| Resolución N° | 0508-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 342-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Consorcio Alborada y Otros |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA y otro y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a las empresas responsables solidariamente y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514MCR – HR 133414-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 966-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y/o vacaciones truncas y, por dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 12 de octubre de 2021, así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de noviembre de 2021 respectivamente. Infracciones identificadas en mérito a las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección aperturada como consecuencia de la denuncia presentada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 168-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 26 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 281- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones por fiestas patrias de 2021 que incluya el periodo 15 de marzo al 3 de mayo de 2021 al trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y/o vacaciones truncas que incluya el periodo 15 de marzo al 3 de mayo de 2021 al trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la indemnización o compensación por tiempo de servicios que incluya el periodo 15 de marzo al 3 de mayo de 2021 al trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar un certificado de trabajo en el que se indique el tiempo de servicios correspondiente, la naturaleza de las labores y en el que conste el jornal percibido al trabajador, correspondiente a la totalidad del periodo de la relación laboral, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral notificado el 8 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de enero de 2023, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, de fecha 06 de febrero de 2023, notificada el 08 de febrero de 2023, se declaró improcedente el recurso de reconsideración, en consideración que las impugnantes no presentaron nueva prueba.
Con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Siendo el vínculo contractual de naturaleza civil y no laboral, SUNAFIL carece de competencia para intervenir, así como tampoco se encuentra facultada a imponer sanciones de naturaleza laboral. ii. La Inspectora no respetó los plazos de ley, no existe norma que precise el plazo para la presentación de documentación requerida, por lo que, corresponde aplicar de manera supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral 4 del Art. 143° del TUO de la LPAG. iii. Se ha vulnerado el criterio normativo contenido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, es el caso que las autoridades administrativas de SUNAFIL en la ciudad de Puno tienen perfecto conocimiento de las empresas consorciadas que integran el Consorcio Alborada, por lo que, debió de emitirse órdenes de inspección concretas dirigidas no solo al Consorcio sino también a las empresas consorciadas. iv. Ha operado la prescripción de las infracciones materia de la presente apelación, por haber superado el plazo de 4 años, de acuerdo a las pautas recogidas en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444. v. Solicitud del uso de la palabra a efectos de sustentar su posición.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Según los hechos constatados se ha demostrado la existencia de una relación laboral y el régimen laboral especial de los extrabajadores afectados (sustentado con documentación probatoria – boletas y certificados de trabajo), la misma que no se ajusta a un contrato de naturaleza civil; por lo que, las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el sujeto inspeccionado son aquellas vulneradas o infringidas, toda vez que, las mismas se encuentran debidamente detallas por el inferior en grado en la Resolución de Sub Intendencia. ii. Considerando que los datos registrados en la calilla electrónica, lo realiza el sujeto inspeccionando quien toma conocimiento y puede atender las notificaciones de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, siendo su atención por el mismo medio electrónico; además, la R.A. N° 288-2015- CEP-PJ no hace referencia en las reglas de aplicación para el término de la distancia para las notificaciones por casilla electrónica. iii. Los consorciados se encuentran debidamente representados, con lo que no se evidencia transgresión alguna al debido procedimiento, ello implica que no se ha vulnerado el criterio contenido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019- SUNAFIL, por cuanto los responsables solidarios ejercieron su derecho de defensa en el procedimiento inspectivo y sancionador, considerando lo vertido en la Resolución N° 001-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, encontrándose acreditado el apoderado común que los representa. iv. Para este caso la facultad de la autoridad inspectiva para determinar infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales no ha prescrito, las mismas que son infracciones instantáneas e infracciones instantáneas con efectos permanentes, consumándose la conducta infractora en la fecha que debió cumplir con el requerimiento de información, medida inspectiva, pago de la compensación vacacional, pago de remuneraciones, pago de gratificaciones y entrega del certificado de trabajo, encontrándose dentro del plazo de Ley la facultad de determinar las infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales por el inferior en grado en la resolución venida en alzada. v. Con relación al uso de la palabra, se tiene que, previa revisión de los actuados del expediente se aprecia que no se encontraba limitado de argumentar por escrito, cuyos argumentos han sido desvirtuados en la resolución de primera instancia, los que nuevamente se presentaron en el recurso de apelación; por lo que, al no evidenciarse que las materias de la orden de inspección sean complejas o que los argumentos no sean entendibles, así como que se cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el recurso de apelación, no resulta pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado..
