Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Congreso de la República — Res. 1163-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1163-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador422-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCongreso de la República
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0051-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 422-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 638-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO.- Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RLSH HR: 61274-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14699-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3804-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 305-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de febrero de 2020, notificado el 15 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: discriminación en el trabajo (sub materia: en la remuneración) y remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración sueldos y salarios). 2 Notificado mediante correo electrónico al Congreso de la República, en razón al proveído de fecha 05 de marzo de 2021, y por cédula de notificación al Procurador Público, adjunta a folios 21 del expediente sancionador, el 25 de setiembre de 2020. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 638-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de agosto de 2021, notificado el 12 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación remunerativa, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, ante el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 638-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. No es competencia de SUNAFIL revisar administrativamente actos que se encuentren en calidad de cosa decidida en vía administrativa, así como por existir condiciones eximentes de responsabilidad por obrar en cumplimiento de un deber legal de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por ello, se solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento inspectivo y su archivamiento. ii. La Sra. Cecilia Malpartida inició un trámite administrativo que tiene sus instancias dentro de la entidad, al no haber agotado la vía administrativa, quedó consentida la Carta Nº 2349-2019-DRRHH, que declaró improcedente su pedido, adquiriendo la calidad de cosa decidida. La actora, está asignada en el Cuadro de Asignación de Personal en la categoría SP, nivel 5; sin embargo, en virtud del Acuerdo Nº 026-2011- 2012/MESA-CR, que deja sin efecto actos administrativos sobre creación, traslado o modificación de plazas, cambio de modalidad a plazo indeterminado y nombramiento de personal sin sustento legal ni presupuesto, su nivel fue modificado al de SP-4. El Congreso de la República no ha violado ningún derecho constitucional de la referida señora; pues tiene plaza asignada, debidamente remunerada, en el grupo ocupacional de profesionales, con nivel remunerativo SP-4 y su reclamo fue tramitado dentro de los causes legales. iii. El estado no puede obviar y SUNAFIL está desconociendo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en cuya Disposición Complementaria Derogatoria se mantiene vigente la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, la misma que prohíbe la recategorización y/o modificación de plazas que se orienten al incremento de remuneraciones por efecto de la modificación del CAP y PAP. El incumplimiento de lo dispuesto genera la nulidad de la acción de personal efectuada.

