Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ambiental — Res. 1138-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1138-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador130-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteConsorcio Ambiental
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMBIENTAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de febrero de 2023. Lima, 27 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMBIENTAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°130-2022/SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones labores tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMBIENTAL y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126LGN HR: 58182-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°107- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN, de fecha 01 de julio de 2022, notificada el 08 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social); Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras, vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 02 de agosto del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA de fecha 12 de septiembre de 2022, notificada el 05 de octubre de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 60, 306.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de remuneraciones del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de gratificaciones legales del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de la bonificación extraordinaria del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de CTS del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de vacaciones del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma documentada el pago completo de horas extras del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de Requerimiento notificada con fecha 01 de junio del 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00.

1.4

Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA. La Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua con fecha 17 de noviembre de 20222, declara improcedente el recurso de reconsideración, debido a que, no amerita efectuar un nuevo análisis de los actuados, ni variar la decisión tomada por esta instancia, toda vez que los aspectos alegados por el impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la recurrida, además de no haberse aportado el requisito sine qua non de la prueba nueva al recurso interpuesto.

1.5

Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se debió presentar un informe pericial para determinar la firma de su representante, por cuanto el original del documento “Certificado de Trabajo” se encuentra en el expediente administrativo, debiendo ser de oficio la realización de la pericia grafotécnica, generando una sanción sobre a base de un documento cuestionado de veracidad ii. Que, se solicitó la programación de un informe oral, para que se le escuche antes de emitir el informe final de instrucción; sin embargo, el 02 de agosto del 2022 ya se había emitido dicho informe, afectando nuestro derecho de defensa. iii. Que, no hubo pronunciamiento sobre la ilegalidad del procedimiento, conculcando el deber de la autoridad de dar respuesta de cada pedido o extremo invocado. iv. Que, el artículo 248 de la LPAG, no autoriza la creación de infracciones mediante reglamento y, en el presente caso, no se ha establecido o probado cuales son las normas con rango de Ley infringidas, puesto que la infracción administrativa requiere que este contemplado en la Ley o normas con rango de Ley. v. Que, la administración se ha atribuido facultades jurisdiccionales, las sanciones son por el supuesto incumplimiento de conceptos remunerativos, pero no refiere al incumplimiento de pagos de esos beneficios, sino que no se había pagado de forma completa; los eventuales reintegros o monto real que corresponda pagar al empleador no lo determina el inspector sino el órgano jurisdiccional por sentencia. vi. Que, el ser conductor no lo convierte en operario, pues el hecho de que haya una obra de construcción civil, no implica que todos los trabajadores estén en la condición de obreros de construcción civil; más aún cuando la conducción de una camioneta ha sido para servicios administrativos en ciudad y no en trabajos de obra, pues los operarios en son de equipos, maquinarias y volquetes, que no es el presente caso.