Con fecha 08 de mayo de 20233, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, solicitando informe oral.
2 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023. 3 Con fecha 16 de mayo de 2023 presenta escrito que reitera argumentos expuestos en el recurso de revisión de fecha 08 de mayo de 2023.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000330-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Impugnante Y La Consorciada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO ALBORADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO ALBORADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de mayo de 202310, la impugnante y la responsable solidaria CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C., fundamentaron sus recursos de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la aplicación del principio de razonabilidad, por cuanto los importes de las sanciones exceden en demasía su valor patrimonial. ii. Como consorcio no es sujeto de obligaciones tributarias laborales, por lo que tales atribuciones no corresponden sean aplicadas al consorcio, siendo dicho proceder de parte del inspector laboral un abuso de facultades, más aún, cuando no está acreditado que el referido inspector sea competente por razón de materia, grado y territorio. iii. Dado el carácter civil y no laboral de la relación contractual entre el sujeto inspeccionado y el trabajador, SUNAFIL carece de competencia, que además le impide imponer sanción alguna al sujeto inspeccionado. iv. La Inspectora no respetó los plazos de ley, no existe norma que precise el plazo para la presentación de documentación requerida, por lo que, corresponde aplicar de manera
10 Con fecha 16 de mayo de 2023 presenta escrito que reitera argumentos expuestos en el recurso de revisión de fecha 08 de mayo de 2023.
supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral 4 del Art. 143º del TUO de la LPAG. v. Entre la notificación y la fecha de la actuación solo ha mediado dos días hábiles, vulnerando lo normado por el numeral 174.2 del Art. 17 4 de la Ley Nº 27444, atentando contra el debido procedimiento. La inspectora no observó la R.A. Nº 288-2015-CE-PJ. vi. Se debió de emitir órdenes de inspección concretas dirigidas no solo al Consorcio sino también a las empresas consorciadas. vii. Respecto a la alegada solidaridad de Contratistas Generales & Minería L y R SAC y R SAC, se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, mas no así a las actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados. No sustentándose la responsabilidad solidaria. viii. Los plazos otorgados resultaron insuficientes para poder sustentar las observaciones, por cuanto se encuentra en un proceso de cambio de gerencia y su plana a cargo de los asuntos laborales, hecho que no ha sido considerado en la resolución impugnada. ix. Ha operado la prescripción de las infracciones. x. Las resoluciones impugnadas han resuelto indebidamente rectificar de oficio un supuesto error material, sin embargo, se ha modificado la base legal de las supuestas infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este
Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Es importante tener en cuenta que el artículo 160 del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.
Comentando este artículo, Morón Urbina12 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.
Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
12 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160).
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Sobre el particular, Morón Urbina13 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.
Por otro lado, Ocampo14 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.
Para Cassagne15, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.
Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.
Este Tribunal previamente ha establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, se ha establecido como precedentes de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:
En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos.
Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del
13 Idem, p. 92) 14 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 15 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.
TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios.
Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:
a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual
estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).
Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará —en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada. (resaltado agregado)
En este último precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar a la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.
En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, con relación a otras órdenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también han sido objeto de recurso de revisión en un total de veinticinco (25) expedientes que están pendientes de resolver.
