| Resolución N° | 1131-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2021-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Consorcio Amargura - Huanta |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMARGURA - HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 082-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 07 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMARGURA – HUANTA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RLSH HR: 16432-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de -entre otras- una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 16 de junio de 2021, notificado el 18 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias: incluye todas), equipos de protección personal (sub materias: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materias: incluye todas), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materias: condiciones seguridad) y gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: comité -o supervisor- de seguridad y salud en el trabajo). instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, de fecha 23 de setiembre de 2021, notificada el 28 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 490,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en salud correspondiente al periodo laboral: setiembre 2020 hasta enero 2021, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 566,456.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en pensiones correspondiente al periodo laboral: setiembre 2020 hasta enero 2021, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 566,456.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente; ya que no acreditó haber entregado las recomendaciones de seguridad y salud a cada trabajador contratado, conforme a la labor realizada y riesgo específicos de la prestación de sus servicios, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no acreditó haber conformado un comité de seguridad y salud en el trabajo conforme al procedimiento previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 29783 y los artículos 47 y 53 de su reglamento, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 18 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 50,864.00.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó descargos contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, lo cual fue valorado como un recurso de reconsideración2, y sobre el cual la autoridad de sanción emitió la
2 En razón a lo resuelto por la Intendencia Regional de Ayacucho, mediante Resolución de Intendencia Nº 013-2023- SUNAFIL/IRE-AYA de fecha 03 de febrero de 2023 y notificado el 06 de febrero de 2023, pronunciamiento que dispuso la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia primigenio Nº 162-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró improcedente el escrito de descargo presentado por la administrada el 18 de
Resolución de Sub Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 15 de mayo de 2023 y notificada el 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de reconsideración y resuelve declarar no ha lugar la multa impuesta por el incumplimiento de la conformación del comité de SST y valorarla como subsanada, sin embargo, el monto de la sanción, ascendente a la suma de S/ 490,864.00, no varió al encontrarse graduada bajo la aplicación del numeral b) del artículo 39 de la LGIT.
Con fecha 07 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada se dejó sin efecto la infracción respecto a la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, no se debe acoger la multa recaída en la infracción 46.7 del RLGIT; ya que, en la medida inspectiva de requerimiento solamente les solicitaron información respecto a la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue cumplido con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. ii. La LGIT, RLGIT y la Directiva del procedimiento inspectivo sancionador de la SUNAFIL, no da la potestad a la autoridad instructiva de que pueda proponer o aumentar infracciones tanto a la labor inspectiva, relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo, ya que esta potestad es exclusivamente del inspector comisionado, a excepción de que fuera un error material el cual está reconocido en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la Ley Nº 27444; por lo que, solicita la nulidad y archivamiento del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023 y notificado el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta en primera instancia, por considerar los siguientes puntos:
i. De la verificación de los numerales 4.10, 4.11, 4.12 y 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción, se tiene que, el inspector comisionado dejó expresa constancia de que la inspeccionada, no cumplió con contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud y pensiones, no cumplió con las obligaciones en materia de formación e información suficiente, no acreditó haber conformado un comité de seguridad y salud en el trabajo y no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 8 de diciembre de 2020.
