| Resolución N° | 1934-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4117-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Congreso de la Republica |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1336-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4117-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1645-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217MABJ – HR: 60209-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12322-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 818-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
1 Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento del Congreso de la República, dicha norma regula aspectos tales como su definición, funciones generales, estructura, composición y denominación. Sobre este último aspecto, establece que en los documentos oficiales deberá utilizarse la denominación “Congreso de la República”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1675-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 19 de noviembre de 20203, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 08 de julio de 2022, en el cual efectuó el análisis del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, así como del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, recomendando declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, disponer su archivo y, de corresponder, evaluar el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, en tanto algunas de las infracciones imputadas en el Acta de Infracción no habrían prescrito. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final en cuestión y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 25 de agosto de 20224, declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, dispuso su archivo y ordenó la remisión de los actuados a la Autoridad Instructora competente, a fin de que, en el ejercicio de sus atribuciones, evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, conforme al marco normativo vigente.
En ese sentido, en atención al pronunciamiento que declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador anterior, la Autoridad Instructora II, en
3 Cabe señalar que, mediante la Cédula de Notificación N° 0000050357-2020, expedida el 16 de octubre de 2020 y obrante en fojas 08 del expediente sancionador, se intentó notificar al administrado la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. Sin embargo, dicha diligencia fue infructuosa debido a que la dirección consignada no era la correcta, lo que motivó la devolución de la cédula. Posteriormente, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 357-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 17 de febrero de 2021. No obstante, mediante MEMORÁNDUM N° 169-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana devolvió el expediente, al haberse advertido que no existe certeza de que la impugnante haya tomado conocimiento de la documentación. En atención a ello, mediante proveído s/n de fecha 10 de marzo de 2021, incorporado a fojas 30 del expediente sancionador, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido procedimiento que le asiste a la impugnante, dispuso la devolución del expediente sancionador con todos sus actuados a la Autoridad instructora competente para su reevaluación y para que se cumpla con el acto procesal de notificación. Asimismo, mediante proveído s/n de fecha 29 de marzo de 2021, ante el carácter infructuoso de la notificación del proveído de fecha 10 de marzo de 2021, se dispuso volver a notificar a la impugnante, así como a su Procuraduría Pública, a través de la mesa de partes virtual, con la finalidad de dar cumplimiento con el acto procesal de notificación. Frente a ello, mediante proveído s/n de fecha 06 de abril de 2021, incorporado a fojas 33 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dejó sin efecto el Informe Final antes citado y dispuso que se vuelva a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción a la impugnante, así como a su Procuraduría Pública. En cumplimiento de dicha disposición, se expidieron las Cédulas de Notificación N° 0000013324-2021 y N° 0000013326-2021, de fechas 10 de marzo de 2021, obrantes en fojas 34 y 35 del citado expediente; sin embargo, dichas notificaciones tampoco pudieron ser efectuadas, siendo devueltas. Finalmente, mediante proveído s/n de fecha 09 de junio de 2022, incorporado a fojas 41 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dispuso volver a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción a través de la mesa de partes virtual, tanto a la impugnante como a su Procuraduría Pública, disponiéndose la continuación del procedimiento administrativo sancionador. 4 Notificada a la impugnante 25 de agosto de 2022, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente sancionador.
ejercicio de sus atribuciones5 emitió la Imputación de Cargos N° 2731-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 04 de enero de 20236. A través de dicho acto, se remitió el Acta de Infracción y se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Instructora II, al revisar el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos antes señaladas, advirtió que el personal inspectivo aplicó erróneamente la tabla de multas administrativas aprobada por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, la cual estuvo vigente únicamente hasta el 10 de febrero de 2020. No obstante, los hechos imputados fueron constatados el 05 de marzo de 2020, por lo que correspondía emplear la tabla prevista en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, que modificó el RLGIT. En atención a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa de la impugnante y la observancia del debido procedimiento, se dispuso la ampliación de la imputación de cargos, conforme a lo previsto en el numeral 7.1.2.7 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, la cual fue notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 26 de marzo de 20237.
