Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Alborada y Otro — Res. 496-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0496-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador338-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteConsorcio Alborada y Otro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA y otro, en contra de la Resolución de Intendencia N°028-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 de abril de 2023 y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°338-2021-SUNAFIL/IRE-PUN

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA y otro y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a las empresas responsables solidariamente, y a la Intendencia Regional de Puno para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MCR - HR 133757-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 975-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones; y, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de noviembre de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor David Beto Zela Mamani (Operario), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, conforme al régimen de construcción civil, así como la entrega de certificado de trabajo, boleta de pago y, pago de movilidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N.° 121-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 164-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 26 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 286- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,691.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de gratificación por fiestas patrias y gratificación por navidad, al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (indemnizaciones), al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 343.20.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago y sus formalidades, al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las bonificaciones, al extrabajador Zela Mamani David Beto, correspondiente al periodo laboral comprendido del 23 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 09 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante y la consorciada interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, de fecha 06 de febrero de 20232, se declaró improcedente el referido recurso, porque no se fundamenta en nueva prueba, ello en atención al artículo 219 del TUO de la LPAG.

1.5

Con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante y la consorciada interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Reiteran que, siendo el vínculo contractual de naturaleza civil y no laboral, SUNAFIL carece de competencia para intervenir, así como tampoco se encuentra facultada a imponer sanciones de naturaleza laboral. Asimismo, no se ha efectuado valoración alguna a los escritos presentados, por el cual pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa que no existió vínculo laboral; por el contrario, en el Informe Final de Instrucción y demás documentos en los que se sustenta, no se pronuncian respecto de la naturaleza de la relación contractual; lo que implica una arbitraria decisión de sancionar por presuntas infracciones de carácter laboral derivadas de una relación civil. Ergo, no puede existir infracción por no presentar información o documentación que no existe. ii. Alegan que, la Inspectora no respetó los plazos de ley, no existe norma que precise el plazo para la presentación de documentación requerida, por lo que, corresponde aplicar de manera supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral

2 Notificada el 08 de febrero de 2023.

4 del artículo 143° del TUO de la LPAG. Dentro de la normativa laboral tampoco existe una norma que otorgue una facultad discrecional a la Inspectora para fijar un plazo diminuto para exigir la presentación de información o documentación, por lo tanto, su actuación devendría en arbitraria, lo cual vicia de toda nulidad el procedimiento generado. Se contraviene el numeral 2 del artículo ll del TUO de la LPAG. Señala además que, la inspectora tampoco aplicó lo normado por la R.A. N° 288-2015- CEP- PJ, dado que el domicilio del Consorcio se ubica en la ciudad de Lima y la sede de la entidad fiscalizadora se ubica en la ciudad de Puno, siendo que dicho término es de aplicación por imperio de lo normado por el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar y el artículo 146 del TUO de la LPAG. iii. Sostienen que, se ha vulnerado el criterio normativo contenido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, es el caso que las autoridades administrativas de SUNAFIL en la ciudad de Puno tienen perfecto conocimiento de las empresas consorciadas que integran el Consorcio Alborada, por lo que, debió de emitirse órdenes de inspección concretas dirigidas no solo al Consorcio sino también a las empresas consorciadas. Lo que ha generado indefensión puesto que únicamente se ha emitido órdenes de inspección a nombre del Consorcio, corresponde a la Autoridad Administrativa pronunciarse al respecto, verificando dichos vicios de nulidad y declarando la nulidad de oficio del procedimiento, reponiendo el mismo hasta el estado de emitirse nuevamente órdenes de inspección dirigidas no solo al Consorcio Alborada, sino también a las empresas consorciadas. Asimismo, la resolución impugnada no ha sustentado la responsabilidad solidaria de CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C, no habiendo acreditado los hechos que configuren tal atribución de responsabilidad solidaria. iv. Invocan la prescripción de las infracciones materia de la presente apelación, por haber superado el plazo de 4 años, de acuerdo a las pautas recogidas en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. v. Solicitamos el uso de la palabra para efectos de sustentar nuestra posición.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 de abril de 20233, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, con la documentación contenida en el expediente inspectivo se tiene identificado que el extrabajador afectado se encuentra bajo el régimen laboral especial de construcción civil, regulado por el Decreto Legislativo N° 727, siendo la principal característica que define al trabajador de construcción civil, la labor de construcción que realiza según su categoría “Operarios, Ayudantes u Oficiales y Peones”, la misma que es eventual o temporal, máxime si de los documentos aportados se acredita la existencia del vínculo laboral del extrabajador Zela Mamani David Beto (boletas de pago), posibilitando el desarrollo o continuidad de la fiscalización de las materias de la orden de inspección, concretándose el análisis y la determinación de las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva en el acto resolutivo que sanciona con multa al sujeto inspeccionado. ii. En ese sentido, según los hechos constatados se ha demostrado la existencia de una relación laboral y el régimen laboral especial del extrabajador afectado, la misma que no se ajusta a un contrato de naturaleza civil; por lo que, las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el sujeto