iv. Las leyes de presupuesto de los años 2012 al 2019 han mantenido en materia de gastos en ingreso de personal la prohibición de reajuste o incremento de remuneraciones, incluyendo la que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. No obstante, se exige que se acredite el reintegro y nivelación de remuneraciones a favor de la Sra. Cecilia Malpartida iguales a las percibidas por la Sra. Susana Espinoza desde el mes de setiembre de 2015 a setiembre de 2019, para lo cual SUNAFIL no tiene facultades para modificar o revalorar una categoría ocupacional o nivel remunerativo del CAP. v. El artículo 38 de la LGIT determina criterio solo para un tipo de infracción referida a la materia de relaciones laborales, por tanto, el incumplimiento de la medida de requerimiento debió graduarse de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 37 de la LGIT y el principio de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 47 del RLGIT. vi. Es indudable los vicios contenidos en el acta de infracción, la imputación de cargos y el informe final de instrucción en los que se sustenta la resolución apelada pues, conforme al artículo 54 del RLGIT el acta de infracción debe estar debidamente motivada, por ello se solicita la nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 10 numeral 1 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2023 y notificado el 23 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente la nulidad del acta de infracción invocada e infundada la nulidad contra la Resolución de Sub Intendencia N° 638-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. La nulidad no es invocable respecto del acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas y los actos de inicio y trámite del procedimiento sancionador no son imputables; por tanto, se desestima la solicitud de nulidad planteada. ii. El 21 de junio de 2019 la Sra. Cecilia Malpartida presentó ante el inspeccionado una solicitud de modificación de su nivel remunerativo, lo que fue contestado por medio de la Carta Nº 2349-2019DRRHH-DGA/CR de fecha 24 de junio de 2019, declarándose improcedente su pedido al considerarse que la asignación de plazas y niveles remunerativos por categoría ocupacional, incluyendo la remuneración de niveles remunerativos, de acuerdo a lo establecido en el RIT debe realizarse técnicamente en los instrumentos de gestión del Congreso de la República, que son aprobados por Acuerdo de Mesa Directiva. Es así que se determinó que dicha carta se trata de una respuesta de carácter interno entre la trabajadora y el área de recursos humanos, situación que no impide que la trabajadora recurra a la fiscalización laboral por parte de SUNAFIL. iii. Dicha carta, constituye una respuesta de su entidad, que incide directamente en su derecho a la igualdad remunerativa, por lo que, si está considerada que se le está afectando en dicho derecho fundamental, y no requiere que ningún agotamiento de la vía administrativa, como lo refiere la administrada. El que la denunciante no hiciera cuestionamiento de la misma no implica que no sea revisable, máxime si la comisionada corroboró la existencia de dicho ilícito según se expone en el contenido del acta de infracción, razón por la cual emitió la medida de requerimiento a fin de revertir la discriminación remunerativa advertida. iv. Si bien la administrada refiere que ha declarado improcedente lo peticionado en función a normas de carácter imperativo, de la revisión de la carta se verifica que solo ha mencionado a su RIT para justificar su respuesta. Se advierte que el inspeccionado no está actuando por cumplimiento de un deber legal, sino, esta justificando la improcedencia del pedido porque aún se encuentra en actualización los documentos de gestión, lo cual es una acción que es de su responsabilidad y que o resulta razonable como motivo para sostener un acto de discriminación salarial si existe un grupo de trabajadoras que realizan las mismas funciones, pero perciben distinta remuneración por lo menos desde setiembre de 2015. v. No se desconoce que el inspeccionado se encuentra regido en sus relaciones laborales por las normas de régimen laboral de la actividad privada y por otras vinculadas con aspectos presupuestales, sin embargo, ello no implica que se encuentra exenta de cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento. La administrada solo se ha limitado a indicar que sus instrumentos de gestión se encuentran en revisión, pero no ha aportado ningún medio probatorio que demuestre haber realizado las gestiones para la asignación presupuestal a fin de lograr la nivelación de las remuneraciones de la denunciante. vi. Sobre la base de lo expuesto en el acta de infracción, la Sra. Cecilia Malpartida ha sufrido la variación de su remuneración en razón al cambio de su categoría o nivel sino también porque realiza las mismas funciones profesionales que otras reporteras presentadoras como la Sra. Susan Espinoza, pese a tener similar grado académico, entre ellas existe distinta categoría/nivel y remuneración, sin haberse justificado el tratamiento diferenciado entre las trabajadoras en este caso. vii. Esta Intendencia no comparte la interpretación del artículo 38 de la LGIT respecto a que no corresponde aplicar el criterio relativo al número de trabajadores afectados para la graduación de las infracciones a la labor inspectiva, pues las infracciones a la labor inspectiva al encontrarse comprendidas en el artículo 36 de la LGIT también deben graduarse utilizando los criterios generales establecidos en el artículo 38 de la LGIT para otro tipo de infracciones. Aun cuando es cierto que las infracciones a la labor inspectiva afectan al sistema de inspección de trabajo, medianamente también afectan a los trabajadores comprendidos en una inspección obstruida, respecto de quienes no se podrá determinar el cumplimiento de sus derechos laborales; es por ello que, solo para efectos de la sanción a aplicar, se considerará al número de trabajadores afectados por la comisión de infracciones a la labor inspectiva, por ende, resulta improcedente que se reformule la multa impuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

1.6

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0051- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2678-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Congreso De La República