Posteriormente, en atención al literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 278-2023- SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 14 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1645-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de agosto de 20238, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
5 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se establece que, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 6 Notificada a la impugnante el 07 de diciembre de 2022, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente sancionador. 7 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023 , mediante Cédula de Notificación N° 0000009289-2023, tal como consta en fojas 76 del expediente sancionador. 8 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2023, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1645-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT9, concordante con el artículo 55° del RLGIT10 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS11, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, notificada a la Procuraduría Pública el 16 de octubre de 202312, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 27 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 3751-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 10 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 12 Tal como consta en el Anexo 1-C del recurso de revisión. Sin perjuicio a ello, se notifico a la impugnante del 10 de octubre de 2023, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 2998113, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998114, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo15 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR16, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR17 (en
13 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 14 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 16 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 17 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”18.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 18 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Congreso De La Republica
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONGRESO DE LA REPUBLICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1336-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de octubre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada atribuye un presunto incumplimiento del deber de colaboración con el personal inspectivo, sustentado en la supuesta inobservancia de la medida inspectiva de requerimiento que ordenaba acreditar, en un plazo de cuatro (04) días hábiles, la subsanación de determinadas infracciones en materia de relaciones laborales. Sin embargo, tal imputación no se ajusta a la realidad, pues no existió incumplimiento alguno del deber de colaboración. Por el contrario, se evidencia una conducta constante de atención a los requerimientos formulados, dentro de los límites de lo materialmente posible y conforme al marco legal aplicable. ii. Lo resuelto por la Intendencia de Lima Metropolitana se fundamenta en el informe final derivado del Acta de Infracción, en la que se concluye la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva. Sin embargo, las actuaciones inspectivas y comparecencias concluyeron el 12 de marzo de 2020, fecha en la que se presentó la documentación señalada en el numeral 4.19 del acápite IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción. Dicha información no fue valorada conforme a ley, lo que contraviene las exigencias del marco normativo aplicable y afecta una adecuada determinación de los hechos.
iii. La autoridad sancionadora de primera instancia incurre en error al sostener que no se cumplió la medida inspectiva de requerimiento, pues el error no genera derecho y, conforme se reconoce en el numeral 20 de la propia resolución, los conceptos cuestionados no correspondían ser abonados. Se encuentra acreditado que los montos reclamados por la ex trabajadora nunca debieron ser pagados, por lo que no puede pretenderse convertir un error en un derecho adquirido. Asimismo, resulta improcedente imputar una infracción por efectuar el descuento en la liquidación de beneficios sociales, toda vez que dicho acto no vulnera norma alguna, conforme al criterio recogido en el Informe Técnico N° 1028-2018-SERVIR/GPGSC. Las entidades públicas, ante la negativa de devolución de pagos indebidos, están facultadas a efectuar los descuentos correspondientes al momento del cese. En tal sentido, la actuación cuestionada se enmarca en el ejercicio legítimo de la protección de sus intereses, sin transgredir la normativa vigente. iv. Corresponde garantizar una adecuada y justa observancia del Principio de Legalidad durante el desarrollo del procedimiento, asegurando que toda actuación administrativa se ajuste estrictamente al marco normativo aplicable. v. Asimismo, se advierte una vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, dado que la sanción impuesta por el monto de S/. 11 309.00 prescinde de una correcta aplicación del Principio de Legalidad, así como de los Principios de Taxatividad, Proporcionalidad y Razonabilidad. En atención a ello, corresponde dejar sin efecto la multa, al no encontrarse debidamente justificada conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico. vi. De la propia Acta de Infracción se acredita que, desde el inicio de la actuación inspectiva y durante las comparecencias, se otorgaron todas las facilidades necesarias, así como la información y documentación disponible en ese momento. En consecuencia, no existe elemento alguno que permita inferir intención de obstaculizar o perjudicar la labor inspectiva. vii. Corresponde considerar, al momento de imponer una sanción, que se trata de la primera imputación por este tipo de infracción y que no existió intención alguna de afectar a la trabajadora ni de incumplir el mandato inspectivo. Consta que en todo momento se brindó colaboración al personal inspectivo, por lo que la sanción no debió ser graduada en función del número de supuestos trabajadores afectados, pues no existe afectación acreditada. Asimismo, no concurre reiterancia, no se produjo perjuicio para la trabajadora y no se evidencia intencionalidad de entorpecer la labor inspectiva. viii. Se advierte una vulneración al deber de motivación en el Acta de Infracción, dado que contiene afirmaciones genéricas sin detallar la información efectivamente recabada durante la visita inspectiva. La omisión de una justificación objetiva y específica evidencia una insuficiente motivación del acto administrativo, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta ix. Sin perjuicio de lo expuesto, una vez declarada la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y ante la inacción de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la ex trabajadora interpuso una demanda de pago de beneficios sociales, indemnización y otros conceptos económicos, la cual se tramita en el Expediente N° 07958-2021-0-1801-JP-LA-03. Ello genera un conflicto jurisdiccional, pues, si bien SUNAFIL no es parte en dicho proceso, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional resulta estrictamente vinculante. En aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG, corresponde que la autoridad administrativa se inhiba hasta que exista decisión judicial firme, la cual, conforme al artículo 215° del mismo cuerpo normativo, no será revisable en sede administrativa. En atención a ello, se solicita declarar fundado el recurso excepcional de revisión, dejar sin efecto la sanción impuesta y disponer el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR),
tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado
ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad19.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de
orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo20. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
20 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado21, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles:
FIGURA N° 01
21 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.18, 4.19 y 4.20 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente.