3 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023 y a la consorciada el 05 de mayo de 2023.

inspeccionado son aquellas vulneradas o infringidas, toda vez que, las mismas se encuentran debidamente detallas por el inferior en grado en la Resolución de Sub Intendencia que dispone la sanción de multa. Además, referente al régimen laboral a fiscalizar, esta se encuentra identificada en la orden de inspección, considerando la denuncia efectuada de parte, documentos aportados en el procedimiento y de la actividad económica que realiza el sujeto inspeccionado. iii. Que, el procedimiento inspectivo se rige por norma especial, contenida en la LGIT y RLGIT, y cuenta con sus propios operadores e instrumentos jurídicos para el cumplimiento de sus fines; por tanto, la versión 02 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, señala: “7.15.5. El Inspector comisionado establece el plazo otorgado al sujeto inspeccionado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”; siendo así, previa revisión de los actuados del expediente inspectivo, se tiene que la medida inspectiva de requerimiento por casilla electrónica, se le otorgó al sujeto inspeccionado el plazo de tres días hábiles para el cumplimiento de lo requerido por el inspector actuante, encontrándose la actuación inspectiva con arreglo a Ley. Entonces, respecto al plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, este se encuentra regulado en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, siendo su regulación en dispositivo legal especial aplicable al procedimiento inspectivo, no correspondiendo aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 143° del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. iv. Por otra parte, corresponde resaltar que el artículo 10° del Reglamento de término de la distancia, señala: “Se usará medios alternativos de notificación en caso de urgencia, siempre y cuando se compruebe que se pueda hacer efectiva la finalidad de lo ordenado; para tal efecto se podrá emplear el teléfono, facsímil, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación que desplace el contenido del acto a diligenciar; en estos supuestos igualmente al plazo ordinario se le adicionará lo que corresponda el término de la distancia”; sin embargo, en el procedimiento investigatorio la medida inspectiva de requerimiento, su notificación y remisión de información resulta por el mismo medio (casilla electrónica) según lo previsto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII; por lo que, considerando la naturaleza de la medida inspectiva y no entendida como un caso de urgencia prevista en la Ley, no podría aplicarse el término de la distancia regulado en la R.A. N° 288-2015- CEP-PJ. v. Que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se ha podido advertir que existe vinculación económica según la Adenda N° 04 al Contrato de “CONSORCIO ALBORADA”, integrado por los consorciados: CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA LYR S.A.C., con RUC N° 20448245668 y OPROLER OBRAS Y PROYECTOS SLU SUCURSAL DEL PERÚ, con RUC N° 20556147508, los mismos que

resultan responsables solidarios frente a infracciones detectadas y las respectivas sanciones, ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 42.1 del artículo 42° de LGIT. Siendo así, las razones sociales conformantes del sujeto inspeccionado son considerados como responsables solidarios en cuanto a las infracciones que, en su caso, se cometan y la obligación del cumplimiento de la sanción de multa determinada por el inferior en grado en la resolución apelada, ya que en el procedimiento se encuentra plenamente identificado al sujeto inspeccionado, así como a los responsables solidarios, determinándose la responsabilidad de las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado que ha conllevado a la emisión del acto administrativo que con la debida motivación la autoridad de primera instancia ha decidido sancionar con multa al sujeto inspeccionado y respecto de los responsables solidarios quienes responderán de acuerdo a Ley. vi. Respecto a la facultad para determinar infracciones, en este caso, la determinación de los momentos en que opera la prescripción referente a las infracciones a la labor inspectiva, el cómputo del plazo para la prescripción debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, considerando lo regulado en el artículo 36° de la LGIT, que establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.” Y, respecto de las infracciones en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 y 23.2, se califican como infracciones instantáneas con efectos permanentes, conforme se tiene del Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el RLGIT. vii. En tal sentido, para este caso la facultad de la autoridad inspectiva para determinar infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales no ha prescrito, las mismas que son infracciones instantáneas e infracciones instantáneas con efectos permanentes, consumándose la conducta infractora en la fecha que debió cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, pago de vacaciones truncas, pago de gratificaciones, pago de compensación por tiempo de servicios, pago de bonificaciones, entrega del certificado de trabajo y entrega de boletas de pago, encontrándose dentro del plazo de Ley la facultad de determinar las infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales por el inferior en grado en la resolución venida en alzada.

