Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Alborada — Res. 559-2026

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0559-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador012-2023-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteConsorcio Alborada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, notificada el 06 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a CONTRATISTAS GENERALES & MINERA L Y R SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU - OPROLER S.L.U. SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RDTN – HR: 133273-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 961-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 398-2021- SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, notificada el 27 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones); Certificado de trabajo (Subgrupo: Incluye todas); Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) 17:58:56-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, notificada el 20 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 22 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (jornales básicos) por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios y el pago de la CTS trunca por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir ni presentar la documentación requerida a través del Primer Requerimiento de Información notificado el 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, requerida a través de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 23/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de setiembre de 2023, la impugnante y asimismo CONTRATISTAS GENERALES & MINERÍA L Y R S.A.C (en adelante, la responsable solidaria) interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta. Así, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 02 de octubre de 2023, declaró improcedente los recursos interpuestos.

1.5

Con fecha 20 de octubre de 2023 la impugnante y su la responsable solidaria interponen recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, solicitando que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, notificada el 06 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y por la responsable solidaria, revocando en parte y corrigiendo la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, reformando el monto de la sanción al subsistir únicamente las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (jornales básicos) por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios y el pago de la CTS trunca por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación requerida a través del primer requerimiento de información notificado el 12/10/2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, requerida a través de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 23/11/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

Con fecha 23 de febrero de 2024, la responsable solidaria presentó también ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN.

1.8

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite los recursos de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000138-2024-SUNAFIL/IRE- PUN, recibido el 01 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Alborada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO ALBORADA , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO ALBORADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Que, las resoluciones emitidas durante el procedimiento sancionador adolecen de motivación suficiente al no haber emitido pronunciamiento, pues se cumplió con presentar pruebas que no han sido valoradas.

ii. Que, las actas de infracción no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46° del LGIT, por lo que deben ser declaradas nulas, no acreditándose la comisión de las infracciones a la labor inspectiva.

iii. Que, las sanciones han sido establecidas infringiendo el principio de razonabilidad, pues el quantum excede la capacidad contributiva y la capacidad de pago de su empresa, poniéndola al borde de la quiebra, no buscándose aplicar el principio de verdad material y ha vulnerado el procedimiento sancionador.

iv. Que, como consorcio no son sujeto de obligaciones tributarias laborales por lo que tales atribuciones no corresponden ser aplicadas, extralimitándose el inspector en sus funciones.

v. Que, se les sanciona por no realizar actos que no le fueron notificados, como el requerimiento de información y el requerimiento de comparecencia, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, la autoridad administrativa debió emitir órdenes inspectivas y requerimientos informativos dirigidas a Contratistas Generales & Minería L y R SAC y OPROLER Obras y Proyectos S.L.U. Sucursal del Perú.

vi. Que, sobre la solidaridad, ésta se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, no a actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados, se reservan el derecho a presentar nuevos argumentos y medios probatorios. Además, no existe sustento de la responsabilidad solidaria de Contratistas Generales & Minería L y R SAC ni se acreditó el cumplimiento del inciso d) del artículo 26 de la LGIT.

vii. Que, dentro del procedimiento el inspector no ha considerado plazos prudentes y no ha considerado el término de la distancia, por lo que los plazos otorgados fueron insuficientes para sustentar las observaciones, más aún porque se encontraban en un cambio de gerencia.

viii. Que, solicitan el uso de la palabra para sustentar su posición

5.2

Asimismo, con fecha 23 de febrero de 2024, CONTRATISTAS GENERALES & MINERA L Y R SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en su calidad de responsable solidario, interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes argumentos:

i. Que, las resoluciones emitidas durante el procedimiento sancionador adolecen de motivación suficiente al no haber emitido pronunciamiento, pues se cumplió con presentar pruebas que no han sido valoradas.

ii. Que, las actas de infracción no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46° del LGIT, por lo que deben ser declaradas nulas, no acreditándose la comisión de las infracciones a la labor inspectiva.

iii. Que, las sanciones han sido establecidas infringiendo el principio de razonabilidad, pues el quantum excede la capacidad contributiva y la capacidad de pago de su empresa, poniéndola al borde de la quiebra, no buscándose aplicar el principio de verdad material y ha vulnerado el procedimiento sancionador.