En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se evalúa que, en todos los casos, las órdenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador y, posteriormente, luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se identificaron responsables solidarios, conforme se precisa a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° SUJETO INSPECCIONADO RESPONSABLE SOLIDARIO RESPONSABLE SOLIDARIO 976-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 984-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 983-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 982-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 980-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU
977-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 979-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 978-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 965-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 963-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 964-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 973-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 974-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 975-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 966-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 972-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU
969-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 970-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 985-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 986-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 988-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 971-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 967-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 968-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 987-2021- SUNAFIL/IRE-PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU
Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las órdenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN INFRACCIONES MUY GRAVES COMETIDAS (RLGIT) FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 976-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 984-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022
983-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 982-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 980-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 977-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 979-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 978-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 965-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 963-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 964-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 973-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 974-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 975-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022
966-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 972-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 969-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 970-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 985-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 986-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 988-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 971-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 967-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 968-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 987-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022
En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento sancionador se tramitó respecto de uno (01) hasta (03) trabajadores afectados, conforme se visualiza a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° TRABAJADORES AFECTADOS 976-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE SUCASACA JULIO CESAR 984-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1)GUTIERREZ QUISPE RONAL JAEL 2) MAMANI CHIPANA ESTEBAN 983-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE LUNA ALAN 2) JOSÉ GONZALES SAMILLAN 982-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) CHOQUE COHA CIPRIANO 2) IDME RAMOS WILBER HUGO 3) BEJAR MUCHICA RENE MANUEL 980-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) COAQUIRA MAMANI CARLOS 2) MAMANI GOZME AARON GABRIEL 977-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SOTO APAZA ALFREDO 2) QUISPE PURACA MAGIN ABDON 979-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1)PARILLO PANCCA ANTONIO 2) QUISPE PARI ROMULO 978-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE PURACA REYES ERNESTO 2) CALLATA APAZA ANGELINO TOMAS 965-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) GRANDE COARI JULMER 2) TUNI PUMA RENE 963-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI ARI HUGO 2) QUISOCALA CONDORI JULIAN 3) YOSMANI RONCAL YORDAN 964-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) ORELLANA CHECA AMÉRICO WILLIAM 2) LAURA LEÓN JAIME 973-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) CONDORI COTRADO DAVID EFRAIN 974-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) RODRIGUEZ PUMA RAUL NESTOR 975-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) ZELA MAMANI DAVID BETO 966-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) RAMOS CALSIN JORGE
972-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) PACOMPIA HUMPIRI LUIS JENRRY 2) QUISPE COILA VICTOR WALTER 969-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) PACOMPIA QUISPE WILLY HUBER 2) SANCHEZ TTILA LUCIO 970-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) GARCIA CCALLO YONATAN 2) CUTIPA TICONA EMILIANO 985-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) APAZA MAMANI BLADIMIR 2) CURO CAHUARI GREGORIO 986-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI LAURA YERSON EDISON 2) PARIONA CHUA CARLOS ALBERTO 988-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SANCA APAZA HERMENEGILDO 2) MAMANI CHIPANA CODY OSWALDO 3) MAMANI MANI HUGO SANTOS 971-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SUAQUITA CHURA DAVID QUINTIN 2) APAZA VILCA HUGO 967-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) HUAMAN SARCCO EDWIN EVERSON 2) RODRÍGUEZ CEREZO JULIO 968-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI CHIPANA JOSE CARLOS 2) FLORES PACOMPIA DARÍO 987-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) AGUARO QUISPE HILBER RICHARD 2) TURANO AROQUIPA MIGUEL
Del cuadro anterior, se aprecia que en cada orden de inspección se ha generado respecto a grupos de trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados, si bien presentaron de forma individual cada uno de sus reclamos, comparten entre ellos intereses de la misma índole o de similares características.
Ello se evidencia en el hecho de que todos ellos laboraron para la impugnante en la obra “Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de producción automotriz, minería, contabilidad, computación, secretariado, enfermería, laboratorio clínico y prótesis dental del IST Manuel Núñez Butrón, Juliaca - San Román – Puno” e iniciaron las respectivas denuncias ante el incumplimiento de pago de remuneraciones y beneficios sociales, lo cual generó que en la misma fecha se generaran todas las órdenes de inspección y que incluso todos los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaran también el mismo día.
En este punto es importante citar a Sappia16, quién señala que existen varios tipos de conflictos laborales, entre los que se recogen principalmente los conflictos individuales y los conflictos colectivos. A su vez, los conflictos individuales pueden subdividirse en individuales propiamente dichos y pluriindividuales; estos últimos son una especie atípica dentro de los conflictos laborales, los cuales se originan en una situación de enfrentamiento entre trabajadores que presentan reclamos de carácter individual contra uno o varios empleadores, y la característica distintiva que posee es que,
16 Sappia, J. (2002). Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo (Documento de Trabajo Nº 149). Oficina Internacional del Trabajo.
aunque individuales, los intereses de los trabajadores son de misma índole o de similares características.