1.7

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante y la consorciada presentaron ante la Intendencia Regional de Puno, recursos de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, solicitando informe oral.

1.8

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000329-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Impugnante Y La Consorciada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO ALBORADA y CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C., presentaron recursos de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta a la impugnante y a los responsables solidarios a la suma de S/ 40,691.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO ALBORADA y CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, el CONSORCIO ALBORADA y su consorciada CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C., fundamentan su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

CONSORCIO ALBORADA

i. Refieren que las resoluciones impugnadas adolecen de motivación suficiente, al no haber emitido pronunciamiento conforme lo dispone la Ley General de Procedimiento Administrativo, Ley General de Inspección de Trabajo y su Reglamento. ii. Invocan la aplicación del principio de razonabilidad, por cuanto los importes de las sanciones exceden en demasía el valor patrimonial de su representada, siendo de carácter confiscatoria dichas obligaciones, toda vez que el inspector laboral no ha buscado aplicar el principio de verdad material y ha vulnerado el procedimiento sancionador regulado por la Ley 27444, lo que configura causal de nulidad. iii. Alegan que, como consorcio, no es sujeto de obligaciones tributarias laborales, por lo que, tales atribuciones no corresponden sean aplicadas al consorcio, siendo el proceder del inspector laboral un abuso de facultades, más aún cuando no está acreditado que el referido inspector sea competente por razón de materia, grado y territorio. iv. Sostienen que no encuentran acreditado el vínculo laboral con su representada, aspecto que no ha sido cuestionado por las partes, menos aún existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional que enerve su validez ni su eficacia, por lo que, su eficacia probatoria se mantiene incólume. Asimismo, señalan que, dado el carácter

civil y no laboral de la relación contractual entre el sujeto inspeccionado y el trabajador, SUNAFIL carece de competencia. Que además le impide imponer sanción alguna al sujeto inspeccionado. v. Advierten que la inspectora no respeto los plazos de ley, no existe norma que precise el plazo para la presentación de documentación requerida, por lo que, corresponde aplicar de manera supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral 4 del artículo 13 del TUO de la LPAG. Asimismo, señalan que, dentro de la normativa laboral tampoco existe una norma que otorgue una facultad discrecional a la Inspectora para fijar un plazo diminuto para exigir la presentación de información o documentación, por lo tanto, su actuación devendría en arbitraria, lo cual vicia de toda nulidad el procedimiento generado. Señala además que, se contraviene el numeral 2 del artículo ll del TUO de la LPAG; asimismo que, la inspectora tampoco aplicó lo normado por la R.A. N° 288-2015- CEP-PJ, dado que el domicilio del Consorcio se ubica en la ciudad de Lima y la sede de la entidad fiscalizadora se ubica en la ciudad de Puno, siendo que dicho término es de aplicación por imperio de lo normado por el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar y el artículo 146 del TUO de la LPAG. vi. Manifiestan que, se ha vulnerado el criterio normativo contenido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, es el caso que las autoridades administrativas de SUNAFIL en la ciudad de Puno tienen perfecto conocimiento de las empresas consorciadas que integran el Consorcio Alborada, por lo que, debió de emitirse órdenes de inspección concretas dirigidas no solo al Consorcio sino también a las empresas consorciadas; lo que ha generado indefensión puesto que únicamente se han emitido órdenes de inspección a nombre del Consorcio, además de vulnerar el debido procedimiento. Por tanto, corresponde a la Autoridad Administrativa pronunciarse al respecto, verificando dichos vicios de nulidad y declarando la nulidad de oficio del procedimiento, reponiendo el mismo hasta el estado de emitirse nuevamente órdenes de inspección dirigidas no solo al Consorcio Alborada, sino también a las empresas consorciadas. vii. Precisan que, se pretende imponer multa por presuntas infracciones (omisiones) que jamás fueron cometidas por CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L y R S.A.C., ni fueron su responsabilidad. Asimismo, señalan que, no han sido notificados con el requerimiento de información, tampoco le ha sido notificado el requerimiento de comparecencia y de presentación de información. Por tanto, al no tener conocimiento de dichos requerimientos, es materialmente imposible que hayan podido disponer la presentación de la información requerida o asistir a la diligencia programada; ergo, señalan que, no se puede pretender sancionar por supuestamente haber omitido realizar actos que no le fueron notificados, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, la autoridad administrativa debió de emitir órdenes inspectivas y requerimientos de información dirigidas expresamente a CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L y R S.A.C. viii. Respecto a la alegada solidaridad de Contratistas Generales & Minería L y R S.A.C., se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, más no así a las actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados. ix. Asimismo, refieren que la resolución impugnada no ha sustentado la responsabilidad solidaria de CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C., no habiendo acreditado los hechos que configuren tal atribución de responsabilidad solidaria, ni que se hubiese cumplido lo establecido en el inciso d) del artículo 26 de la Ley 28806. x. Invocan la prescripción de las infracciones, por haber superado el plazo de 4 años, de acuerdo a las pautas recogidas en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

