| Resolución N° | 0138-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 219-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Agropecuario Americano S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 668-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 668-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 219-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6527-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 900-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de horas extras, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras); Registro de control de asistencia; Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2092-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado el 7 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1337-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 8 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 894-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 4 de octubre de 2021, notificada el 7 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de trabajo en sobretiempo (horas extras), correspondiente al periodo mayo 2017 a enero 2019, a favor de los trabajadores William Enrique Vargas Llerena y Carla Jessica Del Carpio Viaña, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 894-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1168-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, se declaró fundado en parte2 el recurso de reconsideración, argumentando que respecto de la extrabajadora Carla Carpio Viaña se ha cumplido con acreditar el pago de las obligaciones pendientes, sin embargo, respecto del trabajador William Vargas Llerena, la documentación presentada no cumple con acreditar el pago de las obligaciones pendientes. Agregando que la exclusión de uno de los trabajadores afectados no disminuye la multa impuesta.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1168-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El Informe Final no analizó adecuadamente los argumentos del escrito, al absolver el Informe Final se acompañaron cheques de pago de 8 de los 9 trabajadores, casos en los cuales, los trabajadores y la empresa reconocieron el pago; pese a ello, no se consideró su mérito probatorio.
ii. La empresa acompañó el estado de cuenta corriente de los meses de marzo y abril de 2019, en los cuales constan que los dos cheques girados a nombre de la citada
2 Error rectificado mediante Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM.
extrabajadora N" 179392 y 179393 fueron cobrados con lo que se probó de manera fehaciente que las horas extras fueron canceladas en el mes de marzo y abril de 2019, hace más de dos años.
iii. Desconoce el cuadro de las supuestas horas extras que se le adeudarían al contador.
iv. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal y se ha acreditado que la primera infracción no se cometió, con mayor razón, no puede existir una segunda infracción ni una multa accesoria a la primera.
Mediante Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Comparte la valoración efectuada en la resolución apelada sobre la asistencia laboral del ex trabajador Willian Enrique Vargas Llerena (único documento presentado con el recurso de reconsideración por el inspeccionado para desvirtuar los incumplimientos respecto al citado trabajador), pues no constituye un medio de prueba que pueda desvirtuar los hechos constatados por la inspectora comisionada, referidos a que el citado trabajador sí realizó horas extras durante su periodo de labores, lo cual consta en el Acta de Infracción.
ii. No se ha afectado el principio de licitud, dado que el inspeccionado estaba inmerso en una actividad de fiscalización laboral, en la cual la inspectora comisionada estaba facultada para comprobar el cumplimiento adecuado de las disposiciones legales; por lo que para ello podía requerir información que acredite que se cumplía con el pago de las horas extras a favor del trabajador William Enrique Vargas Llerena, habida cuenta que estos documentos se encuentran en poder del inspeccionado.
iii. La declaración jurada que adjunta no constituye un medio de prueba que logre eximir o desvirtuar los hechos constitutivos materia de infracción; considerando que, en autos, se ha constatado fehacientemente que dicho trabajador sí ha realizado horas en sobretiempo, por lo tanto, el inspeccionado se encontraba en la estricta obligación de cumplir con el pago respectivo de horas extras.
iv. El hecho que se haya modificado en la resolución apelada el número de trabajadores afectados, habiéndose considerado solo a un (1) trabajador afectado, no incide en una modificación de la multa.
3 Notificada a la impugnante el 3 de mayo de 2022, ver folio 257 del expediente sancionador.
v. Los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia. En consecuencia, corresponde confirmar la multa impuesta en la citada resolución.