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0051-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No es competencia de SUNAFIL revisar administrativamente actos que se encuentren en calidad de cosa decidida en vía administrativa, así como por existir condiciones eximentes de responsabilidad por obrar en cumplimiento de un deber legal de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por ello, se solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento inspectivo y su archivamiento. ii. La Sra. Cecilia Malpartida inició un trámite administrativo que tiene sus instancias dentro de la entidad, al no haber agotado la vía administrativa, quedó consentida la Carta Nº 2349-2019-DRRHH, que declaró improcedente su pedido, adquiriendo la calidad de cosa decidida. La actora, está asignada en el Cuadro de Asignación de Personal en la categoría SP, nivel 5; sin embargo, en virtud del Acuerdo Nº 026-2011- 2012/MESA-CR, que deja sin efecto actos administrativos sobre creación, traslado o modificación de plazas, cambio de modalidad a plazo indeterminado y nombramiento de personal sin sustento legal ni presupuesto, su nivel fue modificado al de SP-4. El Congreso de la República no ha violado ningún derecho constitucional de la referida señora; pues tiene plaza asignada, debidamente remunerada, en el grupo ocupacional de profesionales, con nivel remunerativo SP-4 y su reclamo fue tramitado dentro de los causes legales. iii. No se ha valorado debidamente que el estado no puede obviar el Decreto Legislativo Nº 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la misma que prohíbe la recategorización y/o modificación de plazas que se orienten al incremento de remuneraciones, incumplimiento que genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad al funcionario de la entidad, así como su titular. iv. Lo requerido afecta a los documentos de gestión que salvaguardan los ingresos y egresos de las partidas presupuestales al no tener el sustento del pago en el supuesto de que no modificara el CAP y demás instrumentos internos. La modificación del CAP no puede hacerse a pedido de SUNAFIL, ya que de ser así se estaría vulnerando la autonomía administrativa y economía del primer poder del Estado. La asignación debe sustentarse técnicamente en los instrumentos de gestión, dentro de cuales se encuentra el Manual de Procesos, Manual de Perfiles de Puestos y el Cuadro de Puestos de Servicio Parlamentario, y dicha información se le proporcionó en la carta que no fue impugnada por la administrada. v. Las leyes de presupuesto de los años 2012 a 2019 han mantenido en materia de gesto en incremento de personal la prohibición de reajuste o incremento de remuneraciones y demás. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquier sea su forma modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas. Ahora, se le pide a la entidad que se acredite el reintegro de las remuneraciones a favor de la Sra. Cecilia Malpartida, por lo que SUNAFIL no puede actuar como si el Congreso de la República fuera una empresa privada, cuando no tiene competencia ni facultades para modificar o revalorar una categoría ocupacional, en la forma y modo que lo establece el inciso b del artículo 7 del RIT, así como no puede pretender modificar el organigrama del Congreso que se aprueba por acuerdo de mesa directiva a efectos de sustentar un incremento que modificaría el CAP. vi. Respecto de la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, el artículo 38 de la LGIT no hace referencia a las normas de labor inspectiva para graduar la sanción según el número de trabajadores afectados, en consecuencia, el inspector debió graduar conforme a lo establecido en el artículo 37 de la misma fuente, además de tener en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los dispuesto en el artículo 47 del RLGIT. vii. Se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones administrativas al incurrirse en una motivación inexistente o aparente dado que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y no responde a las alegaciones del Congreso, por lo que corresponde dejar sin efecto la propuesta de las instancias de mérito y resolver el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de discriminación laboral en la remuneración

6.1

La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2 y en el inciso 1) del artículo 26, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, como en el artículo 26° del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.2

En ese sentido, si bien nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha 02 de agosto de 1970, con lo cual cabe su aplicación directa; sin embargo, a efectos de determinar lo que se entiende por discriminación, se debe examinar tanto el Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo, así como la Recomendación 111 que desarrolla el mismo tema.

6.3

El artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo, señala que el término “discriminación” comprende:

“a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

6.4

Conforme a este marco normativo, nuestro país como suscritor de la Organización Internacional del Trabajo y habiendo ratificado el Convenio 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación, ha acogido dicha regulación como parte del derecho nacional, debiendo ser aplicado como tal y al interpretarse debe tenerse en cuenta la Recomendación N° 111 que es complementaria al Convenio N° 111.

6.5

El Convenio N° 111 prohíbe cualquier trato discriminatorio en materia remunerativa por un trabajo de igual valor, conforme al ítem v) del apartado b) del párrafo 2 de la citada recomendación, esto a su vez acorde con lo prescrito por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 que en su artículo 7° consagra en los puntos a) e i) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial una remuneración mínima a los trabajadores y un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. En este sentido, las disposiciones internacionales que forman parte del derecho nacional, consagran de forma indiscutible el principio jurídico de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor.

