| Resolución N° | 0591-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2022-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Consorcio Aguas San Alejandro Unidos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 21 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AGUAS SAN ALEJANDRO UNIDOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AGUAS SAN ALEJANDRO UNIDOS y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC – HR 65884-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1586-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 687-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de las normas sociolaborales; en el marco del operativo "OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN FORMALIZACIÓN LABORAL CONSTRUCCIÓN PERÚ RURAL UCAYALI NOVIEMBRE 2021".
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social en Salud y Pensiones); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración – sueldos y salarios-, Pago de las Bonificaciones); Planillas o registros que las sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la Planilla, Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 06 de mayo del 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 418-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFI, de fecha 29 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 10-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 13 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,916.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor de su trabajador José Vela Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones conforme al régimen de construcción civil a favor de su trabajador José Vela Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, expedido y notificado el 10/12/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 23,100.00. 1.4 Con fecha 6 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 10-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. De acuerdo con el primer punto sobre la acreditación del pago de la remuneración a favor del trabajador JOSÉ VELA RODRIGUEZ, en el escrito de fecha 16 de mayo del 2022, indican que, en el periodo en el que se señala la infracción que corresponde al mes de octubre de 2021, dicho trabajador se encontraba con PERMISO DE TRABAJO SIN GOCE HABER, conforme se acreditó con el Reporte R1 del PLAME del mes de octubre de 2021. (Adjuntar el reporte R1 del PLAME del mes de octubre de 2021); por lo que si han cumplido con presentar documentación que acredite y subsane la infracción imputada en el momento oportuno.
ii. De acuerdo al segundo punto en controversia, sobre no efectuar el pago de las bonificaciones de construcción civil (BUC), conforme el escrito antes mencionado con el cual se formularon los descargos contra la imputación de cargos, indicaron
que el señor JOSÉ VELA RODRIGUEZ se encontraba con PERMISO DE TRABAJO SIN GOCE DE HABER, por lo que no existiría pagar las bonificaciones de ese periodo, por lo que proceden a enviar la información correspondiente acreditando y demostrando que el mencionado trabajador contaba con el permiso antes señalado y no correspondería haberle pagado las bonificaciones por ese periodo, quedando desestimada dicha infracción a los derechos laborales.
iii. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, Medida de requerimiento del 10 de octubre de 2022, se indicó que se presentaron los informes en cumplimiento de la medida inspectiva y habiendo cumplido con la entrega de la documentación dentro de los plazos establecidos, no se configuran las infracciones por las cuales se les están sancionando. Por lo que de acuerdo a la normativa de Ley del procedimiento administrativo general N° 27444 y su T.U.O y las normas en materia laboral, la empresa no ha incurrido en ninguna falta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 10 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advirtió que en el descargo de fecha 16.05.202 presentado por la inspeccionada, no se presenta medio probatorio idóneo, que sustente la subsanación de la infracción imputada tal como lo señala en su alegato, además se apreció que la inspeccionada no presentó descargo al informe final de instrucción, a efectos de ejercer su derecho a la defensa sobre sus intereses. Además, en el recurso de apelación interpuesto de fecha 06.02.2023, no se observa que la inspeccionada haya adjuntado el reporte R1 del PLAME del mes de octubre de 2021, a efectos de desvirtuar la infracción imputada.
ii. Durante el procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no adjunta documentación alguna, que acredite que el trabajador se encontraba con permiso de trabajo sin goce de haber, en consecuencia, la inspeccionada ha incurrido en la infracción por vulneración a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RGLIT.
iii. Se constató que el inspeccionado no cumplió con subsanar todas las infracciones advertidas en la medida de requerimiento, por lo que, ante el incumplimiento de la medida, los comisionados expidieron el acta de infracción correspondiente, asimismo, es preciso señalar que, el requerimiento tiene un carácter unitario, el administrado no puede elegir cumplir solo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de estas lo cual no ocurrió. Es así que, la recurrida ha
2 Notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023.
sido fundamentada de acuerdo a la conducta infractora cometida, la norma vulnerada y la tipificación pertinente.
Con fecha 4 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001158- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Aguas San Alejandro Unidos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO AGUAS SAN ALEJANDRO UNIDOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,916.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 13 de marzo de 2023 se notificó mediante constancia de notificación vía casilla electrónica la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que este vencía el día 3 de abril de 20239. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 4 de abril de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración a favor de su trabajador José Vela Rodríguez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las bonificaciones conforme al régimen de construcción civil a favor de su trabajador José Vela Rodríguez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar haber cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, expedido y notificado el 10/12/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO AGUAS SAN ALEJANDRO UNIDOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO AGUAS SAN ALEJANDRO UNIDOS y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC – HR 65884-2023
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