Para Montero Aroca, los derechos individuales homogéneos no son más que una suma de conflictos individuales que se refleja procesalmente en el fenómeno de la acumulación17 y, por lo tanto, de lege lata, la acumulación de pretensiones constituiría un mecanismo ya existente para la protección de los derechos individuales homogéneos.18
Los derechos individuales homogéneos no pueden identificarse con la simple suma de intereses o derechos individuales, sino que, debido a ciertas características, resultan merecedores de un tratamiento procesal diferenciado. Uno de los requisitos que resulta ineludible para considerar al conjunto de derechos como derechos individuales homogéneos es la existencia de determinado vínculo entre las pretensiones de los miembros del grupo. De esta manera, el vínculo entre las pretensiones puede ser de conexidad o de homogeneidad.19
La conexidad implica la vinculación de las pretensiones y se presenta cuando, comparando dos o más pretensiones, se verifica la identidad entre alguno de los elementos de las constituyen, es decir, entre el objeto (petitum) y la causa (causa petendi) o alguno de los elementos de esta última. Así, las pretensiones que sean formuladas afirmando la existencia de derechos individuales homogéneos pueden ser conexas entre sí en aquellos casos en que los derechos individuales tengan un origen común.
En el caso de autos, como se ha mencionado previamente, hubo una repetición objetiva de factores que hacen que estos individuos sean parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Entonces al estar sujetos al mismo empleador, fueron expuestos al mismo trato o incumplimiento laboral, materializados respecto de los mismos periodos y respecto de la actividad económica en concreto, antes señalada. Por lo que, para efectos de la Inspección de Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados, siendo irrazonable que solo se haya acumulado a dos o tres trabajadores por cada orden de inspección, aun cuando pudo haberse acumulado a los veinticinco en uno solo, daba las características similares y la conexidad presente.
17 Motero Aroca, Juan. La legitimación en el proceso civil. Madrid: Civitas, 1994, p. 62. 18 Gutiérrez De Cabiedes E Hidalgo De Caviedes, Pablo. La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos. Navarra: Aranzadi. 1999, pp. 484 y ss. 19 Apolín Meza, Dante (2012). La Protección de los Derechos Individuales Homogéneos y los Problemas de Acceso a la Jurisdicción a través del Proceso Civil. Editorial. Derecho & Sociedad, (38), p. 185.
Por último, respecto al último elemento de unidad del órgano competente, se aprecia que, dado que todos estos expedientes inspectivos y sancionadores se tramitaron en la Intendencia Regional de Puno, en este caso sí se cumple con este elemento, ya que solo una intendencia regional es competente en todos estos casos.
De tales hechos, se desprende que no había ningún obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de todos estos veinticinco (25) expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente.
Conforme al precedente que ha sido citado previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar el exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad.
Por otro lado, la acumulación en ese caso es importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que además conlleva una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios.
En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida motivación y el debido procedimiento, además de que inobservó lo regulado en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en vista de que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador.
Por otro lado, en el presente expediente se advierte la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago en forma íntegra y oportuna de la compensación vacacional a favor del trabajador indicado en el Acta de Infracción, conforme a su categoría en el régimen de construcción civil.
Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Como se ha señalado previamente, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago de las vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil, de
los periodos del 15 de marzo al 03 de mayo de 2021, correspondiente al trabajador afectado, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones del régimen de construcción civil con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas o, como ocurre en el caso del régimen de construcción civil, el pago del concepto de vacaciones truncas en consideración al jornal básico. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones truncas de acuerdo al régimen de construcción civil, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, el comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación. Cabe señalar que, conforme se ha corroborado de los otros expedientes aperturados a la impugnante, señalados previamente, también se sancionó el incumplimiento del pago de la compensación vacacional, siendo que en
algunos de ellos obtuvo una tipificación diferente a la atribuida en el presente caso. Por lo que resulta necesario que la instancia de sanción efectúe análisis de lo señalado.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material20-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
20 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez
a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, lo cual afecta la correcta tipificación de la infracción en materia de relaciones laborales sancionada y los efectos a la infracción a la labor inspectiva, conforme a lo anteriormente señalado. Por lo que se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 06 de febrero de 2023, y la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 de abril de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, en específico respecto a la tipificación de la infracción.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución
carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Puno respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA y otro y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a las empresas responsables solidariamente y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514MCR – HR 133414-2021
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