| Resolución N° | 0472-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 095-2022-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Consorcio Amazonico Atalaya |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0017-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMAZONICO ATALAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-
UCA, de fecha 03 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMAZONICO ATALAYA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR – HR 114146-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1100-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 576-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 02 de septiembre de 2021, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 28 de setiembre de 20212; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Víctor Hugo Ahuire Peña
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 44 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(Vigilante), por el supuesto incumplimiento al pago de la liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 28 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación e información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de las infracciones advertidas mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la autoridad inspectora basándose únicamente en medios probatorios obtenidos a través de correos electrónicos y sistemas virtuales, procedió a emitir cuantiosa sanción, sin realizar una correcta inspección laboral, esto es mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo; lugar donde la autoridad inspectora no llegó, pese a que el mismo trabajador solicitó que se realice una inspección laboral; sin embargo, no realizó la inspección laboral, para recabar información precisa sobre los cuadernos de asistencia y documentos que acrediten fehacientemente el vínculo y el periodo laborado por parte del trabajador.
ii. Alegan que las notificaciones se realizaron de forma virtual únicamente a la casilla electrónica, y que no hay evidencia que hayan podido verificar su notificación electrónica, pudiendo la autoridad inspectora adoptar otras medidas ante la ausencia de respuesta, comunicar por teléfono al administrado para la debida información del acto de notificación o aplicar la discrecionalidad para no sancionar por aspectos meramente formales.
iii. Por último, señalan que no se ha cumplido con las garantías que un debido proceso amerita, esto es resolución debidamente motivada y falta valoración de pruebas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 03 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la notificación por casilla electrónica, conforme con el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se tiene que la inspeccionada fue debidamente notificada, puesto que se le comunicó a través de las alertas de SINEL (Sistema Informático de Notificación Electrónica) que se había notificado documentos en su casilla electrónica.
ii. Sobre la vulneración del debido procedimiento, se tiene de las actuaciones inspectivas, que el procedimiento administrativo sancionador fue tramitado por los órganos competentes. Asimismo, la autoridad sancionadora de primera instancia emitió resolución conforme a los documentos que obran en el expediente y conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG y se le otorgó los 15 días hábiles a fin de que presente su recurso correspondiente; por tanto, se advierte que en el presente procedimiento administrativo no se ha transgredido el debido procedimiento.
3 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023, véase folio 92 del expediente sancionador.
iii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en el presente caso no se pudo cumplir con el objeto de la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, con su conducta incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000940- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 03 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Amazonico Atalaya
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO AMAZONICO ATALAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0017- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,440.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 06 de febrero de 202310 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación vía casilla electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 27 de febrero de 202311, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01 Cédula de notificación
10 Véase folio 92 del expediente sancionador. 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Figura N° 02
Calculadora de días hábiles o calendario
No obstante, presentó el recurso de revisión el 28 de febrero de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la documentación e información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de septiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con subsanar las omisiones constatadas y que fueron detalladas en la medida de requerimiento, la que se depositó en la casilla electrónica el 14 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMAZONICO ATALAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-
UCA, de fecha 03 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMAZONICO ATALAYA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR – HR 114146-2021
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