xi. En cuanto al importe de las sanciones aplicadas, consideran que estas han sido emitidas infringiendo el principio de razonabilidad, dado que el quatum determinado excede su capacidad contributiva y capacidad de pago, poniendo el peligro y al borde de la quiebra a su representada. xii. Sostienen que las resoluciones impugnadas han resuelto indebidamente rectificar de oficio un supuesto error material, sin embargo, se ha modificado la base legal de las supuestas infracciones, por lo que correspondía que se declare la nulidad, al no calificar como error material, asimismo, señalan que tal hecho ha generado indefensión en dicho extremo, atentatorio contra el principio del debido procedimiento. xiii. Alegan que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas nulas por cuanto en sus artículos terceros y siguientes se ha declarado de manera anticipada que el acto administrativo quedará consentido y disponiendo la ejecución coactiva, lo cual constituye un adelanto de criterio, que atenta contra el debido procedimiento. xiv. Por otro lado, señalan que, en los artículos cuartos, se ha dispuesto notificar al consorcio alborada, pero no ha dispuesto la notificación a CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C., por lo que, en dicho extremo debe ser declarado nulo de pleno derecho.

CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C.

i. Refieren que las resoluciones impugnadas adolecen de motivación suficiente, al no haber emitido pronunciamiento conforme lo dispone la Ley General de Procedimiento Administrativo, Ley General de Inspección de Trabajo y su Reglamento. ii. Invocan la aplicación del principio de razonabilidad, por cuanto los importes de las sanciones exceden en demasía el valor patrimonial de su representada, siendo de carácter confiscatoria dichas obligaciones, toda vez que el inspector laboral no ha buscado aplicar el principio de verdad material y ha vulnerado el procedimiento sancionador regulado por la Ley 27444, lo que configura causal de nulidad. iii. Alegan que, como consorcio, no es sujeto de obligaciones tributarias laborales, por lo que, tales atribuciones no corresponden sean aplicadas al consorcio, siendo el proceder del inspector laboral un abuso de facultades, más aún cuando no está acreditado que el referido inspector sea competente por razón de materia, grado y territorio. iv. Sostienen que no encuentran acreditado el vínculo laboral con su representada, aspecto que no ha sido cuestionado por las partes, menos aún existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional que enerve su validez ni su eficacia, por lo que, su eficacia probatoria se mantiene incólume. Asimismo, señalan que, dado el carácter civil y no laboral de la relación contractual entre el sujeto inspeccionado y el trabajador, SUNAFIL carece de competencia. Que además le impide imponer sanción alguna al sujeto inspeccionado. v. Advierten que la inspectora no respeto los plazos de ley, no existe norma que precise el plazo para la presentación de documentación requerida, por lo que, corresponde aplicar de manera supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral 4 del artículo 13 del TUO de la LPAG. Asimismo, señalan que, dentro de la normativa laboral