La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.
En el presente caso, del análisis de los actuados del procedimiento inspectivo corresponde verificar el cumplimiento del contenido mínimo exigido para la validez del Acta de Infracción, conforme a lo previsto en el artículo 46° de la LGIT22 y en el artículo 54° del RLGIT23. Cabe precisar que dichas disposiciones establecen, los elementos esenciales que deben consignarse en el Acta de Infracción, entre los cuales se encuentra la descripción de los hechos constatados, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la propuesta de sanción debidamente graduada y cuantificada, entre otros.
De la constatación del contenido del Acta de Infracción, se aprecia que el personal inspectivo consignó como normas supuestamente vulneradas el artículo 5° de la LGIT, el artículo 14° de la LGIT, el artículo 17° del RLGIT y el artículo 18° del RLGIT. Sin embargo, dichos preceptos constituyen disposiciones que regulan las facultades del personal inspectivo para emitir medidas inspectivas de requerimiento, por lo que no pueden ser considerados como la norma sustantiva infringida por el administrado. En consecuencia, el Acta de Infracción no identifica la norma efectivamente vulnerada por la impugnante, la cual debió ser el artículo 9° de la LGIT, concordante con el artículo 15° del RLGIT,
22 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 23 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
referentes al deber de colaboración con la labor inspectiva. Esta deficiencia afecta la validez del acta al no cumplirse con uno de sus elementos esenciales que esto es, la expresión precisa del mandato jurídico presuntamente transgredido.
En atención a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, corresponde enfatizar que la competencia de esta Sala como instancia excepcional se circunscribe exclusivamente al examen de las infracciones calificadas como muy graves. Por ende, cualquier valoración que se efectúe respecto de las actuaciones inspectivas y del contenido del Acta de Infracción solo puede incidir sobre el extremo vinculado a dicha calificación, quedando fuera del ámbito de revisión los hechos tipificados como infracción grave por las instancias de mérito. En esa medida, cualquier deficiencia detectada en el Acta de infracción genera una invalidez parcial, limitada al extremo correspondiente a la infracción muy grave, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre otros extremos o tipos infractores que exceden su competencia.
Estando a ello, si bien el Acta de Infracción no cumple con los contenidos mínimos exigidos por la LGIT y su reglamento, en lo que respecta a esta infracción muy grave a la labor inspectiva, su validez se rige por las reglas específicas contenidas en la LGIT, su reglamento y la versión 2 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. Por tanto, al no haberse subsanado tales observaciones antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a las normas citadas, no puede validarse lo realizado por la Autoridad Sancionadora de primera instancia, advirtiéndose con ello una vulneración al Principio de Legalidad.
Adicionalmente, se verifica además una afectación a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Esto debido a que, el plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento no resultó idóneo ni suficiente para ejecutar las gestiones internas, coordinaciones administrativas y procedimientos presupuestarios indispensables para la asignación, autorización y ejecución del gasto requerido para el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales observadas. Cabe recordar que la finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva. Por ello, el personal inspectivo debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el plazo otorgado guarde una relación proporcional con la complejidad y etapas de los procedimientos administrativos y presupuestarios involucrados. En el presente caso, dicha proporcionalidad no se verificó, configurándose una vulneración al Principio de razonabilidad.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración al Principio de Legalidad –al no haberse identificado en el Acta de Infracción la norma sustantiva efectivamente vulnerada, limitándose a consignar disposiciones que regulan facultades del personal inspectivo– , así como a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad – por el otorgamiento de un plazo insuficiente para su cumplimiento–, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida.
Por tales consideraciones, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto, al no resultar procedente mantener una sanción cuando se ha detectado vulneración a los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.
En ese sentido, no resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por la parte impugnante orientados a cuestionar dicha infracción, toda vez que esta ha sido dejada sin efecto.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4117-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1645-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1336-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217MABJ – HR: 60209-2019
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