Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Congemin Contractor S.A.C — Res. 696-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0696-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteCongemin Contractor S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional De Huancavelica

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional De Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021, en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C. y a la Intendencia Regional De Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-H/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2021, y notificado el 01 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa; Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones; Remuneraciones: Pago de remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones; Compensación por Tiempo de Servicios: Deposito de CTS; Certificado de Trabajo. 2 Ver folio 09 del expediente sancionador 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 12 de marzo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 31 de marzo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectora omitió su propia normativa, referida a la conciliación previa, ya que conforme al inciso 3, articulo 3 de la LGIT, es de carácter obligatorio, previo a las actuaciones de investigación o comprobatorias, mismo que la autoridad inspectora paso por alto, trayendo consigo el quebrantamiento de su normativa.

ii. Con fecha 01 de marzo de 2021, fue notificada el Acta de Infracción junto con la imputación de cargos, omitiéndose el plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos estipulados en el literal c), articulo 45 de la LGIT; es decir, no se otorgó el plazo correspondiente a ley, quebrantando y contraviniendo el principio de legalidad, perjudicando gravemente nuestro derecho de defensa, con el fin de obtener una decisión debidamente fundada en hecho y en derecho.

iii. La Autoridad Instructora no respeto sus propios lineamientos, y respecto al punto 5 de la resolución de sub intendencia N° 044-2021, en el que la autoridad instructora alega que nuestra representada no presento descargos ante la imputación de cargos N° 024-2021, notificada el 1 de marzo de 2021, es propicio refutar dicho argumento, a sabiendas que , con fecha 04 de marzo de 2021, se cumplió a cabalidad con presentar los descargos correspondientes, junto con los documentos solicitados por la autoridad instructora.

3 Notificada a la inspeccionada el 16 de abril de 2021 (Ver folio 64 del expediente sancionador)

1.5

Mediante Resolución De Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 20214, la Intendencia Regional De Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, por considerar que:

i. Corresponde tener presente que conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las nomas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, presentándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT, que contempla que “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”; por lo que, se encuentra regulado claramente que el deber de colaboración es de alcance general, tal como se fundamenta en la resolución impugnada.

ii. Se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos.

iii. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado, confirmando la resolución apelada.

1.6

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 279-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021 (Ver folio 86 del expediente sancionador)

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando que:

i. Con fecha 5 de febrero de 2021 se dio inicio a las actuaciones inspectivas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo requerido mediante la Orden de Inspección N° 016- 2021-SUNAFIL/IRE-HCA, no respetando la autoridad inspectora omitió su propia normativa, referida a la conciliación previa, ya que conforme al inciso 3, articulo 3 de la LGIT, “La Conciliación Administrativa”, es de carácter obligatorio, previo a las actuaciones de investigación o comprobatorias, mismo que la autoridad inspectora paso por alto, trayendo consigo el quebrantamiento de su normativa. A sabiendas, que esta función de inspección de trabajo ha sido incorporada en la Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, publicado el 10 de mayo de 2020, entrando en vigencia a los 180 días hábiles de publicada la norma, es decir a partir del 01 de enero de 2021, toda vez que las actuaciones inspectivas tuvo como fecha de inicio el 5 de febrero de 2021.

ii. Con fecha 01 de marzo de 2021, fue notificada el Acta de Infracción junto con la imputación de cargos, omitiéndose el plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, tal como establece el literal c), articulo 45 de la LGIT; es decir, no se otorgó el plazo correspondiente a ley, quebrantando y contraviniendo el principio de legalidad, perjudicando gravemente nuestro derecho de defensa, con el fin de obtener una decisión debidamente fundada en hecho y en derecho.

iii. La Intendencia no se ha pronunciado respecto a cada uno de los argumentos expuestos mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2021, acarreando la falta de motivación, vulnerando el Articulo 6 de la LPAG, ya que la Resolución de Intendencia solo menciona que la empresa tuvo negativa de colaborar con el personal inspectivo en 2 oportunidades, desvirtuando de esta manera nuestros fundamentos, siendo poco factible su sustento, debido a que no se cumplió con lo prescrito en la norma, no respetando el principio de legalidad, y por ende no estábamos ante un debido procedimiento, deviniendo las infracciones impuestas en nulas totalmente.

Análisis Del Recurso De Revisión

11 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021.

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente12, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG13, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”14.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 13 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 14 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución (énfasis añadido).

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, este Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.

Sobre la conciliación administrativa incorporada en la tercera disposición complementaria y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499

6.7

La Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19, señala:

“Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 10-A, 11, 13, 25, 29, 33 y 49 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: (…) “Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. Las finalidades de la inspección son las siguientes: (…)

3. De conciliación administrativa 3.1 La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento. 3.2 La función de conciliación administrativa es desarrollada por personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo y que cuenta con los requisitos establecidos en el Reglamento, el cual guarda la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de la función de conciliación administrativa. (…)” (énfasis añadido). 6.8 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 4677/2004-PA/TC, ha señalado respecto a la diferencia entre normas heteroaplicativas y normas autoaplicativas, lo siguiente:

“Norma heteroaplicativa: es aquella cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente de eficacia. Son normas de eficacia condicionada, bien sujeta a la realización de algún acto posterior de aplicación o una eventual regulación legislativa.

Norma autoaplicativa (también autoejecutiva, operativa o de eficacia inmediata): es aquella cuya aplicación resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia. Expresado de otro modo, son normas que no requieren actos de desarrollo o ejecución para desplegar sus efectos” (énfasis añadido).