octubre de 2021. De este modo, se dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el cual se valore los medios de prueba adjuntos a dicho escrito. Adicionalmente, se precisa que mediante Auto de Intendencia Nº 031-2022- SUNAFIL-IRE AYACUCHO, de fecha 16 de diciembre de 2022 y Auto de Intendencia Nº 001-2023-SUNAFIL-IRE AYACUCHO, de fecha 9 de enero de 2023, la Intendencia Regional programó y reprogramó el uso de la palabra solicitado por la administrada, respectivamente, oportunidades a las que esta no concurrió. ii. Ahora bien, de la revisión de los numerales 4.10 y 4.11 del acta de infracción se tiene que, el inspector comisionado dejó constancia de la insubsanabilidad de las infracciones tipificadas en los numerales 27.15 y 27.8 del RLGIT. No obstante, la autoridad de primera instancia dejó constancia de la subsanación de la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo y declaró no a lugar la infracción atribuida. Sin embargo, al tener no carácter accesorio, la infracción de la medida de requerimiento se mantiene vigente y subsiste su sanción. iii. La autoridad instructiva en base a los hechos constatados en el acta de infracción, procedió a adecuar la propuesta de sanción respecto a la infracción por no contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura de salud y pensiones, los cuales deben ser sancionador de manera independiente, lo cual notificó a la inspeccionada. En ese sentido, la modificación de la sanción propuesta en el acta de infracción no conlleva a la nulidad alegada.
Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 504-2023- SUNAFIL/IRE-AYA recibido el 08 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO AMARGURA - HUANTA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO AMARGURA - HUANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, que confirmó la sanción impuesta de S/490,864.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO AMARGURA - HUANTA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes argumentos:
i. Conforme se dejó constancia en el acta de infracción, en el punto 4.15, la empresa envió un email el día 7 de junio de 2021 a horas 16:20 pm, mediante el cual se dio por satisfecha la medida de requerimiento y subsanada la infracción derivada desde el 23 de octubre de 2020, mediante la presentación del libro de acta del comité de seguridad y salud en el trabajo por el periodo 2020-2021. ii. Ante ello, la Sub Intendencia de Sanción, reconoció que la empresa cumplió con subsanar de manera adecuada la conformación legal del comité de SST, y, además, al
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
haber conformado mucho antes de la notificación de la imputación de cargos; por tanto, sobre la base del principio de veracidad, se debería aplicar la eximente a la infracción 46.7 del RLGIT, y no acoger dicha multa. iii. Sobre la base del literal b) del numeral 53.2 del RLGIT, la potestad de poder aumentar infracciones es exclusivamente del inspector comisionado, entonces, la autoridad instructora y sancionadora de primer y segunda instancia no verificaron el cumplimiento de algún requisito del acta de infracción, debiendo haber pedido al inspector su subsanación correspondiente y, de ser insubsanable, debió archivarlo. En ese sentido, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento reconocido en el TUO de la LPAG. iv. Las autoridades del procedimiento administrativo omitieron pronunciarse sobre todo los descargos presentados por la empresa, mencionando únicamente las conductas infractoras y parafraseando una serie de disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia de manera genérica, relativa a las infracciones imputadas, lo cual constituye el incumplimiento a la debida motivación de resoluciones, y por el cual se solicita la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador y el archivo del procedimiento instaurado en contra de la empresa. v. Se verifica que se ha imputado a la empresa la comisión de modo independiente de cada uno de los incumplimientos a las disposiciones en materia de SST que vulneraron el artículo 27.15 del RLGIT, tipificado en dos (02) infracciones en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Es decir, según el tipo imputado, se establece que todas aquellas causas de los incumplimientos a la normatividad en materia de SST deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp.
N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador
El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido). 6.14. Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 082-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, se aprecia que incurre en un vicio de motivación, dado que la impugnante como argumento de apelación invocó -entre otros- la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa respecto de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (numeral 13. del recurso de apelación), para lo cual citó la Resolución Nº 116-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y que sobre el particular refirió:
“6.10 Sobre el particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento en el plazo que le fue otorgado; sin embargo, se verifica que el mes de marzo de 2019 cumplió con hacer efectivo el pago de los reintegros, esto es, antes de que le fuera notificado la imputación de cargos correspondiente. Al respecto, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT establece “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. (...) (el énfasis es añadido)”.