tampoco existe una norma que otorgue una facultad discrecional a la Inspectora para fijar un plazo diminuto para exigir la presentación de información o documentación, por lo tanto, su actuación devendría en arbitraria, lo cual vicia de toda nulidad el procedimiento generado. Señala además que, se contraviene el numeral 2 del artículo ll del TUO de la LPAG; asimismo que, la inspectora tampoco aplicó lo normado por la R.A. N° 288-2015- CEP-PJ, dado que el domicilio del Consorcio se ubica en la ciudad de Lima y la sede de la entidad fiscalizadora se ubica en la ciudad de Puno, siendo que dicho término es de aplicación por imperio de lo normado por el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar y el artículo 146 del TUO de la LPAG. vi. Manifiestan que, se ha vulnerado el criterio normativo contenido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, es el caso que las autoridades administrativas de SUNAFIL en la ciudad de Puno tienen perfecto conocimiento de las empresas consorciadas que integran el Consorcio Alborada, por lo que, debió de emitirse órdenes de inspección concretas dirigidas no solo al Consorcio sino también a las empresas consorciadas; lo que ha generado indefensión puesto que únicamente se han emitido órdenes de inspección a nombre del Consorcio, además de vulnerar el debido procedimiento. Por tanto, corresponde a la Autoridad Administrativa pronunciarse al respecto, verificando dichos vicios de nulidad y declarando la nulidad de oficio del procedimiento, reponiendo el mismo hasta el estado de emitirse nuevamente órdenes de inspección dirigidas no solo al Consorcio Alborada, sino también a las empresas consorciadas. vii. Precisan que, se pretende imponer multa por presuntas infracciones (omisiones) que jamás fueron cometidas por CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L y R S.A.C., ni fueron su responsabilidad. Asimismo, señalan que, no han sido notificados con el requerimiento de información, tampoco le ha sido notificado el requerimiento de comparecencia y de presentación de información. Por tanto, al no tener conocimiento de dichos requerimientos, es materialmente imposible que hayan podido disponer la presentación de la información requerida o asistir a la diligencia programada; ergo, señalan que, no se puede pretender sancionar por supuestamente haber omitido realizar actos que no le fueron notificados, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, la autoridad administrativa debió de emitir órdenes inspectivas y requerimientos de información dirigidas expresamente a CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L y R S.A.C. viii. Respecto a la alegada solidaridad de Contratistas Generales & Minería L y R S.A.C., se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, más no así a las actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados. ix. Señalan que el inspector no ha considerados plazos prudentes y no ha considerado el término de la distancia establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que los plazos otorgados resultaron insuficientes para poder sustentar las observaciones, por cuanto, se encuentra en un proceso de cambio de gerencia y su plana a cargo de los asuntos laborales. x. Asimismo, refieren que la resolución impugnada no ha sustentado la responsabilidad solidaria de CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C., no habiendo acreditado los hechos que configuren tal atribución de responsabilidad solidaria, ni que se hubiese cumplido lo establecido en el inciso d) del artículo 26 de la Ley 28806. xi. Invocan la prescripción de las infracciones, por haber superado el plazo de 4 años, de acuerdo a las pautas recogidas en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. xii. En cuanto al importe de las sanciones aplicadas, consideran que estas han sido emitidas infringiendo el principio de razonabilidad, dado que el quatum determinado excede su

capacidad contributiva y capacidad de pago, poniendo el peligro y al borde de la quiebra a su representada. Sostienen que las resoluciones impugnadas han resuelto indebidamente rectificar de oficio un supuesto error material, sin embargo, se ha modificado la base legal de las supuestas infracciones, por lo que correspondía que se declare la nulidad, al no calificar como error material, asimismo, señalan que tal hecho ha generado indefensión en dicho extremo, atentatorio contra el principio del debido procedimiento. Alegan que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas nulas por cuanto en sus artículos terceros y siguientes se ha declarado de manera anticipada que el acto administrativo quedará consentido y disponiendo la ejecución coactiva, lo cual constituye un adelanto de criterio, que atenta contra el debido procedimiento. Por otro lado, señalan que, en los artículos cuartos, se ha dispuesto notificar al consorcio alborada, pero no ha dispuesto la notificación a CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C., por lo que, en dicho extremo debe ser declarado nulo de pleno derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.5 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.6

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.8

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N°

00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.9

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.10

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.11

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.12

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

De la necesidad de aplicar acumulación de procedimientos para garantizar el principio de razonabilidad

6.13

Es importante tener en cuenta que el artículo 160 del TUO de la LPAG, se refiere a la acumulación de procedimientos indicando que “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.