iv. Que, como consorcio no son sujeto de obligaciones tributarias laborales por lo que tales atribuciones no corresponden ser aplicadas, extralimitándose el inspector en sus funciones.

v. Que, se les sanciona por no realizar actos que no le fueron notificados, como el requerimiento de información y el requerimiento de comparecencia, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, la autoridad administrativa debió emitir órdenes inspectivas y requerimientos informativos dirigidas a Contratistas Generales & Minería L y R SAC y OPROLER Obras y Proyectos S.L.U. Sucursal del Perú.

vi. Que, sobre la solidaridad, ésta se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, no a actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados, se reservan el derecho a presentar nuevos argumentos y medios probatorios. Además, no existe sustento de la responsabilidad solidaria de Contratistas Generales & Minería L y R SAC ni se acreditó el cumplimiento del inciso d) del artículo 26 de la LGIT.

vii. Que, dentro del procedimiento el inspector no ha considerado plazos prudentes y no ha considerado el término de la distancia, por lo que los plazos otorgados fueron insuficientes para sustentar las observaciones, más aún porque se encontraban en un cambio de gerencia.

viii. Que, solicitan el uso de la palabra para sustentar su posición

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leves y graves

6.1

Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES. En el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT; dos (02) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT; una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT.

6.2

Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES; ya que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre las infracciones

LEVES y GRAVES, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.

6.3

Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el

numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, ni a las infracciones graves tipificadas en los numerales 24.4, 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y a la infracción grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.5

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.7

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.8

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.9

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de

un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.11

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

6.12

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.13

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.16

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no

siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.18

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.19

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

9 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso concreto 6.20. Al respecto, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que la resolución impugnada adolece de motivación insuficiente al no haberse emitido un pronunciamiento con la valoración íntegra de las pruebas presentada; además, se sostiene que el acta de infracción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 del LGIT y que, finalmente, se le ha sancionado por actos que no le fueron notificados, no considerándose dentro del procedimiento sancionador plazos prudentes para el ejercicio de su derecho de defensa, tomando en cuenta el término de la distancia.

6.21

En principio, de la revisión del expediente sancionador, se observa que tanto la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA y la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN fueron correcta y efectivamente notificados a la impugnante vía casilla electrónica, de modo que ésta a lo largo del procedimiento pudo ejercer su derecho de defensa, presentando los descargos e interponiendo los recursos impugnatorios correspondientes a cada estado del trámite procedimental, con lo cual se reafirma que dentro del procedimiento sancionador se garantizó en todo momento su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por este motivo, corresponde desestimar el recurso de revisión también en este extremo.

6.22

Respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la LGIT en el Acta de Infracción emitida, se advierte igualmente que esta última ha considerado tanto los hechos constatados, la calificación de la infracción, la graduación de la misma y los supuestos de existencia de responsabilidad solidaria. Del mismo modo, desde un análisis formal de la fundamentación de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento sancionador, esta Sala verifica que tanto la resolución de primera como de segunda instancia han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor conforme a los incumplimientos materiales detectados, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349- 2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que obran en las actuaciones, evaluando los hechos constatados en el acta de infracción y sustentando correctamente desde el punto de vista formal y procedimental, la imposición de las infracciones que fueron determinadas por la primera instancia administrativa. 6.24. Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa o el principio de confianza legítima, no correspondiendo por tanto acoger este extremo del recurso de revisión, ni declarar la nulidad de la resolución impugnada por ello.

Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.25. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.26. A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.27. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.28. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.29. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy

graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.30. En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido) 6.31. En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.” (énfasis añadido) 6.32. De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.33. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión N° 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:

10 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.

6.34

En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada vía casilla electrónica en la misma fecha, en la cual se requirió a la inspeccionada que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, cumpliera con acreditar la subsanación de los incumplimientos advertidos, concretamente los siguientes: Figura N° 02

6.35

No obstante, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada no acreditó la adopción de la totalidad de las medidas exigidas, conforme el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.15 al numeral 4.17 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Así, con el objetivo de corroborar si la Administración actuó conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que le son exigibles, cumpliendo con señalar el ámbito objetivo Figura N° 01

y subjetivo que corresponde conforme a los precedentes administrativos vinculantes señalados anteriormente; o si, por el contrario, omitió tales parámetros y adoptó decisiones que podrían ser consideradas arbitrarias; se evaluará a detalle la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.36

En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores afectados. Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de comportamientos imputables al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas y específicas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo. Por lo que, no se observa la comisión de vicio alguno en la configuración de estos elementos dentro de la medida inspectiva de requerimiento.