2 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre del 2022

vii. Que, se cumplió con pagar los beneficios laborales en función a su categoría y papel desempeñado, por lo que no puede imputarse infracciones y sanciones irracionales. viii. Que, existe una afectación al principio non bis in ídem, siendo que varias de las infracciones se encuentran contempladas en una sola infracción en el numeral 24.4 del artículo 4 del RLGIT, generando infracciones sobre la base de los mismos hechos. ix. Que, la bonificación extraordinaria forma parte de la gratificación, no pudiéndose crear una doble infracción; además, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se duplica con las demás infracciones atribuidas. 1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de 15 días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente. ii. Según se advierte del Acta de Infracción, en los hechos constatados, la autoridad inspectiva deja constancia que para determinar las infracciones por incumplimientos en materia de relaciones laborales, tuvo a la vista las boletas de pago, constancia de alta y baja del T-Registro, que fue presentado por la inspeccionada, entre otros; así como, el certificado de trabajo de fecha 01 de febrero de 2020 presentada con la denuncia interpuesta por el extrabajador, el mismo que cuenta con la firma y sello del representante común del sujeto inspeccionado; es decir, que el inspector no solo se sustentó en el aludido certificada, sino de la información y/o documentación complementaria presentada en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación. iii. La inspeccionada no presentó documentación adicional con la finalidad de rebatir la prueba documental existente, con la cual la autoridad actuante, acreditó que el extrabajador, en el plano de los hechos, correspondía ser considerado como “Operario”; en ese sentido, la determinación de validez del certificado de trabajo presentado por el ex trabajador adjunto a su denuncia no resulta determinante, puesto que existen otros elementos de convicción en la determinación de la categoría que realmente correspondía considerar. iv. Respecto al informe oral solicitado por la inspeccionada, se advierte que ante los descargos a la imputación de cargos, la inspeccionada solicitó una audiencia especial para informar oralmente sobre los hechos y consideraciones jurídicas que respaldan sus descargos, a lo que la autoridad instructora a través del informe final de instrucción, remite dicho pedido a la autoridad sancionadora, quien mediante Decreto de fecha 09 de agosto de 2022 dispone señalar fecha para la realización de la audiencia virtual para el informe oral solicitado por la inspeccionada, siendo programado para el día 17 de agosto del 2022 a las 10:00 horas, diligencia que se realizara a través del uso de las TICs, utilizando el Google Meet, diligencia que fue debidamente notificada vía casilla electrónica; no obstante, según Constancia de fecha 17 de agosto del 2022, la inspeccionada no se conectó a la sala de videoconferencia para la audiencia virtual programada. v. La LGIT establece expresamente las infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, las mismas que fueron especificadas y graduadas a través del RLGIT, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente,

3 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023.

considerando que a la inspeccionada se le determinaron infracciones por no cumplir con sus obligaciones sociolaborales. vi. La función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, en el uso de dichas facultades y a través de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo durante el procedimiento de investigación, realiza la inspección del trabajo de oficio y con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, con la finalidad de verificar y/o comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes y adoptar las medidas inspectivas que corresponden; por lo cual, lo alegado por la inspeccionada sobre que corresponde solo al órgano jurisdiccional por sentencia determinar eventuales reintegros. vii. No se advierte la triple identidad del principio Non Bis In Ídem puesto que los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, siendo que los incumplimientos a la normativa sociolaboral se refieren a no haber cumplido con la obligación de pagar íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales determinados en el curso del procedimiento administrativo. viii. El incumplimiento a la medida de requerimiento, que implica no acatar la orden dada por la autoridad administrativa de trabajo, con la finalidad de que se revierta los efectos antijurídicos que son producidos por la comisión de las infracciones mencionadas, lo que conlleva a precisar que o existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.

1.7

Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.8

La Intendencia Regional de Moquegua elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000188-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 09S de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Consorcio Ambiental

