| Resolución N° | 0015-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Congemin Contractor S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1266-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 29 de enero de 2021, notificado a la impugnante el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), Planillas o registros que lo sustituyan (submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), y Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante. Procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM2, de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,216.00 (Cuarenta mil doscientos dieciséis con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE3 a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuyo plazo vencía el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago a sus trabajadores, con formalidades de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 5,544.00 soles.
Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
- Se debe tener en cuenta que, la firma de los trabajadores no es de carácter obligatorio. Por lo que, lo afirmado en el punto 4.13 del Acta de Infracción, es falaz, pues sí cumplió con exhibir los abonos y boletas de pago de diciembre de 2019, el 06 de enero de 2021. - Se vulnera el principio del non bis in ídem. - Se debe declarar la nulidad de la resolución, pues el Acta de Infracción, fue notificada conjuntamente con la Imputación de Cargos; omitiéndose el plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, conforme el artículo 45 literal c) de la LGIT. Por lo que, se vulnera el principio de legalidad establecida en el inciso 1.1 del artículo IV de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de setiembre de 20214, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:
- Si bien el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, contempla el carácter opcional de la firma en la boleta de pago, por parte del trabajador; sin embargo, está debe ser previo acuerdo, lo cual no ha acreditado. Por lo que, no cumplió con la medida de requerimiento, esto es, acreditar la entrega de las boletas de pago de diciembre de 2019 a sus trabajadores.
2 Ver folios 37 del expediente sancionador. 3 Conforme ha sido advertido por la resolución de intendencia en sus numerales 1.3 y 3.7. 4 Notificada a la inspeccionada el 09 de setiembre de 2021.
- No se vulneró el principio de non bis in ídem; pues la sanción por no acreditar la entrega de boletas de pago al trabajador, con sus formalidades correspondientes a diciembre de 2019, fue tipificada como una infracción leve en el numeral 23.2 del RLGIT; y, la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento es una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. No existiendo identidad de hechos y fundamentos, pues dichas infracciones son independientes una de otra.
- El órgano instructor, adjuntó el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, otorgándole un plazo de 05 días hábiles a la inspeccionada para que presente sus descargos, conforme lo dispone la ley general y especial. Por lo que, no existe vulneración a su derecho al debido procedimiento en la etapa sancionadora. Ni al momento que impuso la multa, pues se efectuó conforme el artículo 38 de la LGIT.
Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000652- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción S/ 40,216.00 (Cuarenta mil doscientos dieciséis con 00/100 soles), por la comisión, entre otra, de una infracción tipificada como MUY GRAVE en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes
citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los siguientes argumentos:
- Vulneración del inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.- Se vulnera el principio de verdad material, por la cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de sustento para las decisiones de la autoridad. - Es pertinente lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-98- TR, pues la firma en la boleta de pago, por el trabajador es opcional. Por lo que, no es correcto lo fijado por el inspector en el punto 4.13 del Acta de Infracción. En consecuencia, la multa impuesta por infracción del artículo 46.7 del RLGIT, es arbitraria. - No se valoró que el Acta de Infracción, fue notificada conjuntamente con la Imputación de Cargos; omitiéndose que el plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, conforme el artículo 45 literal c) de la LGIT. Por lo que, no se ha otorgado un plazo correspondiente vulnerando el principio de legalidad establecido en el inciso 1.1. del artículo IV de la LPAG. - No se emitió pronunciamiento respecto a los documentos presentados el 03 de setiembre de 2021, acarreando la falta de motivación, pues la resolución de intendencia solo menciona que no se acredita la entrega de boletas, sin valorar los abonos anexados en el escrito de apelación, no respetando el principio de legalidad. Debiéndose declarar su nulidad de las sanciones impuestas. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el
10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806
cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva12, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En efecto, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT establece que son infracciones muy graves, entre otras, “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. Por lo que, corresponde analizar si los hechos se encuentran subsumidos en dicha infracción.
De los actuados, se aprecia que, con fecha 28 de diciembre de 2020, el inspector comisionado le notifica vía casilla electrónica13 a la impugnante que, dentro del plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, acredite lo siguiente:
- Acreditar la entrega de la boleta de pago al trabajador y sus formalidades, del mes de diciembre de 2019, a favor de los 37 trabajadores que aparecen detallados en la hoja anexa.
Al término del plazo otorgado, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.12 y 4.13 del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con acreditar el requerimiento efectuado. En consecuencia, se puede advertir claramente que, al incumplir con la medida de requerimiento solicitada por el inspector, la impugnante
Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 12Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 13 Ver folio 394 del expediente de inspección.
incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, el argumento de la impugnante, referido a una vulneración del principio de verdad material14, al determinarse la sanción impuesta, debe ser desestimada. Por cuanto, lo que ha sancionado la autoridad del PAS, es no cumplir específicamente, con acreditar la entrega de la boleta de pago del mes de diciembre de 2019 a favor de sus 37 trabajadores, con las formalidades de Ley.