6.37

Por otro lado, se verifica también que la medida inspectiva de requerimiento cumple con el criterio de legalidad, en tanto que las infracciones detectadas se encontraron debidamente sustentadas en el incumplimiento de obligaciones sociolaborales atribuibles a la inspeccionada, cuya subsunción en los tipos infractores del RLGIT fue observada por el inspector comisionado, cumpliendo con el principio de legalidad y tipicidad.

6.38

En esa misma línea, se verifica también que la medida inspectiva de requerimiento cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto que el cumplimiento de la subsanación de las conductas infractora detectadas, fueron acciones perfectamente acatables dentro del parámetro de tiempo otorgado por el inspector comisionado, teniendo en cuenta que si bien están se referían a dos (02) trabajadores, su naturaleza era sencilla al tratarse de medidas documentarias (entrega de boletas, hoja de liquidación de beneficios sociales y de certificado de trabajo) y económicas (pago de remuneraciones y de beneficios sociales) puntales cuya gestión no exigía de mayor extensión de tiempo, menos considerando que la inspeccionada como entidad privada posee una flexibilidad presupuestaria y gestión administrativa maleables al cumplimiento de lo requerido, mucho más en lo que se refiere al pago de preceptos salariales y económicos cuya cancelación es previsible según la normativa sociolaboral.

6.39

Por ende, en suma, se satisface la naturaleza de la medida de requerimiento, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; de modo que, su emisión ha respetado y observado tanto el principio de legalidad como también su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.

6.40

En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse contrastado que a pesar de que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, no fue acatada por la impugnante dentro del plazo concedido por el inspector comisionado.

Sobre la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas

6.41

Ahora bien, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que la solidaridad determinada entre ella y sus consorciada, CONTRATISTAS GENERALES & MINERA L Y R SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se circunscribe al cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, mas no así a las actuaciones procedimentales en el interior de un procedimiento inspectivo y sus derivados. Además, añadió que la impugnada no expresó los fundamentos suficientes sobre la solidaridad ni que se hubiese cumplido lo establecido en el inciso d) del artículo 26 de la Ley 28806. Agregó también en su recurso, que se le impone responsabilidad a la señalada a pesar de que no recibió los requerimientos de información y de comparecencia, no teniendo responsabilidad de responder los mismos, para lo cual debió emitirse las respectivas órdenes de inspección conforme a la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL.

6.42

En ese sentido, de la revisión de lo actuado en el procedimiento sancionador, se observa que, CONSORCIO ALBORADA, se encuentra conformada por las empresas CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA LYR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CON RUC N° 20448245668 y la empresa OPROLER SLU SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20556147508; no obstante que el CONSORCIO tiene un RUC independiente de las empresas que la conforman, encontrándose representados por un solo representante legal en común. Esto considerando lo señalado por el artículo 445 de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, el contrato de consorcio se da con el propósito de obtener un beneficio económico para lo cual dos o más personas se asocian y participan en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa.

6.43

Así, en el presente caso, se verifica que se ha cumplido con el criterio establecido por la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, en tanto que –como fundamentó la instancia administrativa previa– las actuaciones inspectivas se realizaron sobre una orden de inspección genérica a nombre del CONSORCIO, conforme a los hechos que fueron materia de denuncia administrativa. Por tanto, posteriormente una vez que fueron identificadas las empresas consorciadas, estas fueron integradas como responsables solidarios tal cual se dejó constancia por el inspector comisionado en el introductorio del Acta de Infracción, donde expresó lo siguiente: “En el presente caso existe vinculación económica de dos (2) empresas en el CONSORCIO ALBORADA, que es integrada por: Contratistas Generales & Minería L y R S.A.C., con RUC n.° 20448245668 y Oproler Obras y Proyectos S.L.U. Sucursal del Perú, con RUC n.° 20556147508; siendo responsables solidarios de las infracciones detalladas en la presente Acta.”

