Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio A & A S.R.L — Res. 764-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0764-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador384-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio A & A S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 210-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO A & A S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO A & A S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO A & A S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1 (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón del Operativo de Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo – OCTUBRE 2020. En merito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado la convocatoria, elección, constitución, instalación y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

005-2012-TR, y, la implementación y registro del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido válidamente.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 16 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 23 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 80,608.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido válidamente, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica el 21 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Lo manifestado por la Sub Intendencia, desconoce el Informe N° 42-2012- MTPE/2/14, el cual fue materia de conocimiento en el descargo respectivo; sin embargo, la Autoridad Administrativa no se pronuncia. ii. Podemos señalar que el Informe N° 42-2012-MTPE/2/14, establece las siguientes conclusiones: Una interpretación sistemática de los artículos 18 y 19 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, conduce a sostener que la exclusión de los trabajadores de confianza opera en el campo de la representación de los trabajadores ante el Comité. Esta exclusión no puede extenderse a la elección de los representantes correspondientes, pues existe una norma con rango legal que les reconoce a los trabajadores de confianza su derecho a voto. En síntesis, los trabajadores de confianza tienen derecho a voto en las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, más no pueden ser representantes de los trabajadores en este. iii. En ese sentido, nuestra representada cumplió con la normativa del procedimiento para elegir al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no como pretende el inspector de trabajo desconocer, calificándolo de ilegítimo. iv. El artículo 19 de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, señala que “la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente: b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. De forma complementaria, el artículo 24 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR señala que “el empleador debe implementar mecanismos adecuados que permitan hacer la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en todos los aspectos a que hace referencia el artículo 19 de la LSST”. v. Asimismo, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, no fundamentan porque en el proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 21 de enero de 2019 y 24 de mayo de 2021, los trabajadores consignados son considerados como trabajadores de dirección, puesto que, de la relación de trabajadores del centro laboral, del organigrama de la empresa, de las altas del T- Registro, de las boletas de pago y contratos de trabajo, se puede establecer que no son trabajadores de dirección y que a lo mucho podrían ser trabajadores de confianza. En ese sentido, la Autoridad Administrativa no cumplió con la observancia de los principios de legalidad y debido procedimiento que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. vi. En tal sentido, los supervisores de campo (supervisores de grúas e izajes) no pueden ser considerados personal de dirección, puesto que, no tienen poder de decisión y tampoco actúan en representación del empleador; a lo mucho tiene

acceso a información confidencial y coadyuvan a la toma de decisiones, considerándolos trabajadores de confianza.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha procedido a revisar el expediente inspectivo, en el cual se ha podido verificar que los trabajadores ostentan los cargos según la documentación presentada por la propia inspeccionada (documento denominado Relación de Trabajadores del Centro Laboral Inspeccionado), así también la apelante no presenta medio probatorio en el cual se especifique porqué las funciones realizadas por los mismos, no corresponderían a la de una trabajador de dirección y/o confianza, aunado a ello que lo razonable es que un trabajador (empleado) que ostente el cargo de Supervisor, sea elegido o removido del cargo a voluntad del propio empleador, sin tener injerencia alguna los demás trabajadores. ii. Del Informe N° 42-2012-MTPE/2/14, debe hacerse de conocimiento que, el mismo no es vinculante, además que el mismo contempla la figura del trabajador de confianza y no del personal de dirección como lo es en el presente caso, más aún si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 49 del RLSST: Artículo 49.- Los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o, al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo (…). La elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza de forma presencial o no presencial, mediante votación secreta y directa, en la cual no participa el personal de dirección y confianza”. iii. En consecuencia, el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tiene validez, siendo que al intervenir y participar (votantes) el personal de dirección de la inspeccionada, ha contravenido lo establecido por ley. iv. Por ello, esta Despacho concluye que la inspeccionada no ha logrado acreditar contar con el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando lo establecido en la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, teniendo en cuenta además que no ha podido acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo establecido en el RLSST.

1.6

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 210- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 53 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO A & A S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO A & A S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 80,608.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO A & A S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha incurrido en nulidad, afectando el principio de legalidad, en la medida que en la Resolución de Intendencia la Autoridad del Trabajo señala que el Informe N° 42- 2012-MTPE/2/14, no es vinculante. Sin embargo, el precisado informe señala que, “En cuanto al efecto jurídico que generan los informes de opinión técnica, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución Ministerial N° 124-2012-TR, de fecha 18 de mayo de 2012, se precisó lo siguiente:

“Artículo 4.- De la información sobre el ejercicio de la función administrativa La absolución de consultas u opiniones técnicas que realizan las Direcciones generales y la Oficina General de Asesoría Jurídica son de naturaleza preceptiva para los órganos o instituciones que integran la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional; cuando un órgano decida apartarse de un criterio establecido en las referidas consultas u opiniones, debe hacerlo de forma motivada, y con cargo a comunicar de ello a la dirección y oficina general correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la expedición de dicho acto, bajo responsabilidad administrativa”.

ii. En ese sentido, la Autoridad Administrativa, establece que los informes están revestidos de efecto vinculante al interior de la Autoridad Administrativa del Trabajo; por tanto, el Informe N° 42-2012-MTPE/2/14 tiene carácter vinculante y su apartamiento genera responsabilidad administrativa por los funcionarios públicos. iii. Es necesario precisar que, los trabajadores consignados en el proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 21 de enero de 2019 y 24 de mayo de 2021 son trabajadores de confianza y no de dirección, como pretende el inspector de trabajo, puesto que, de la relación de trabajadores del centro laboral, del organigrama de la empresa, de las altas del T-Registro, de las boletas de pago y contratos de trabajo, se puede establecer que no son trabajadores de dirección y que a lo mucho podrían ser trabajadores de confianza. iv. En ese sentido, es importante tomar en cuenta la Resolución N° 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, por medio de la cual se establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos infracciones GRAVES, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa. Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.2 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que

se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.5

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de información de fecha 14 de octubre de 20209, 23 de octubre de 202010, 12 de mayo de 202111 y, la medida de requerimiento de fecha 21 de mayo de 202112.

6.7

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.8

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

9 Véase folio 12 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 16 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 26 del expediente inspectivo. 12 Véase de folio 78 a 89 del expediente inspectivo.

6.9

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de mayo de 2021, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.10

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.11

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta nulidad por afectación al principio de legalidad, en la medida que el Informe N° 42-2012-MTPE/2/14, es vinculante al caso en concreto, cabe precisar que, en el mismo, se consulta la viabilidad jurídica de la participación de los trabajadores de confianza en las elecciones del Comité de Seguridad y salud en el Trabajo; es decir, el mismo considera la figura del trabajador de confianza, y no del personal de dirección como lo es en el presente caso. Por tanto, el referido Informe no es vinculante.

6.12

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los “Lineamientos para la Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, conforme a la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido válidamente Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica el 21 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO A & A S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO A & A S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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