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO AMBIENTAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, que impone la sanción impuesta a S/ 60,306.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales tipificada numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2023.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO AMBIENTAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una afectación al debido procedimiento, deber de motivación por omisión de pronunciamiento sobre la omisión probatoria sustancial de SUNAFIL de no haber realizado una pericia al documento “certificado de trabajo”; en tal sentido se afecta su derecho a la defensa incidiendo esto en la determinación de infracciones y aplicaciones de multa; pues sobre la base del documento cuestionado se ha impuesto sanciones, con lo cual la administración pública se ha apartado de su deber de obtener la verdad material. ii. Refieren que se ha vulnerado el derecho a la defensa al convalidar la no realización del informe oral, siendo que el argumento esbozado por la Intendencia resulta ilegal; pues no distingue o confunde un informe solicitado ante la autoridad instructora de un informe que otorga la autoridad sancionadora; así como no distingue los descargos a la imputación de cargos y los descargos al informe final de instrucción, que es completamente distinto de un informe oral ya en fase sancionadora, donde el administrado ya está en posición de sancionado. iii. Manifiestan que la LGIT no describe o tipifica las infracciones atribuidas, en consecuencia, nos encontramos también ante una causal de nulidad por ausencia de motivación jurídica, siendo que el RLGIT describe las conductas infractoras y las sanciones, cuando esa descripción típica legal debe estar en la Ley y no en un dispositivo genérico. iv. Sostienen que cuando existe controversia como en este caso sobre la condición laboral o categoría del trabajador, lo usual es que los actuados de SUNAFIL sirven de base o elemento inicial de una demanda laboral; pero en este caso, estamos frente a un hecho en que la autoridad sancionadora ya ha determinado esa condición o categoría laboral y cuantificado los reintegros así como ha impuesto sanciones; esta situación resulta siendo extremadamente inconstitucional que invade arbitrariamente el fuero judicial al sustituirse funciones. v. Aducen que, en el caso de reintegro de remuneraciones y horas extras, se han calificado como infracciones distintas y cada una con una sanción; sin embargo, las mismas constituyen una sola unidad, es decir, los servicios de horas extras también constituyen una remuneración; por lo que, no se puede crear o generar doble infracción. Además, no se puede extender o crear una diversidad de infracciones basados en un solo dispositivo, lo que implica una extensión indebida de infracción afectando el principio Non Bis In Ídem y a su vez el principio de tipicidad que exige claridad y precisión en la infracción. vi. Exponen que, la infracción por supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento consideran que es inexistente, además que se duplica con las demás infracciones atribuidas. vii. Expresan que la Resolución de Intendencia y la Resolución de Subintendencia han transgredido el principio de razonabilidad y proporcionalidad debido a la inexistencia de las infracciones impuestas y que sus argumentos no han sido ponderados. viii. Manifiestan que, existiendo discrepancia entre la versión del ex trabajador y de la empresa y no existiendo pruebas concretas, suficientes y objetivas de que el ex trabajador era operario y que a la vez haya sido conductor permanente de camioneta

y de uso permanente y habitual en obra, y no existiendo una sentencia judicial firme que determine los montos reales adeudados por el empleador, la instancia competente para dilucidar la real condición de un trabajador y la aplicación del principio de realidad, es el órgano jurisdiccional y no la autoridad inspectiva y administrativa de trabajo, como en forma reiterada hemos señalado.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cinco (5) infracciones GRAVES, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leves y graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES, es decir, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la infracción GRAVE son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.

6.3

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento

inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

10 Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes – y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes

6.5

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.6

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.7

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”

6.9

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.10

Sobre el Informe Oral solicitado por el impugnante se advierte que con fecha 11 de agosto de 2022 se notificó a la impugnante la realización de la audiencia virtual para el 17 de agosto de 2022 a las 10:00 horas, fecha anterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA de fecha 12 de septiembre de 2022. Asimismo, se dejo constancia que pese a haber sido válidamente notificado, el representante legal y/o apoderado de la impugnante no se conectó a la sala de video conferencia.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.14

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De los cuestionamientos a la competencia de la SUNAFIL

6.15

Sobre el particular la impugnante alega que, de existir controversia sobre la condición laboral o la categoría del trabajador, SUNAFIL ha sustituido funciones que solo le corresponden al fuero judicial.

6.16

Al respecto, cabe precisar que el objeto del Sistema de Inspección de Trabajo, de acuerdo al artículo 1 de la LGIT es: “Regular el sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio N°81 de la Organización Internacional del Trabajo”. Además, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT señala que la finalidad de la inspección es “de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales (…)”.

6.17

De esta manera al ser SUNAFIL la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, tiene dentro de sus funciones y competencias la de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo expresado, no cabe acoger lo alegado por la impugnante sobre este extremo.

Sobre el régimen especial de Construcción Civil

6.18

El régimen laboral especial de la construcción civil lo encontramos regulado, en término generales, en el Decreto Legislativo N° 727 -Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción- (en adelante, D.L. N° 727), cuyo artículo 12 expresa la definición legal para efectos de su aplicación: “Quedan comprendidas en los alcances del presente Título las empresas que desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”

6.19

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°0261- 2003-AA/TC, ha establecido que el régimen de construcción civil cuenta con dos rasgos particulares: la eventualidad y la ubicación relativa; esto debido a que, la relación laboral no es permanente, sino que dura mientras se ejecute la labor para la cual los trabajadores han sido contratados o la obra sea ejecutada; y que no existe un lugar fijo y permanente donde se realicen las labores de construcción.