6.14

Comentando este artículo, Morón Urbina12 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que,

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 12 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160).

si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quién define su pertinencia.

6.15

Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.16

Sobre el particular, Morón Urbina13 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.

6.17

Por otro lado, Ocampo14 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.

6.18

Para Cassagne15, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.

6.19

Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionador del estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr, no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino también se debe evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.

6.20

Este Tribunal previamente ha establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, se ha establecido como precedentes de

13 Idem, p. 92) 14 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 15 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.

observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad: “(…). 6.10 En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos. 6.11 Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG). 6.13 Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios. 6.16 Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una

infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes). 6.17 Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará — en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada. (resaltado agregado)

6.21

En este último precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar a la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.

Sobre el caso en concreto

6.22

En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, en relación con otras ordenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también hay sido objeto de recurso de revisión en un total de veinticinco (25) expedientes que están pendientes de resolver.

6.23

En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se evalúa que, en todos los casos, las ordenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador, y posteriormente luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se identificaron responsables solidarios, conforme se precisa a continuación:

N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° SUJETO INSPECCIONADO RESPONSABLE SOLIDARIO RESPONSABLE SOLIDARIO 976-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 984-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU

983-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 982-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 980-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 977-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 979-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 978-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 965-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 963-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 964-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 973-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 974-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 975-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 966-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 972-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU

969-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 970-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 985-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 986-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 988-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 971-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 967-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 968-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU 987-2021- SUNAFIL/IRE- PUN CONSORCIO ALBORADA CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA L Y R S.A.C. OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU

6.24

Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las ordenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:

N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN INFRACCIONES MUY GRAVES COMETIDAS (RLGIT) FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 976-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 984-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 983-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 982-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 980-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 977-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 979-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 978-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 965-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 963-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 964-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 973-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 974-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022

975-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 966-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 972-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 969-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 970-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 985-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 986-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 988-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 971-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 967-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - 1/04/2022

INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 968-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022 987-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia 30/09/2021 25.6 - PAGO DE VACACIONES 46.7 - INCUMPLIMIENTO DE LA MIR 1/04/2022

6.25

En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento sancionador se tramitó respecto de uno (01) hasta tres (03) trabajadores afectados, conforme se visualiza a continuación:

N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° TRABAJADORES AFECTADOS 976-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE SUCASACA JULIO CESAR 984-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1)GUTIERREZ QUISPE RONAL JAEL 2) MAMANI CHIPANA ESTEBAN 983-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE LUNA ALAN 2) JOSÉ GONZALES SAMILLAN 982-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) CHOQUE COHA CIPRIANO 2) IDME RAMOS WILBER HUGO 3) BEJAR MUCHICA RENE MANUEL 980-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) COAQUIRA MAMANI CARLOS 2) MAMANI GOZME AARON GABRIEL 977-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SOTO APAZA ALFREDO 2) QUISPE PURACA MAGIN ABDON 979-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1)PARILLO PANCCA ANTONIO 2) QUISPE PARI ROMULO 978-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) QUISPE PURACA REYES ERNESTO 2) CALLATA APAZA ANGELINO TOMAS 965-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) GRANDE COARI JULMER 2) TUNI PUMA RENE 963-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI ARI HUGO 2) QUISOCALA CONDORI JULIAN 3) YOSMANI RONCAL YORDAN 964-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) ORELLANA CHECA AMÉRICO WILLIAM 2) LAURA LEÓN JAIME 973-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) CONDORI COTRADO DAVID EFRAIN 974-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) RODRIGUEZ PUMA RAUL NESTOR 975-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) ZELA MAMANI DAVID BETO