6.9

Con otras palabras, puede decirse que las normas heteroaplicativas carecen de eficacia directa frente a las personas o las entidades que se encuentran sometidas a su regulación, pues requieren necesariamente contar con reglamentación y/o actos de implementación o aplicación. Por su parte, las normas autoaplicativas en la práctica funcionan como actos: es decir, son “normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación” (STC Exp. N° 01473- 2009-PA/TC, f.j. 2).

6.10

En este caso, de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, respecto a la Conciliación administrativa, se tiene que no puede ser considerada una norma autoaplicativa, por cuanto la Disposición respecto a la conciliación administrativa, para empezar a regir, debe ser materia de desarrollo a través de reglamentación específica; en este sentido, su reglamentación, es el requisito sine qua non para que entre vigor la conciliación administrativa. Asimismo, la segunda Disposición Complementaria Final establece que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles de publicada la norma se debe emitir las normas complementarias que regulen la

conciliación administrativa, por lo que la aplicación de la conciliación administrativa tampoco puede considerarse como inmediata.

6.11

Por tanto, la conciliación administrativa establecida en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, no puede ser considerada operativa o de eficacia inmediata, puesto que no se encuentra actualmente reglamentada, requisito indispensable para su aplicación. Por lo que, no se acoge lo alegado por la impugnante en este extremo. Sobre la vulneración del derecho defensa al no aplicar el literal c) artículo 45 de la LGIT 6.12 Al respecto, es necesario precisar que el principio rector, del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG1532, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, entre ellos, el derecho a ejercer su derecho de defensa. 6.13 Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política16, el Tribunal Constitucional17 ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (énfasis añadido).

6.14

Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas

1532 “TUO DE LA LPAG 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 16 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 17 Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC.

a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.

6.15

Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”18, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.

6.16

En este contexto, mediante Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modifica el numeral 1 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estableciendo que la mencionada ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del mismo decreto legislativo establece que las entidades públicas deben adecuar sus procedimientos especiales a lo previsto en el numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

6.17

En base a ello, el TUO de la LPAG ha estructurado el contenido esencial del PAS, de acuerdo al siguiente enfoque:

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación” (énfasis añadido).

6.18

Ahora bien, respecto al PAS en materia sociolaboral, esta se encuentra sujeta a la estructura especial del artículo 53 del RLGIT, cuyas pautas se muestran a continuación:

“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…)

18 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

d) Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se les imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. (…) e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. (…)” (énfasis añadido).

6.19

Por consiguiente, tal como se observa, se posee un término exacto para que el administrado formule sus alegatos o medios de prueba, luego de notificada la imputación de cargo, esto es cinco (05) días hábiles, plazo que es común para todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, como es el caso del PAS en materia sociolaboral.

6.20

Del caso en concreto, se advierte de la imputación de cargos N° 024-2021-SUNAFIL/IRE- H/SIAI, obrante a fojas 05 a 08 del expediente sancionador, que en el Ítem III. Plazo para presentar descargos, se otorga efectivamente al administrado un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar descargos; por tanto, habiéndose determinado que efectivamente se aplica de manera unificada en los procedimientos sancionadores el plazo de cinco (05) días hábiles para formular los descargos a la imputación de cargos, plazo que ha sido concedido en el presente procedimiento, habiendo la Autoridad Instructora garantizado el correcto ejercicio el derecho de defensa del impugnante. Por lo que, no se acoge lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la motivación de las resoluciones

6.21

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.22

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.23

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.24

En esta misma línea, El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología orientativa que, entre otros pronunciamientos, ha referido en el caso Llamoja —fundamento jurídico 7 de la Sentencia del 13 de octubre de 2008, recaída en el expediente 728-2008-PHC/TC— sobre infracciones al deber de motivación que se manifiestan entre las que, vista la discusión existente en este caso, resalta la de motivación insuficiente. Conforme con el Alto Tribunal, “La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” (punto d del mismo fundamento citado).

6.25

En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada; por lo que debe existir una relación de congruencia entre los hechos imputados inicialmente y los que finalmente son sancionados, debiendo estar los hechos debidamente claros y precisos.

6.26

En el presente caso, se ha realizado el análisis íntegro del expediente, como de la resolución impugnada, acto en el que, si bien no se evidencia un pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, específicamente sobre la conciliación administrativa y la aplicación del literal c) del artículo 45 de la LGIT, estos argumentos no cambia el sentido de la decisión de la resolución impugnada, puesto que tal como se determinó en los párrafos precedentes, ambos alegatos de la inspeccionada, no tiene asidero en el procedimiento (Caducidad Administrativa – No se encuentra reglamentada, y, el plazo para presentar descargos de la imputación de cargos es de cinco días hábiles, regla general para todos los procedimientos sancionadores incluyendo los procedimientos sancionadores especiales), ya que no resultan relevantes y congruentes respecto a las infracciones en análisis; asimismo, teniendo en cuenta que el fin de la debida motivación no es tratar de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sino que el acto emitido este debidamente motivada en razones de hecho y derecho que sean relevantes y congruentes con lo que se viene determinando.

6.27

En este sentido de la resolución impugnada se puede advertir que el inferior en grado, dentro de las facultades con las que se encuentra revestido, ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos, tipificándolos correctamente con los hechos que son pasibles de sanción. En ese sentido, ha determinado la responsabilidad del impugnante argumentado propiamente la responsabilidad competente del impugnante, motivando su posición conforme a los hechos suscitados, contrastándola con los descargos presentados por el sujeto responsable, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, ultimando

fehacientemente que los hechos acarrearon infracción sancionable con multa; es decir la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada. Por consiguiente, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional De Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021, en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C. y a la Intendencia Regional De Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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