Ante ello, si bien la Intendencia Regional emitió pronunciamiento evaluando la responsabilidad de la administrada en cuanto a las materias sustantivas de la inspección, respecto de la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento solventó su pronunciamiento sobre la base de lo definido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 08 de agosto de 2021, bajo el fundamento de que, en razón a
11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. que los actos y hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria y la medida de requerimiento no tiene carácter accesorio, se justifica la subsistencia de la sanción.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el TUO de la LPAG, respecto de la eximente y atenuantes de responsabilidad por infracciones, así tenemos:
“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
En ese mismo sentido, según la versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada "Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo", aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190- 2021-SUNAFIL, vigente desde el 30 de junio de 2021, establece expresamente lo siguiente:
Figura Nº 01
Dicha directriz ha resultado contemplada y reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, según Casación N° 22627-2022-CUSCO, de fecha 24 de mayo de 2024, sobre la base de los siguientes términos:
“DÉCIMO. Adicionalmente, no debe perderse de vista, que el proceso de inspección de trabajo y el proceso administrativo sancionador cuentan con disposiciones normativas y directivas concretas mediante la cual se regula la capacidad de subsanación del sujeto investigado. Así tenemos, que la versión N.° 2 de la Directiva N.° 001-2017- SUNAFIL/INII, de nominada "Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo", numeral 7.1.5.4.5, concordante con el literal f), del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, disponen que sobre toda subsanación de la medida de requerimiento después de vencido el plazo otorgado en la misma y hasta antes de notificada la imputación de cargo, procederá el archivamiento del expediente mediante la emisión de informe de actuación inspectiva. Del mismo modo, el artículo 40 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece porcentualidades sobre las cuales se puede reducir la multa originalmente impuesta contra el administrado, según la oportunidad en la cual se haya generado la subsanación en la etapa de procedimiento administrativo sancionador.” (el subrayado es propio).
Sobre dicho marco normativo, directriz y jurisprudencial, se sostienen las aristas para evaluar la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa en el supuesto de subsanación de la medida de requerimiento en un proceso de inspección. Sin embargo,
en el presente caso se verifica que la Intendencia Regional de Ayacucho en la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, ha decidido absolver el cuestionamiento respecto a este extremo en el recurso de apelación sin tomar en consideración el marco precedentemente expuesto lo cual constituye, de manera evidente una indebida motivación normativa.
Dicho proceder acredita que la instancia venida en grado ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda el marco normativo pertinente a fin de absolver lo cuestionado por la administrada, bajo una genuina fundamentación de hecho y de derecho dirigido a determinar adecuadamente la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa invocada.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que la Intendencia, no analizó, ni desvirtuó de forma motivada la alegación planteada por la impugnante en su escrito de apelación, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento12 y Verdad Material13-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG14, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
12 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 14 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la actuación de la instancia de mérito, la cual debió evaluar de manera adecuada el marco normativo que nuestro sistema integra, respecto de los cuestionamientos invocados en el recurso de apelación. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica atribuida al imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de legalidad, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad16. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 082-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento
El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” 15 Fundamento jurídico 14, Exp. Nº 02098-2010-PA/TC. 16 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1317 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo18.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, sustentado en una inexistencia de motivación por parte de la Intendencia, al no haber analizado ni desvirtuado de forma motivada la alegación planteada por la impugnante en su escrito de apelación, respecto de la eximente de responsabilidad de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 082-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, sobre la base de una indebida motivación, se verifica la nulidad del procedimiento administrativo.
En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa
17 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 18 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. pertinente -tanto adjetiva como sustantiva- así como que vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión o proceda considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, sobre la base de los fundamentos precedentes, al haberse establecido el vicio en el procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento individualizado por cada uno de los argumentos identificados en el recurso impugnatorio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones19:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en pensiones. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar las obligaciones en materia de formación e información suficiente Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
19 Se precisa que, en razón a lo determinado en la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, la sanción total contra la administrada se encuentra graduada en aplicación del numeral b) del artículo 39 de la LGIT.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AMARGURA - HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 082-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 07 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO AMARGURA – HUANTA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RLSH HR: 16432-2021
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