Así tenemos que, el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, prescribe que:
“La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador”. (El énfasis es agregado).
Ahora bien, de los actuados se aprecia que la impugnante, no acreditó la entrega de las boletas de pago a sus 37 trabajadores, pues de las documentales presentadas, no se aprecian la firma de los trabajadores afectados en cada una de ellas, por ende, no cumplió la medida de requerimiento dictada por el inspector de trabajo.
De otro lado, atendiendo al argumento de la impugnante, referido a que la firma del trabajador en la boleta de pago como constancia de entrega, es a decisión del empleador, opcional. Al respecto, se debe tomar en cuenta que conforme se describió en el numeral 6.7 de la presente resolución, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, exige que en caso el empleador opte por no contar con la firma del trabajador. Debe existir alternativamente, un acuerdo del trabajador con el empleador, para el empleo de las tecnologías de la información y comunicación, y su entrega se materialice a través, por ejemplo, del correo electrónico.
Sin embargo, la impugnante no ha acreditado contar con la autorización (acuerdo) de los 37 trabajadores afectados para que la entrega de boletas de pago del mes de diciembre de 2019 sea por medio del empleo de tecnologías de la información y comunicación, como el correo electrónico u otro medio ni con el envío de éstas. Por lo que, este extremo de su recurso de revisión no es acogido.
14 LPAG. Artículo IV 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En cuanto, al argumento de la impugnante, referido a la falta de valoración de los abonos anexados en su escrito de apelación, debe ser desestimado, pues no es materia de evaluación y/o revisión si la impugnante cumplió o no con el pago de remuneraciones del mes de diciembre de 2019 a favor de sus trabajadores. Por ende, dichas documentales no revisten de trascendencia en el presente procedimiento. En tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2020, está orientada únicamente a que la impugnante, acredite la entrega de la boleta de pago de diciembre de 2019 a favor de sus 37 trabajadores. Lo cual, conforme se ha desarrollado, precedentemente no ha cumplido con efectuarlo.
Por tales razones, tanto el inspector comisionado, como la autoridad del procedimiento administrativo disciplinario; han cumplido con subsumir adecuadamente la conducta de la inspeccionada, referida a su omisión al incumplir con la medida de requerimiento solicitada por el inspector, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no se ha vulnerado el inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, es decir, el principio de verdad material.
Respecto a la notificación de forma conjunta del Acta de Infracción con la Imputación de Cargos, debe traerse a colación lo dispuesto por el numeral 53.3, artículo 53.2, incisos a), b) y d) al f) del RLGIT, vigente desde el 06 de agosto de 2017, que prescribe:
“a) La fase instructora se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva.
b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. (…) d) Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. La notificación del documento con los cargos imputados incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir.
e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que
estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.
f) Vencido el plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el instructor, si lo considera pertinente, realiza de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción”.
Por su parte, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII- Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo15, dispone:
“7.1.2.3, Inicio del procedimiento sancionador: a) Decidido el inicio del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora con la emisión de la imputación de cargos, dispone la notificación de dicho documento al sujeto responsable. b) El documento de imputación de cargos se encuentra enumerado según el SIIT, con el cual se da inicio al procedimiento sancionador. c) El acta de infracción puede acompañar el documento de imputación de cargos”.
En tal sentido conforme se aprecia de folios 14 del expediente sancionador, la autoridad inspectiva, cumplió con la notificación y otorgamiento del plazo respectivo de 05 días para la formulación de los descargos que considere pertinente la inspeccionada. Por lo que, el argumento de la impugnante que cuestiona la notificación conjunta del Acta de Infracción e Imputación de Cargos y el otorgamiento del plazo de 15 días para sus descargos. Deben ser desestimados, tal como también lo ha analizado la instancia de mérito en su numeral 3.10. Por ende, no se afecta el principio de legalidad, pues el inspector ha actuado conforme la normativa vigente.
Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha producido una vulneración a su derecho al debido procedimiento, por cuanto, la resolución impugnada no contiene una motivación que sustente lo resuelto. Al respecto, se debe indicar que, de su revisión se advierte que ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma impugnante. Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo al derecho de defensa de la impugnante, como erróneamente lo asevera, ni a su derecho al debido procedimiento.
Por ende, no corresponde acoger sus argumentos dirigidos a la nulidad de la resolución impugnada, al no advertirse vicio alguno que la acarree.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
15 Aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL, del 29 de agosto de 2017.
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
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