6.44

En esta línea de pensamiento, debe recordarse que el Acta de Infracción es un documento que goza de una presunción de certeza respecto de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. En este punto, se debe resaltar que, si bien dicha presunción admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, el sujeto responsable no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar lo señalado en los párrafos precedentes.

6.45

Por otra parte, de la revisión de la cláusula segunda de la Adenda N° 04 del CONTRATO DE CONSORCIO, se identifica que las empresas que integran el consorcio designaron a un representante común, quien se encargaba entre otras facultades, de “Representar al consorcio ante toda clase de autoridades, sean estas de carácter administrativas, judiciales (…)”. Esta designación en común implica que durante el trámite de las actuaciones inspectivas, las implica

que las diligencias inspectivas, así como los actos recaídos en el proceso sancionador, no han incurrido en ningún vicio sobre la notificación que vulnere el derecho de defensa del administrado.

6.46

Asimismo, de la revisión de la documentación obrante también en el expediente y de la misma Adenda N° 04, se advierte que existe vinculación económica, de manera que, la condición de las empresas consorciadas como responsables solidarios frente a las infracciones detectadas y las respectivas sanciones, se sustenta en lo establecido en el citado numeral 42.1 del artículo 42 del LGIT, que prescribe lo siguiente: "Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, estos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan", en congruencia con el numeral 251.2 del artículo 251 del TUO de la LPAG. Así, la responsabilidad señalada no solo abarca las infracciones sociolaborales –como alude la inspeccionada–, sino dentro del procedimiento de fiscalización, aquellas propias de la resistencia al cumplimiento de los deberes de colaboración, teniendo en cuenta la vinculación económica y la representación común de las consorciadas dentro del consorcio.

6.47

Siendo así, las razones sociales conformantes del sujeto inspeccionado son considerados como responsables solidarios en cuanto a las infracciones que, en su caso, se cometan y la obligación del cumplimiento de la sanción de multa determinada por el inferior en grado, puesto que, en el procedimiento se encuentra plenamente identificado al sujeto inspeccionado, así como a los responsables solidarios, determinándose la responsabilidad de las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado que ha conllevado a la emisión del acto administrativo, determinado la autoridad de primera instancia sancionar con multa al sujeto inspeccionado y respecto de los responsables solidarios quienes responderán de acuerdo a Ley.

6.48

Por las consideraciones antedichas, lo alegado por la impugnante en el recurso de revisión no corresponden ser acogidas por esta Sala. Cabe precisar que, respecto de la alegada falta de pronunciamiento por parte de la Intendencia sobre el fundamento de la responsabilidad solidaria, conforme a los fundamentos iniciales de la presente, se ha corroborado que sí ha existido el respecto pronunciamiento por parte de la instancia administrativa previa.

6.49

En lo que respecta a los cuestionamientos formulados por la responsable solidaria en este extremo, dado que son idénticos a los postulados por la inspeccionada, y no introducen agravios distintos o autónomos, corresponde mantener las razones expuestas desestimando también el recurso de revisión de la responsable solidaria en este extremo, en base a lo señalado precedentemente.

Sobre la solicitud de uso de la palabra

6.50

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.51

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.52

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002- 2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos” (énfasis añadido).

6.53

En consecuencia, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del uso de la palabra solicitada tanto por la impugnante como por la responsable solidaria en sendos recursos de revisión, no afectándose con ello el derecho de defensa de las mencionadas considerando la existencia de la presentación escrita de sus argumentos impugnatorios.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise

Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (jornales básicos) por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios y el pago de la CTS trunca por el periodo laborado desde 29/07/2020 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Jonattan Quispe, y por el periodo laborado desde 02/12/2019 al 14/08/2021 con respecto del ex trabajador Rene Aquise Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No presentar la documentación requerida a través del primer requerimiento de información notificado el 12/10/2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspetiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, requerida a través de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 23/11/2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ALBORADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO ALBORADA, a CONTRATISTAS GENERALES & MINERA L Y R SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. SUCURSAL DEL PERU - OPROLER S.L.U. SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RDTN – HR: 133273-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.