| Resolución N° | 0109-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 55-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Consorcio Arquitectura-piura |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 241-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 02 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ARQUITECTURA - PIURA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 55- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ARQUITECTURA-PIURA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3066-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1362-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 22 y 30 de noviembre de 2021, que disponía exhibir las planillas de declaración y pago de AFPNET, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 295-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social; informar a la Administradora de Fondo de Pensiones los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 543-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 661-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 23 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 01 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 661-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, en ningún momento se negó a brindar la información solicitada, sino que debido a una revisión tardía de la casilla electrónica no le fue posible cumplir a tiempo con los requerimientos solicitados.
ii. Solicita que se reconsidere la sanción impuesta, pues, se debe analizar la problemática laboral sobre todo en el sector construcción, ya que la Pandemia de Covid-19 causó y sigue causando muchos problemas.
iii. Añade que se le ha impuesto sanción basándose solo en la afirmación de una de las partes, por lo que, solicita la nulidad de la resolución impugnada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, verifica que los requerimientos de información fueron depositados a la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, además, se enviaron las alertas al correo electrónico del administrado. Además, advierte que la empresa
2 Véase folio 245 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022, véase folio 258 del expediente sancionador.
reconoció no cumplir con remitir la información de manera oportuna, por lo que la actuación del personal inspectiva se encuentra conforme Ley.
ii. Sobre la entrega posterior, indica, la inspeccionada presentó la información solicitada recién en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, lo que implica que el personal comisionado no pudo verificar la información remitida, menos aún si se cumplió o no con la normativa sociolaboral.
iii. Añade que no se le está sancionando dos veces por un mismo hecho, porque cada incumplimiento al requerimiento de información, implica una infracción a la labor inspectiva.
iv. Sobre la pandemia de Covid-19, indica que, verificó la administrada infringió los deberes de colaboración al Sistema de Inspección de Trabajo y es el RLGIT la que establece los citeriores de graduación de la sanción, los cuales han sido debidamente realizados.
Con fecha 13 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 241- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 997-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO ARQUITECTURA-PIURA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO ARQUITECTURA- PIURA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 241-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de octubre de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO ARQUITECTURA- PIURA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad y revocatoria de la resolución que impugna.
ii. Que, no se tomó en cuenta la situación ocasionada por la Pandemia del Covid-19, ni al principio de primacía de la realidad, dado que en dicho periodo pandémico y crisis económica no se laboraba de forma normal, siendo la rama de construcción una de las más afectada.
iii. Agrega que su documentación se encuentra dispersa tanto en Lima como Trujillo y su personal laboraba de forma restringida, temerosos de adquirir el virus en cualquier momento, razón por la cual se vio imposibilidad de cumplir con los requerimientos solicitados.
iv. Añade que no se ha negado a presentar la información, sino que por motivo de la pandemia se vio limitado a brindar la información solicitada, hasta que llegó el momento en que los plazos vencieron.
v. Alega que no resulta justo en convertirse en deudores de una multa elevada que afecta y conculca su derecho patrimonial y empresarial. Indica que la ley no permite el uso y abuso del derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
El literal 3.1 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, dispone que: “ En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. (…)”.
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 910 de la Ley”. Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, (…)” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
10 “LGIT. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)” (énfasis agregado). 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Así, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.
Del presente expediente inspectivo se verifica que:
i. Del “Requerimiento de Información” de fecha 22 de noviembre de 2021 y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que este fue notificado el 23 de noviembre de 2021 en la casilla electrónica de la impugnante, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
ii. Así también, se aprecia del Acta de Infracción y, de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, el requerimiento de información de fecha 30 de noviembre de 2021 fue notificada el 01 de diciembre de 2021 mediante casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Figura N° 02
En aplicación del principio de verdad material15, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo16 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 22 y 30 de noviembre de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se aprecia el registro de sus datos de contacto, conforme se aprecia a continuación:
15 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 16 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/
Figura N° 03
Figura N° 04
Figura N° 05 Alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2021
Figura N° 06 Alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 30 de noviembre de 2021
Así se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 25 de mayo de 2021, esto es, previo a las notificaciones antes referidas, las cuales se realizaron el 03 y 15 de setiembre de 2021 y se enviaron las respectivas alertas. Además, ingresó a la casilla electrónica el 30 de noviembre de 2021, cuando se hizo el segundo requerimiento de información y ya se había notificado el primer requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021, por lo que, pudo conocer de los requerimientos efectuados; a pesar de lo cual, incumplió con presentar la información solicitada por la autoridad inspectiva.