966-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) RAMOS CALSIN JORGE 972-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) PACOMPIA HUMPIRI LUIS JENRRY 2) QUISPE COILA VICTOR WALTER 969-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) PACOMPIA QUISPE WILLY HUBER 2) SANCHEZ TTILA LUCIO 970-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) GARCIA CCALLO YONATAN 2) CUTIPA TICONA EMILIANO 985-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) APAZA MAMANI BLADIMIR 2) CURO CAHUARI GREGORIO 986-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI LAURA YERSON EDISON 2) PARIONA CHUA CARLOS ALBERTO 988-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SANCA APAZA HERMENEGILDO 2) MAMANI CHIPANA CODY OSWALDO 3) MAMANI MANI HUGO SANTOS 971-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) SUAQUITA CHURA DAVID QUINTIN 2) APAZA VILCA HUGO 967-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) HUAMAN SARCCO EDWIN EVERSON 2) RODRÍGUEZ CEREZO JULIO 968-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) MAMANI CHIPANA JOSE CARLOS 2) FLORES PACOMPIA DARÍO 987-2021- SUNAFIL/IRE-PUN 1) AGUARO QUISPE HILBER RICHARD 2) TURANO AROQUIPA MIGUEL

6.26

Del cuadro anterior, se aprecia que en cada orden de inspección se ha generado respecto a grupos de trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados si bien presentaron de forma individual cada uno de sus reclamos, comparten entre ellos intereses de la misma índole o de similares características.

6.27

Ello se evidencia en el hecho de que todos ellos laboraron para la impugnante en la obra “Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de producción automotriz, minería, contabilidad, computación, secretariado, enfermería, laboratorio clínico y prótesis dental del IST Manuel Núñez Butrón, Juliaca - San Román – Puno” e iniciaron las respectivas denuncias ante el incumplimiento de pago de remuneraciones y beneficios sociales, lo cual generó que en la misma fecha se generaran todas las ordenes de inspección y que incluso todos los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaran también el mismo día.

6.28

En este punto es importante citar a Sappia16 quien señala que existen varios tipos de conflictos laborales, entre los que se recogen principalmente los conflictos individuales y los conflictos colectivos. A su vez los conflictos individuales pueden subdividirse en individuales propiamente dichos y pluriindividuales, estos últimos son una especie atípica dentro de los conflictos laborales, los cuales se originan en una situación de enfrentamiento entre trabajadores que presentan reclamos de carácter individual contra uno o varios empleadores y la característica distintiva que posee es que, aunque individuales, los intereses de los trabajadores son de misma índole o de similares características.

6.29

En el caso de autos, como se ha mencionado previamente, hubo una repetición objetiva de factores que hacen que estos individuos sean parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Entonces al estar sujetos al mismo empleador, fueron expuestos al mismo trato o incumplimiento laboral, materializados respecto de los mismos periodos y respecto de la actividad económica en concreto, antes señalada. Por lo que, para efectos de la Inspección de Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados, siendo irrazonable que solo se haya acumulado a dos o tres trabajadores por cada orden de inspección, aun cuando pudo haberse acumulado a los veinticinco en uno solo, daba las características similares y la conexidad presente.

6.30

Por último, respecto al último elemento de unidad del órgano competente, se aprecia que, dado que todos estos expedientes inspectivos y sancionadores se tramitaron en la Intendencia Regional de Puno, en este caso si se cumple con este elemento, ya que solo una intendencia regional es competente en todos estos casos.

6.31

De tales hechos, se desprende que no había ningún obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de todos estos veinticinco (25) expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente.

6.32

Conforme los precedentes que han sido citados previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar el exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad.

6.33

Por otro lado, la acumulación en ese caso es importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que además conlleva a una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios.

6.34

En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida

16 Sappia, J. (2002). Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo (Documento de Trabajo Nº 149). Oficina Internacional del Trabajo.

motivación y el debido procedimiento, además que inobservó lo regulado en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en vista que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador.

6.35

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la

demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.36

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente y transgresión al principio de razonabilidad, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.37

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA sobre la cual se presentó recurso de reconsideración que fue declarado improcedente por Resolución de Sub Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.39 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.40

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.41

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el principio de razonabilidad y la debida motivación de la impugnante como parte del derecho garantía del debido procedimiento.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG17.

6.44

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.45

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.46

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

17 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.47

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.48

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA y otro y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a las empresas responsables solidariamente, y a la Intendencia Regional de Puno para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MCR - HR 133757-2021

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