| Resolución N° | 1335-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 428-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.45 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RLSH HR: 168354-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2448-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1176-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: estándares de higiene ocupacional (sub materia: botiquín), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materias: condiciones de seguridad y avisos y señales de seguridad), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: comité -o supervisor- de seguridad y salud en el trabajo), estándares de higiene ocupacional (sub materia: comedor-vestuario- servicios higiénicos), instalaciones de trabajo (sub materias: protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias: cobertura en salud e invalidez – sepelio), identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (sub materia: prevención de riesgos), estándares de seguridad (sub materia: protecciones colectivas) y planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 725-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN2, de fecha 10 de agosto de 2022, notificado el 12 de agosto de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1023-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, notificado el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 74,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación del soporte de talud que está dentro de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo en particular en lugares de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la actualización del IPER por puesto de trabajo y considerar actividades no rutinarias, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 15 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que se declare la caducidad del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de 09 meses de haberse iniciado el mismo. Con fecha 06 de setiembre de 2021 se expidió la OI 2448-2021 y el 21 de octubre se extendió el Acta de Infracción Nº 1176-2021, así con fecha 13 de mayo de 2022 se notificó la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, siendo dicha fecha la que debe tenerse en cuenta
2 Generado en razón a que la primigenia Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022, fue declarada sin efecto en razón al Proveído Nº 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022, al haber sido emitida acogiendo el Acta de Infracción N° 1176-2021-SUNAFIL/IRE-AQP que carecía de la firma del Inspector Auxiliar a cargo de la investigación.
para establecer la caducidad y concluir el 13 de febrero de 2023, ya se tiene por caducado el procedimiento, toda vez que nunca se solicitó la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 2023 y notificado el 10 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados se observa que la constancia de notificación de la Imputación de Cargos Nº 725-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de la cual se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio el 12 de agosto de 2022, corriéndole traslado al inspeccionado para que en el plazo de cinco días hábiles pueda ejercer su derecho de defensa y presente sus descargos; por tanto, habiendo sido notificada la Resolución de Sub Intendencia con fecha 10 de abril de 2023, se evidencia que no transcurrieron más de los nueve meses para la aplicación de la caducidad, como lo invoca la apelante. Mediante Proveído Nº 993-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022, se dejó sin efecto la primera Imputación de Cargo, por lo cual se emitió la Imputación de Cargos Nº 725-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN. ii. El apelante no presente argumento de defensa referido a las conductas trasgresoras imputadas y sancionadas, limitándose a cuestionar el periodo de caducidad, lo cual se encuentra desvirtuado. Por tanto, no corresponde ahondar en los fundamentos de la determinación de responsabilidad del inspeccionado, tomando en consideración el contenido del acta de infracción para la determinación de responsabilidad de la administrada en cuanto a cada una de las imputaciones generadas en su contra sobre sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fechas 30 de agosto de 2023 la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP. Asimismo, con fecha 27 de septiembre de 2024, la impugnante presenta un escrito de ampliación de argumentos de su recurso de revisión
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1526-2023- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 74,844.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. El 13 de mayo de 2022 se notifica la Imputación de Cargos Nº 339-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, por lo que ya se tenía conocimiento de dicho acto, sobre el cual se generó descargos de fechas 28 de mayo de 2022 (tres escritos), en los cuales no se discutió la valides o no del acta de infracción, sobre el cual no puede declararse la nulidad. Sin embargo, vulnerando el debido procedimiento se dispuso la nulidad del cargo de imputación, sobre el cual no tiene sustento alguno, vulnerándose el Principio de Economía y Celeridad del Procedimiento y la imparcialidad del procedimiento. ii. Se debe tomar en cuenta una interpretación favorable para el administrado, sobre el cual la segunda instancia no ha generado, toda vez que la norma no señala que para la caducidad se computa desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, ya se valida o no, solo basta con la notificación de la Imputación de Cargos. Por tanto, la autoridad instructora debió asumir que el administrado tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador desde la notificación de la imputación de cargos primigenia, el cual debe ser tomado en cuenta para la caducidad que se plantea. El Proveído Nº 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN vulnera el debido procedimiento y no puede declarar nulo una imputación de cargos, menos cuando ya ha transcurrido más de dos meses. Se debe tomar en cuenta las Resoluciones Nº 245-2022-Sunafil/TFL y la Resolución 617-2022-Sunafil/TFL.