Por las razones antes dichas, la notificación vía casilla electrónica de los requerimientos de información, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento dada de la actuación de la Administración arreglada a ley.
Así, se verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de los dos requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; pese a lo cual incumplió con estos en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas en materia de seguridad social, objeto de la Orden de Inspección N° 3066-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Por tales razones, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, por ende, se advierte que se ha cumplido con el principio de legalidad y tipicidad al momento de determinar el reproche administrativo contra el sujeto inspeccionado. Debiéndose desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta entrega tardía
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria17, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, la entrega posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva, atendiendo a los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
En el caso analizado, se advierte que con fecha 18 de abril de 2022, con la notificación de la Imputación de Cargos, inició el procedimiento administrativo sancionador; por tanto, cuando el 31 de mayo de 2022, el administrado exhibe la documentación requerida en la fase de fiscalización conjuntamente con sus descargos al Informe Final de Instrucción, ya la Orden de Inspección (etapa de fiscalización laboral) se encontraba cerrada, e inició el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, no se encuentra dentro de lo señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNATIL/TFL, pues el inspector no pudo continuar desarrollando sus funciones, las cuales estaban orientadas al objeto de la orden de inspección Nº 3066-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
En este punto se debe recordar que, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.
Por estas razones, la documentación presentada por la inspeccionada cuando ya había iniciado el procedimiento administrativo sancionador, no exime a la impugnante del
reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido a la atención oportuna de los requerimientos de información efectuados por la inspección laboral. Puesto que, esta debió ser presentada en la fase inspectiva a efectos que el inspector comisionado pueda valorarla y poder lograr con ello el objeto de la Orden de Inspección N° 3066-2021-SUNAFIL/IRE-LIB. En consecuencia, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al argumento del impugnante referido a que no se aplicó el principio de primacía de la realidad, siendo que la pandemia dejó en una situación difícil al país y que se vio limitada para brindar la información solicitada, más aún si su información está dispersa en Lima como en Trujillo. Al respecto, se debe indicar que, este alegato no constituye un elemento que se subsuma como un caso fortuito o fuerza mayor que justifique o configure una eximente de responsabilidad, por cuanto en el contexto de la Pandemia Nacional del Covid-19, inició en marzo de 2020 con la declaratoria de Emergencia, por lo que, era previsible a setiembre de 2021, más de un año después, que la inspeccionada podría ser fiscalizada por la Superintendencia de Fiscalización Laboral. Más aún si es que las funciones de la autoridad inspectiva no se vieron suspendidas pro el contexto de la pandemia. Por ende, lo alegado por la impugnante en este extremo no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad. Más aún si estos han sido, adecuadamente, desvirtuados por la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en sus numerales 45 al 47, sin que incorpore argumentos distintos a los ya absueltos por la instancia de mérito.
Cabe señalar que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante.
Por tales razones, debe desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo, así como el referido a una supuesta afectación al principio de primacía de la realidad.
Sobre la graduación de la sanción
Con relación a lo alegado por el impugnante referido a que no es justo que se le considere deudor de una multa, debe indicarse que las infracciones y multas se encuentran debidamente tipificadas y establecidas en la LGIT en concordancia con el RLGIT, es decir, se encuentran enmarcadas por el principio de legalidad.
Así, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, alegada por la recurrente.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 23 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 01 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ARQUITECTURA - PIURA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 55- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ARQUITECTURA-PIURA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.