Con escrito de fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002874-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 4 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Al absolver el Informe Final de Instrucción se acompañaron los cheques de pago de 8 de los 9 trabajadores, casos en los cuales reconoció el pago pendiente.
ii. La administración no consideró el mérito probatorio, pues indicaba que, los cheques de regularización del pago de las horas extras de ocho de los nueve trabajadores implicados se giraron con fecha de cobro posterior a la diligencia, por lo que no se "acreditó" el cumplimiento. Sin embargo, tal y como se acreditó con las declaraciones juradas que se adjuntaron, tal afirmación no se ajustaba a la realidad en tanto los pagos se efectuaron, habiéndose subsanado íntegramente la supuesta infracción imputada.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
iii. Se probó de manera fehaciente que las horas extras fueron canceladas en el mes de marzo y abril del 2019.
iv. En relación con el Sr. William Enrique Vargas Llerena se descartó, sin fundamento legal alguno, lo indicado por él en la declaración jurada que se anexó, respecto a que el citado señor no realizó labor alguna en horas extras, vulnerando los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud.
v. Ha existido un criterio de flexibilidad para el control del horario de ingreso y salida, en tanto se respete la jornada máxima legal, máxime, si como se ha explicado hasta la saciedad, el caso por el que se pretende sancionar, es justamente el del contador de la empresa, quien por su propia función tenía la mayor flexibilidad para el ingreso.
vi. La resolución parte de un principio errado y es que sólo los trabajadores de dirección y de confianza no realizan horas extras, ello no es cierto, los trabajadores que no están en dichos supuestos pueden o no realizar horas extras.
vii. Debe aplicarse al presente caso el Principio de Razonabilidad, tomando en cuenta que desde un inicio se aceptó la omisión en 8 de los 9 casos, y de inmediato se cancelaron las horas extras omitidas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento del pago de horas extras
La impugnante alega haber cumplido con efectuar el pago por horas extras a favor de sus trabajadores, y que en el caso del señor William Enrique Vargas Llerena, no efectuó dicho pago, en atención a que no realizó horas extras.
Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT10, el artículo 25 de la
10“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:
Constitución Política del Perú11, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.
En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.
Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.
Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.
En el caso sub examine, se debe tener en cuenta que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 894-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la instancia de sanción determinó que la referida infracción solo comprendía a los trabajadores William Vargas Llerena y Carla Del Carpio Viaña. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1168-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, que resuelve el recurso de reconsideración, se determinó que, en atención a los medios probatorios presentados, no se podría considerar como afectada a la extrabajadora Carla Del Carpio Viaña, subsistiendo la infracción respecto del señor William Vargas Llerena. Por lo que, los extremos alegados por la impugnante, respecto de los pagos a los otros trabajadores, quedan desestimados, correspondiendo, a esta Sala, pronunciarse solo respecto al incumplimiento respecto del señor William Vargas Llerena.
En ese entendido, conforme se advierte del numeral octavo del Acta de Infracción, la inspectora comisionada verificó que, “(…) aun cuando la inspeccionada indicó a través de su gerente general, que el trabajador William Enrique Vargas Llerena no había realizado horas extras; por lo cual, no le elaboraron la boleta de regularización ni cheque alguno, visto el registro de asistencia y salida se verificó nuevamente que sí laboró en sobretiempo de octubre 2018 a enero 2019”. Del mismo numeral se advierte que la comisionada efectuó la verificación del registro de control de asistencia, realizando la
(a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 11 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
transcripción del mismo. Argumentos que fueron recogidos por las instancias previas, para fundamentar la configuración de la infracción imputada.
Al respecto, la impugnante alega que el referido trabajador suscribió una declaración jurada señalando que no realizó horas extras, documentos que no fueron valorados, vulnerando los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud. Sobre el particular, como se desprende de los fundamentos 3.15 y 3.16 de la resolución impugnada, dicho argumento ya fue absuelto por la instancia de apelaciones, argumentos que esta Sala comparte.
Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que, conforme ha sido verificado por la comisionada, del registro de control de asistencia del señor William Enrique Vargas Llerena, se advierte que laboró en sobretiempo en más de una oportunidad; siendo que dichas horas extras no fueron pagadas por la impugnante. En ese entendido, si bien el trabajador presentó una declaración jurada, la misma que fue valorada por las instancias previas, se contrapone a los medios probatorios recabados por la comisionada, de los cuales se desprende las horas extras laboradas por el referido trabajador. Por lo que, la sola declaración jurada no constituye medio de prueba suficiente para desvirtuar lo constatado por la comisionada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el trabajador afectado tenía una jornada flexible y que no solo los trabajadores de dirección y de confianza no realizan horas extras, debemos señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “(…) no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. Así, de los actuados no se advierte que el referido trabajador haya sido catalogado, por la impugnante, de ninguna de las formas referidas, no habiendo presentado medio probatorio alguno que acredite dichas categorías. Por lo tanto, sumado al hecho que el referido trabajador registraba su asistencia de manera diaria, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
12 Artículo 1.- Ámbito “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo13, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable14, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.
13 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 14 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad17.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de febrero de 201918, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar el depósito, conforme a ley, de la compensación por tiempo de servicios (CTS) vencida en mayo 2015, a favor de los trabajadores: Ataucusi Condori Isaías, Fassioli Torres Teobaldo Cesareo, Germán Chumpitaz Juan Carlos y Sánchez Marchan Ivette Guisselle; ii) Acreditar el depósito, conforme a ley, de la compensación por tiempo de servicios (CTS) vencida en noviembre 2018, a favor de los trabajadores: Fassioli Torres Teobaldo Cesareo y Sánchez Marchan Ivette Guisselle; iii) Acreditar el pago de las horas laboradas en sobretiempo, a los trabajadores detallados en el hecho verificado tercero, conforme el registro de asistencia de noviembre 2014 a enero 2019, considerando el criterio de razonabilidad, ya que sumadas las horas semanales superan su jornada de 40 horas en por lo menos una hora”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En merito a dichos requerimientos, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme se advierte del numeral 6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, acreditando cumplir con el pago de la CTS requerida. Asimismo, conforme se desprende de los numeras 7 y 8 del mismo documento, respecto de los trabajadores Ataucusi Condori Isaías, Del Carpió Viaña Carla Jessica, Teobaldo Cesáreo Fassioli Torres, Juan Carlos Germán Chumpitza, José Efraín Gonzáles Muñoz, Edwar Rivadeneira Jara, Karina Yarleque Moscoso y Raúl Alfredo Peña Álvarez, si bien elaboró boletas de pago por la regularización de horas extras, los cheques entregados por este
16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 18 Folio 298 del expediente inspectivo.
concepto, tienen fecha de ser cobrados con posterioridad. Asimismo, respecto del señor William Vargas Llerena no se tiene por cumplido lo requerido.
Por lo que, sin perjuicio de que las instancias previas consideraron que, respecto de los primeros ocho trabajadores, la impugnante, acreditó el pago de las horas extras, conforme se ha determinado por las instancias previas y en la presente resolución, respecto del señor William Vargas Llerena, no se ha cumplido con acreditar la subsanación de dicho incumplimiento. Por lo tanto, el extremo alegado por la impugnante, referente a que cumplió en el mes de marzo y abril del 2019 con el pago de las horas extras, no corresponde ser acogido, considerando que los mismos se refieren al pago a trabajadores no considerados para efectos de las infracciones sancionadas.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Por lo tanto, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1420 de la LGIT y 17.221 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de
19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 20 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 21 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de la conducta infractora imputada, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encontraba correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción.
Respecto al extremo alegado, referente a la vulneración del principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG22. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Asimismo, si bien las instancias previas consideraron la subsanación respecto de 8 trabajadores, como ha sido señalado en las resoluciones
22 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
previas, ello no implica una modificación de la multa, en atención de que el intervalo para la infracción muy grave sancionada, comprende de 1 a 10 trabajadores.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG23, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción subsistente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de trabajo en sobretiempo (horas extras), correspondiente al periodo mayo 2017 a enero 2019, a favor del trabajador William Enrique Vargas Llerena. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 23 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 668-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 219-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO AGROPECUARIO AMERICANO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207CEC
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