6.6

Respecto del derecho a la igualdad y a la no discriminación de trato, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia N° 0008-2005-AI, de fecha 12 de agosto de 2005, lo siguiente:

“La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.

6.7

Así también ha señalado en la Sentencia N° 05652-2007-PA/TC, de fecha 06 de noviembre de 2008:

“La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”. “Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias, siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato discriminatorio. De esta forma, la igualdad de las personas incluye: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual se prohíbe diferencias que no se pueda justificar con criterios razonables y objetivos; y (ii) el principio de protección, que se satisface mediante acciones especiales dirigidas a la consecución de la igualdad real o positiva”. “Sin embargo, tanto la prohibición de discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley pueden implicar tratos diferenciados, siempre que posean justificación objetiva y razonable, es decir, que el tratamiento desigual no conduzca a un resultado injusto, irrazonable o arbitrario. El derecho a la igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o todos los destinatarios de las normas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Es decir, no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino sólo aquella que no está razonablemente justificada”.

6.8

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico- constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).

6.9

Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable9. (énfasis añadido).

6.10

Sobre dicho marco normativo, el Tribunal de Fiscalización también ha establecido directrices respecto del deber por parte del empleador de todo comportamiento que

9 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.

entre en conflicto con el Principio de Igualdad y no Discriminación en el centro de trabajo, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 28 de diciembre de 2023, el cual tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.8 En tal sentido, el Sistema Jurídico debe prevenir y erradicar todo comportamiento que entre en conflicto con el principio y derecho fundamental de igualdad y no discriminación. En especial, la actuación de la fiscalización laboral y de los órganos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo deben orientarse especialmente a la determinación y sanción de los tratos discriminatorios basados en motivos prohibidos por factores sociohistóricos, como son el género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición semejante. (…). 6.34 En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la conf guración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio No 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C30 del RLGIT.” (el resaltado es propio).

6.11

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de discriminación remunerativa atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar las imputaciones.

6.12

En el presente caso, la imputación contra la administrada consiste en la configuración de trato diferenciado en el pago de remuneraciones en contra del denunciante, sin justificación razonable y objetiva. Esto, en razón a la diferencia remunerativa entre la denunciante, la Sra. Cecilia Malpartida y el resto de reporteras presentadoras del Grupo Funcional de Canal de Televisión del Congreso, a pesar de desempeñar las mismas funciones, haber acumulado un mayor récord laboral y reunir un perfil profesional superior al de la comparativa, la Sra. Susana Espinoza (numeral 4.20 del acta de infracción).

6.13

Del cuadro de Asignación de Personal proporcionado por la administrada, respecto del Grupo Funciona de Televisión del Congreso, la Sra. Cecilia Malpartida contaba con la categoría y nivel remunerativo SP5, percibiendo una remuneración acorde a la misma, ascendente a S/ 3,790.00, según el siguiente detalle:

Figura Nº 01:

6.14

Según lo verificado en actuación inspectiva, dicho nivel remunerativo lo ha percibido desde enero a agosto de 2011, fecha en la cual, por acuerdo de Mesa Directiva Nº 026- 2011-2012/MESA-CR, se le rebajó el nivel a SP4, lo cual constituyó una variación en su haber mensual pasando a percibir desde el 01 de setiembre de 2011 hasta diciembre de 2015 la cantidad de S/ 3,069.00 y a partir de enero de 2016 el importe de S/ 3,669.00, el cual constituye la remuneración acorde al nivel SP4 de la escala salarial vigente al momento de iniciada la investigación.