Adicionalmente, con fecha 27 de setiembre de 2024, la impugnante presenta un escrito de ampliación de argumentos de su recurso de revisión, del cual se identifican los siguientes:
i. La autoridad de Sanción, al momento de emitir la Resolución de Sub Intendencia Nº 328-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 48-A del RLGIT, razón por la cual, de las cuatro (04) sanciones impuestas a la administrada, debió aplicar la multa con la infracción de mayor gravedad, la cual se encuentra corroborada con la Resolución de Superintendencia Nº 233-2017- SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017. ii. No existe un marco normativo que permita a la administración dejar sin efecto y/o nula el acto administrativo de la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL. Conforme al literal b) del artículo 53 del RLGIT, la Fase Instructora debió requerir la
subsanación respectiva, lo cual no se realizó. El Proveído Nº 993-2022 se emite dos meses y siete días después de emitido la primigenia imputación de cargos cuando se ha convertido en un acto administrativo firme y consentido, lo cual contraviene el artículo 213 del TUO de la LPAG. Por tanto, desde la notificación de la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL se ha configurado la caducidad del proceso administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador
El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11.
En el presente caso, de las piezas anexadas al expediente administrativo, se verifica que con la emisión de la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022, se dio inicio al proceso administrativo el 16 de mayo de 202212 de manera primigenia. Posteriormente, la autoridad instructora dispuso dejar sin efecto dicha Imputación de Cargos y evaluar la generación de una nueva, mediante el Proveído Nº 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022, al advertir que el Acta de Infracción N° 1176-2021-SUNAFIL/IRE-AQP notificada a la administrada carecía de la firma de un Inspector Auxiliar, que conformaba el cuerpo inspectivo según la Orden de Inspección N° 2448-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
En razón a dicha disposición, la autoridad instructora emitió la Imputación de Cargos N° 725-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN , de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual se reinició el proceso administrativo en fecha 12 de agosto de 202213.
Sobre el particular, el legislador ha delimitado de manera precisa el contenido mínimo que toda acta de infracción debe integrar al solventar la imputación de infracciones contra el investigado. Así, mediante el artículo 54 del Reglamento de la LGIT, tenemos que:
“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente.
En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.
11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Según constancia de notificación vía casilla electrónica a folios 09 del expediente administrativo. 13 Según constancia de notificación vía casilla electrónica a folios 19 del expediente administrativo. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, queda claro que la determinación de responsabilidad y, consecuente, propuesta de sanción contra el investigado, debe responder a una estructura de fundamentación clara y específica que integre cada uno de los extremos de identificación y fundamentación debida, así como la debida identificación de los responsables a cargo de la investigación, conforme lo ha establecido también la Corte Suprema, mediante la Casación Nº 22627-2022-CUSCO, de fecha 24 de mayo de 2024, en la cual establece lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, el Sistema de Inspección de Trabajo regula también la necesidad de respetar el contenido mínimo del acta de infracción y la debida motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras bajo la aplicación del principio de observancia del debido proceso, dicho deber requiere de los inspectores a cargo integrar en el acta de infracción la suficiente información que permita evidenciar cada uno de los elementos de responsabilidad sobre cada una de las imputaciones postuladas contra el sujeto investigado. Del mismo modo, de parte de la autoridad de instrucción y sancionadora, en la emisión de las imputaciones de cargo, de los informes finales y las resoluciones de sub intendencia de sanción y de intendencia regional en el marco del proceso administrativo sancionador, se exige que sus pronunciamientos vayan más allá de la simple reiteración de los hechos postulados por el inspector a cargo de la investigación y la imposición de sanción supere el lumbral de toda duda razonable teniendo claro que la carga de la prueba la tiene la administración y no el sujeto investigado.” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, se identifica la gravitante importancia de la satisfacción del contenido mínimo del acta de infracción, mediante el establecimiento de requisitos de fondo y forma, a fin de establecer válidamente la imputación de responsabilidad del sujeto fiscalizado, la cual se define desde la emisión del acta de infracción. Dichos parámetros se encuentran concordantes con la versión Nº 02 de la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, que en su numeral 8.2.7. establece la obligatoriedad de suscripción por parte del cuerpo inspectivo, bajo los siguientes términos:
“8.2.7. Una vez finalizado el plazo de la orden de inspección, el inspector comisionado o equipo actuante tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir y suscribir el Acta de Infracción, teniendo en cuenta el marco legal vigente y las disposiciones establecidas por la Autoridad Central del SIT, incluida la conformidad de su Supervisor Inspector o quien hagas sus veces.
Como parte del plazo anterior, el Inspector comisionado o equipo actuante, dentro de los quince (15) días hábiles de finalizado el plazo de la orden de inspección, elabora y presenta el Acta de Infracción al Supervisor Inspector o quien haga sus veces. Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida dicha acta, el Supervisor Inspector o quien haga sus veces cumple con: i) revisarla y, de ser el caso, requerir al personal inspectivo que efectúe los ajustes pertinente a su contenido; ii) indicar al inspector que la suscriba y consigne la fecha de emisión, una vez que se tenga la versión final del documento; iii) registrar en el SIIT los datos correspondientes, así como archivar el caso; y, iv) derivar a la autoridad instructora o la que haga sus veces el expediente inspectivo, incluyendo la mencionada acta.”
De acuerdo a ello, la autoridad de instrucción en el marco de su deber de calificación del acta de infracción, no podrá iniciar procedimiento administrativo en contra del
investigado al verificarse la carencia de un requisito de fondo o forma del acta de infracción, sobre la base de los parámetros precedentes. En razón a que la indefensión que ocasiona un acta de infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración.
Tal y como lo señala la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”14, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la Imputación de Cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias” (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.
En el presente caso, la autoridad de instrucción ha advertido desde el Proveído Nº 993- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022, que mediante la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022, ha hecho suya un acta de infracción que adolecía de un requisito de validez de forma, como es la suscripción de la integridad del cuerpo inspectivo a cargo; sin embargo, del contenido de dicha disposición administrativa, se advierte que la autoridad de instrucción no ha definido de manera clara el inicio del procedimiento administrativo, al disponerse dejar sin efecto la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“3. (…) en esa línea al no haber sido correctamente notificada la Imputación de Cargos al depositarse una acta sin firma del inspector se entiende que aún no se habría instaurado correctamente el inicio del procedimiento sancionador.” (el resaltado es propio).
A consideración de esta Sala, dicha fundamentación ha contribuido a la confusión del cómputo del plazo de caducidad que el administrado ha venido postulando desde su recurso de apelación, pues si bien mediante el Proveído Nº 993-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN se deja sin efecto la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIAI, no puede perderse de vista que su fundamentación aparente se contrapone al estatus que el proceso había adquirido desde la notificación de dicha Imputación de Cargos, esto es, ya se había dado inicio al procedimiento administrativo desde el 16 de mayo del 2022.