6.20

El Decreto Supremo del 02 de marzo de 1945 establece que el régimen de construcción civil cuenta con tres categorías de trabajadores:

• Operarios: albañiles, carpinteros, tierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos, operadores de mezcladoras de winchas y demás trabajadores calificados.

• Ayudantes u oficiales: en esta categoría están incluidos los trabajadores como auxiliares del operario y que no han alcanzado la calificación plena en la especialidad. • Peones: son los trabajadores no calificados, que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria, prestando sus labores con un nivel menor de responsabilidad en las tareas realizadas por carecer de calificación.

6.21

Sobre el presente caso, la impugnante señala que la categoría del trabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti es la de peón y no la de operario como aduce el extrabajador; al respecto el inspector comisionado realizó un análisis en conjunto de todos los documentos presentados tanto como del ex trabajador en su denuncia, como los descargos por parte de la impugnante, determinando que por primacía de la realidad al ex trabajador le corresponde la categoría de OPERARIO; tomando en consideración lo siguiente:

• Informe N° 001-2019 de fecha 01 de febrero de 2019 documento mediante el cual el residente de obra formaliza la entrega del vehículo.

Figura N°01

• Los registros de requerimiento donde consta como datos de solicitante “Transporte: Camioneta Hilux Toyota B0H-792, chofer: Adolfo E. Miovich Sanguinetti • La Denuncia Policial de fecha 05 de marzo de 2019 mediante el consta el robo de memoria de vehículo de placa B0H-792 ocurrido el 04 de marzo de 2019 y el recibo de caja de Consorcio Ambiental por la compra de memoria de camioneta a nombre de Adolfo E. Miovich Sanguinetti. • El certificado de trabajo emitido el 01 de febrero de 2020 donde se observa que la impugnante señala que el extrabajador se desempeño como Conductor de camioneta:

Figura N°02

6.22

Además, se aprecia que la impugnante presentó la liquidación de beneficios sociales del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti donde se aprecia que señala como categoría la de operario, como se aprecia a continuación: Figura N°03

6.23

En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar, que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que, se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por tanto, considerando que los hechos constatados por la inspectora comisionada en el acta de infracción gozan de la presunción de veracidad, se estima que la impugnante no cumplió con sus obligaciones sociolaborales.

6.24

Sobre el particular, como se puede apreciar en el numeral 4.6 de la Sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción, el inspector comisionado al haber acreditado que el extrabajador contaba con la categoría de Operario, ha establecido que le correspondía la remuneración como se detalla a continuación:

Figura N°04

6.25

Al respecto sobre el pago de las horas extras en el numeral 4.10 de la Sección Hechos Constatados de la Acta de Infracción, el inspector realiza el cálculo conforme al pacto colectivo del 08 de mayo de 1951, como se detalla a continuación:

Figura N°05

6.26

Por lo expuesto, podemos advertir que la impugnante no ha acreditado con el cumplimento de abonar el monto total correspondiente al sobretiempo realizado por el extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti, configurándose la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por consiguiente, los argumentos de la impugnante no pueden ser amparados, toda vez que el no pago o el pago incompleto de las horas extras laboradas es una falta muy grave.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.27. Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.29

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.30

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa

vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que, en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.31

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

Sobre la medida de requerimiento notificada el 01 de junio de 2022, el inspector comisionado otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, como se aprecia a continuación:

Figura N°06

6.33

Al respecto, se aprecia en el numeral 4.10 de la sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con lo requerido.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar de forma documentada el pago completo de remuneraciones del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar de forma documentada el pago completo de gratificaciones legales del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar de forma documentada el pago completo de la bonificación extraordinaria del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar de forma documentada el pago completo de CTS del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar de forma documentada el pago completo de vacaciones del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar de forma documentada el pago completo de horas extras del extrabajador Adolfo Enrique Miovich Sanguinetti Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de julio del 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMBIENTAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°130-2022/SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones labores tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMBIENTAL y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126LGN HR: 58182-2022

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