6.15

Es decir, la actora inicialmente se ha encontrado en la categoría y nivel remunerativo SP5, sin embargo, desde el 01 de setiembre de 2011, por disposición Directiva bajó la categoría a SP4 y en ese nivel se mantuvo desde entonces, situación diferente para el casi de las demás reporteras-presentadoras del Grupo Funcional de Canal de Televisión del Congreso, las cuales cuentan con una categoría y nivel superior al de la denunciante y, consecuentemente, perciben un mayor ingreso. A continuación, el detalle:

Figura Nº 02:

6.16

Desde la verificación de las funciones desempeñadas por las reporteras-presentadoras del Grupo Funcional de Canal de Televisión del Congreso, no se aprecia una diferenciación clara que justifique desde las obligaciones en el centro de trabajo de cada una, la diferenciación en la categoría y en la remuneración de manera concreta. Sobre el particular, del numeral 4.19 del acta de infracción se verifica el siguiente detalle de las labores de las referidas:

Figura Nº 03:

6.17

Sin perjuicio de lo precedente, a fin de determinar la trasgresión al Principio de Igualdad en el presente caso, se advierte que, desde la comparación de aspectos objetivos, se encuentra acreditada la diferencia de trato remunerativo entre la Sra. Cecilia Malpartida y sus demás compañeras, para lo cual se procedió a generar un ejercicio comparativo con la Sra. Susana Espinoza, obteniendo el siguiente resultado:

Figura Nº 04:

6.18

En el marco de los hechos, se corrobora que la entidad ha configurado una diferenciación remunerativa en perjuicio del sujeto afectado, al haberle asignado una remuneración diminuta que no se encuentra asociada a parámetros de equidad en función a sus demás compañeras, lo cual se ha visto materializado desde la rebaja de categoría de SP5 a SP4 y no haber aplicado parámetros de igualdad en razón a la categoría y remuneración definido para las demás reporteras-presentadoras del Grupo Funcional de Canal de Televisión del Congreso. 6.19. De acuerdo a ello, en cuanto a los ítems i) y ii) del resumen del recurso de revisión, la administrada cuestiona la competencia de SUNAFIL, en razón al procedimiento interno tramitado por la denunciante ante la entidad impugnante, a través del cual solicitó el cambio de su nivel remunerativo, sugiriendo que se trata de un acto administrativo y que al haberse declarado improcedente no se ha agotado la vía administrativa. Sobre el particular, corresponde recordarle a la impugnante que la actuación inspectiva se ha originado en razón a la denuncia de la Sra. Cecilia Malpartida y la imputación contra la esta se encuentra definida desde su proceder, ante la afectación al Principio de Igualdad en perjuicio de la actora, y no desde lo desarrollado en el proceso interno en mención. El cual fue iniciado mediante solicitud de fecha 21 de junio de 2019 y que, mediante Carta Nº 2349-2019-DRRHH-DGA/CR, de fecha 24 de junio de 2019, fue declarado improcedente.

6.20

Sobre esos hechos y en razón a lo regulado por el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT10, SUNAFIL se encuentra habilitado para iniciar actuación inspectiva sin necesidad de conclusión de procedimiento administrativo previo, al verificarse que lo denunciado entraña un ilícito de su competencia, esto es, la presunta transgresión de lo derechos sociolaborales en el centro de trabajo, consistente en la comisión de actos que han constituido la discriminación laboral en la remuneración por parte de la entidad contra la Sra. Cecilia Malpartida. Si bien mediante Acuerdo Nº 026-2011-2012/MESA-CR se asignó a la misma la categoría remunerativa SP4, en el proceso de actuación inspectiva la administrada no ha logrado acreditar la justificación objetiva y razonable para mantener a la trabajadora percibiendo una remuneración no equitativa en relación a las demás reporteras-presentadoras del Grupo Funcional de Canal de Televisión del Congreso.

6.21

Respecto de los ítems iii), iv) y v) del resumen del recurso de revisión, la impugnante alega la imposibilidad de atender la solicitud de recategorización sobre la base de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, refiere que el CAP no puede modificarse a pedido de SUNAFIL por motivos presupuestarios y que las leyes de presupuesto de los años 2012 a 2019 han mantenido en materia de gesto en incremento de personal la prohibición de reajuste o incremento de remuneraciones y demás. Sobre el particular, se precisa que las normas de carácter presupuestal de ninguna manera pueden prevalecer frente al imperativo de tutelar los derechos laborales y de incluir a quien lo haya prestado en el estatuto de protección laboral que le corresponde.

6.22

En ese sentido, el hecho de trabajar al servicio del Estado, inclusive bajo las rigurosas reglas presupuestarias, no constituye un motivo para la inobservancia de los derechos laborales de todo trabajador, debiendo reconocerse también lo dispuesto en el artículo

10 Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejercen en: 1. La empresa, centro de trabajo general y en los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. (…).”