De este modo, no se verifica que la autoridad de instrucción hubiera definido válidamente e informado a la administrada del reinicio del procedimiento administrativo sancionador desde la fundamentación confusa generada en el Proveído Nº 993-2022-
14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, vigente a la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador. SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, al no haber desarrollado análisis de la condición de esta y disponer dejar sin efecto la Imputación de Cargos Nº 339-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI sobre la base de términos que no expresan de manera firme el estado del proceso administrativo cursado en contra de la administrada. 6.27. Si bien mediante la notificación de la Imputación de Cargos N° 725-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, en fecha 10 de agosto de 2022, se ha adjuntado el Proveído Nº 993-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, esta Sala considera que la autoridad de instrucción ha vulnerado el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima15, al no brindar a la administrada información completa sobre el reinicio del plazo del procedimiento administrativo, en razón a la omisión de un requisito de forma del acta de infracción notificada inicialmente.
Ante ello, corresponde precisar que la administración tiene la responsabilidad de conducir de oficio el proceso administrativo, sobre el cual no debe asumir que el administrado sobreentienda el desarrollo del proceso sino le asiste la responsabilidad de otorgarle información verás alineada y congruente con las expectativas legítimas de los administrados, máxime si este es el que se encuentra soportando la imputación de infracciones en el proceso.
En ese sentido, se advierte que la autoridad de sanción no ha generado la debida verificación de los actuados en el proceso administrativo, transgrediendo su deber de garante del debido procedimiento ante el administrado. Del contenido de su pronunciamiento mediante Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, no se aprecia, siquiera, haber generado mención del Proveído Nº 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, lo cual acredita que la Sub Intendencia de Sanción no ha contemplado desarrollar evaluación adecuada del plazo de caducidad y otorgado a la administrada la información necesaria para no generar indefensión en el proceso.
Por otro lado, a fin de otorgar mayores luces de las omisiones incurridas por la autoridad de sanción en el proceso, se verifica que la evaluación generada respecto de la medida de requerimiento no ha considerado que la fundamentación de la misma, en cuanto a la materia de Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha establecido el incumplimiento de la administrada respecto a su deber de acreditación de la conformación de un Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin haber generado pronunciamiento del presupuesto exigido por el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 011-2019-TR16, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción.
15 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” 16 “Artículo 22.- del subcomité o supervisor/a de seguridad y salud en el trabajo de la obra
Sobre el particular, en el marco de una inspección en el sector de la construcción, el cuerpo inspectivo debe determinar que la inspeccionada se encuentra a cargo de más de una obra de construcción a fin de establecer la obligatoriedad de conformación de un Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Presupuesto no analizado por la autoridad de sanción a fin de determinar la valides de la medida de requerimiento emitida en el presente caso y por la cual se ha impuesto sanción en contra de la administrada, verificándose que ha acentuado su conclusión de responsabilidad respecto de dicha infracción sobre la base de una fundamentación genérica, sin haber hecho incidencia en el plano fáctico y normativo advertido.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación
Cuando el/la empleador/a tenga a cargo más de una obra de construcción, cada una de estas debe tener: a) Un Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la obra tenga veinte (20) o más trabajadores/as de dicho/a empleador/a; o b) Un/a Supervisor/a de Seguridad y Salud en el trabajo, elegido/a por los/las trabajadores/ras, cuando la obra tenga menos de veinte (20) trabajadores/as de dicho/a empleador/a. (…)” (el resaltado es propio). 17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta inviable convalidar las omisiones incurridas por la autoridad de instrucción y sancionadora, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y generar en sus pronunciamientos la debida motivación que exprese legalmente la responsabilidad de la administrada y el desarrollo idóneo del debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resoluciones de Sub Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad18. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando las omisiones de evaluación y pronunciamiento de la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, esta Sala concluye que ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, por lo cual, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1319 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de
18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”
la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
En cuanto a los argumentos integrados en el recurso de revisión, respecto de los alegatos orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre el desarrollo del proceso administrativo y la presunta infracción cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de la infracción del del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente
20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación del soporte de talud que está dentro de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la actualización del IPER por puesto de trabajo y considerar actividades no rutinarias. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.45 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RLSH HR: 168354-2023
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