
10 “Artículo 19.- El original de la boleta será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta quedará en poder del empleador, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador.” se tiene evidencia en razón a la relación de personal de la empresa identificado por el comisionado, el cual cuenta con la firma del empleador, en señal de conformidad, así tenemos: Figura Nº 03:
En el marco de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se ha corroborado el Sr. Sifuentes que desempeña labores propias y necesarias asociadas al giro del negocio de la administrada, correspondientes a la construcción civil, lo cual se ha encontrado respaldado desde una adecuada fundamentación en la medida de requerimiento y el acta de infracción, correspondiente a la naturaleza del vínculo de los sujetos comprendidos en la investigación. No debe perderse de vista que la administrada no ha proporcionado al proceso, medio de prueba alguno que pueda rebatir las conclusiones arribadas desde el marco fáctico, por el cuerpo inspectivo.
En ese sentido, se desestiman cada uno de los argumentos formulados por la administrada en su recurso de revisión, resolviendo confirmar la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, materia de análisis.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 24 de enero de 2023. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BBD, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 43-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO BBD, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH - HR: 181069-2023
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