77 de la Constitución Política del Perú11, que señala que, no es impedimento ni justificación suficiente para generar o convalidar mecanismos de elusión del estatuto protector del trabajo; todo lo contrario, las entidades del Estado, al constituir garantía y guardián del ordenamiento jurídico, son las primeras llamadas a observar la constitucionalidad y la legalidad en materia laboral. Recuérdese que nuestro sistema jurídico contiene una marcada opción general destinada a proteger el trabajo entendido como valor superior del ordenamiento, en tanto constituye un medio de dignificación de la persona humana y de su subsistencia y desarrollo, según lo definen los artículos 112, 2213 y 2314 de la Constitución Política del Perú.

6.23

Sobre esa línea argumental, se precisa que la autoridad de inspección no ha realizado acto alguno dirigido a ordenar la variación del CAP, del Reglamento Interno de Trabajo o la estructura organizacional de la entidad, pues la finalidad de la investigación desplegada se ha encontrado orientada a verificar la comisión de actos de discriminación laboral respecto de la remuneración, arrojando como resultado la responsabilidad de la administrada al incurrir en dichos actos. En ese sentido, se emitió la medida de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2019, verificando del contenido de su mandato el propósito de restituir el derecho remunerativo transgredido de la denunciante más no la solicitud de variar los extremos referidos por la administrada en su recurso de revisión.

6.24

Finalmente, en cuanto al ítem vii) del resumen del recurso de revisión, sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que resultan concurrentes todos los elementos fácticos y normativos que solventan la imputación de infracción contrala administrada, esto es, la comisión de actos de discriminación laboral en la remuneración en perjuicio de la denunciante, lo cual ha resultado advertido por las instancias de mérito, desde la absolución de cada uno de los argumentos formulados por la entidad recurrente y la evaluación de las piezas documentales recabadas en actuación inspectiva. De este modo, se verifica que para la administrada se ha garantizado el derecho de defensa y el debido procedimiento, en el marco de una debida motivación del pronunciamiento de la instancia venida en grado.

11“Artículo 77. Presupuesto público La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de cano.” 12 “Artículo 1. Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” 13 “Artículo 22. Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 14 “Artículo 23. [El Estado y el trabajo] El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan. (…).”

6.25

De acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se desestiman los argumentos del recurso de revisión, confirmándose la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida de requerimiento

6.26

En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”

6.28

A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.29

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.30

En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.

6.14

Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).

6.31

En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto

15 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).

6.32

De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.

6.33

Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.

6.34

No debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:

“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”

6.35

Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:

Figura Nº 05

6.36

En cuanto al presente extremo, se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 15 de octubre de 2019, otorgándole tres (03) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:

Figura Nº 06:

6.37

Del contenido del mandato de la medida de requerimiento, se advierte que el comisionado ha exigido para el cumplimiento del mismo, lo siguiente: i) acreditar el reintegro y la nivelación de remuneraciones a favor de la Sra. Cecilia Malpartida, iguales a las percibidas por la Sra. Susana Espinoza, desde el mes de setiembre de 2015 a setiembre de 2019.

6.38

De acuerdo a ello, se advierte que lo ordenado por el cuerpo inspectivo entraña no solo la nivelación de remuneraciones sino también el reintegro de las mismas por el periodo ascendente a cuatro (04) años. Al respecto, a criterio de este Tribunal se advierte que la definición de tres (3) días hábiles como plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento constituye a todas luces limitado sobre la base del periodo exigido y de la calidad de entidad pública de la administrada, al considerarse que para su cumplimiento deberá efectuarse el procedimiento presupuestal respectivo, lo cual no se podrá generar en un plazo tan diminuto como el definido en la medida.

6.39

En ese sentido, este despacho resuelve dejar sin efecto la sanción formulada en contra de la administrada, revocando la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.40

En cuanto al ítem vi) del resumen del recurso de revisión, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en el marco de lo resuelto en el presente extremo, carece de objeto generar absolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por realizar actos de discriminación remunerativa Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 422-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 638-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0051-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO.- Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RLSH HR: 61274-2019

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