| Resolución N° | 0126-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Congelados y Frescos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, en mérito a la denuncia formulada por el trabajador Jim Allan Villar Inga (Operario de Cámara), para verificar el cumplimiento del pago de utilidades en la liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 27 de septiembre de 2021, notificada el 29 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago y, Hoja de liquidación y sus formalidades). 15:55:08-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” –con fecha de notificación el 02 de agosto de 2021– en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 06 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” –con fecha de notificación el 09 de agosto de 2021– en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 13 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Debido a una falta de sincronización entre los correos electrónicos corporativos de alerta y la casilla electrónica, no fue posible advertir, de manera oportuna, que la Intendencia Regional de la SUNAFIL de Tumbes había notificado en dos oportunidades un mismo requerimiento de información, hecho que de ninguna manera debe ser valorado en relación a una presunta conducta obstruccionista, toda vez que, con ocasión a la notificación del informe final de instrucción, se apersonaron al procedimiento administrativo, presentando en dicha oportunidad la información solicitada en ambos requerimientos de información. ii. Cabe advertir que conforme lo indica el acta de infracción, las actuaciones inspectivas se iniciaron el 02 de agosto de 2021, teniendo un plazo de 30 días hábiles para su culminación, debiendo finalizar el 13 de septiembre de 2021. Sin embargo, el inspector sin motivación alguna, no respetó este plazo y optó por finalizar el proceso
inspectivo el 24 de agosto de 2021, conforme lo establece el artículo 13.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; no es posible evidenciar que el comportamiento de la empresa configure una negativa de facilitar al inspector la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, contraviniendo con el principio del debido proceso. En el presente caso, el inspector podía seguir desplegando sus funciones ya que disponía de tiempo, más que suficiente, para desarrollar otras actuaciones inspectivas. iii. Además, el inspector no expone las razones suficientes al momento de sancionar la presunta conducta infractora, de por qué la presunta infracción es sancionada con el artículo 46.3 del RLGIT, pudiendo aplicar la infracción regulada en el artículo 45.2 del RLGIT, concordado con lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que configuran infracciones graves, las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas. Ello en virtud que el inspector, durante el procedimiento de fiscalización, no realizó otras actuaciones inspectivas para determinar la verdadera naturaleza del comportamiento omisivo. iv. En relación a lo resuelto por la Sala Plena en la resolución antes mencionada, al referirse a la formulación de actas de infracción y su calificación posterior, la empresa al momento de formular descargos contra el informe final de instrucción, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 presentó información solicitada en los requerimientos de fecha 02 y 09 de agosto de 2021, solicitando se tenga en cuenta dicha conducta a efectos de una graduación en la multa propuesta; sin embargo, la información aportada no ha sido tomada en cuenta por la Sub Intendencia de Resolución, al momento de la emisión de la resolución; por cuanto, en aplicación del artículo 46.3 del RLGIT, se concluyó de manera equivocada, que la empresa se negó a facilitar la información al inspector a cargo, sin tomar en cuenta el plazo para la finalización de las actuaciones inspectivas. Todo ello demuestra un defecto en la tipificación de la conducta infractora y un defecto en la motivación de dicha infracción. v. Asimismo, advierten que, la presente resolución de observancia obligatoria no señala en qué momento es que se tiene por perturbada/retrasada o frustrada la actuación inspectiva; sin embargo, señala el supuesto de hecho: al momento de emitir actas de infracción y a la calificación posterior de la actuación administrativa. En ese sentido, la Sub Intendencia de resolución, al momento de la emisión de la resolución de Sub Intendencia, no observó estos vicios de nulidad al momento de sancionar la presunta conducta infractora, lo que, a su vez, genera una falta de motivación y la consecuente nulidad de todo lo actuado, desde el origen del acta de infracción. Reiteran que, lo antes señalado, refleja un evidente vicio en la tipicidad de la presunta conducta
infractora, y ello a su vez, un vicio por motivación, lo que convierte en nula el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, objeto de la presente apelación. vi. En ese sentido, y habiéndose advertido una indebida tipificación de la conducta infractora, solicitan se tenga en cuenta, la información presentada en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 y se desestime la sanción de multa por no corresponder al supuesto de hecho regulado en el RLGIT. vii. Solicitan la nulidad del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos por falta de motivación. Se advierte un error en la tipificación de las presuntas infracciones toda vez que la Intendencia Regional, al emitir el acta de infracción imputó la conducta regulada en el 46.3 del RLGIT, pudiendo sancionarla como grave en función al 45.2 de la presente norma, desconociendo el fundamento 16 del precedente de observancia obligatoria. viii. En ese sentido, la autoridad de trabajo ha vulnerado los principios de tipicidad, debido procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad. Esta grave y evidente afectación trae como consecuencia que el Acta de Infracción y el documento de Imputación de Cargos sean nulos de pleno derecho por nacer dentro de un procedimiento sancionador donde se violentó desde el inicio el deber de tipicidad y motivación. ix. El Acta de Infracción y la Imputación de Cargos son nulos por contravenir la Constitución. En relación a las causales de nulidad del Acta de Infracción, resultan aplicables al presente caso, las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título I y Capítulo I del Título III de la LPAG. En este caso, es válidamente aplicable el pedido de nulidad amparado en la contravención a la Constitución, toda vez que, la propia autoridad de trabajo, al momento de la emisión del Acta de Infracción violó el principio constitucional de tipicidad al calificar de forma errada las presuntas conductas infractoras, hecho que sólo genera la nulidad de todas las actuaciones administrativas con posterioridad a su emisión, sino que, además advierte un defecto en la motivación, al sustentar la conducta infractora y la sanción propuesta en una inadecuada calificación de los hechos, siendo válidamente aplicable a su pretensión el artículo 10.2 de la LPAG. x. Debe considerarse que la esencia de la SUNAFIL, es la de velar por la vigilancia y correcto cumplimiento de las normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, más no tiene una finalidad recaudadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada, en atención a lo propuesto en el Informe Final de Instrucción, y del análisis íntegro del expediente de investigación y expediente sancionador, determinó que el impugnante había incurrido en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva. Consistentes en no haber cumplido con proporcionar la información requerida por el inspector comisionado teniendo como fecha de notificación el 02 y 09 de agosto de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 213 del expediente sancionador.
ii. Resulta pertinente señalar que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición establecida en el artículo 1 de la LGIT. iii. Respecto a la falta de sincronización entre los correos electrónicos corporativos de alerta del recurrente y la casilla electrónica, debemos indicar que, ese aspecto es responsabilidad directa del recurrente y ajeno a la administración pública. iv. Contrario a lo alegado por el recurrente, el plazo máximo para las actuaciones inspectivas no debe superar los 30 días hábiles. En el caso en concreto, el recurrente remite la información con carta de fecha 15 de noviembre de 2021, plazo en exceso, en el que se cerró la fase instructora. v. En cuanto a que, el inspector no expone las razones suficientes por las que sanciona por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; al respecto, es preciso indicar que, de la revisión del Acta de Infracción de fecha 24 de agosto de 2021, se verifica que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la LGIT, así como el punto 7.1.2.2. de la Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador del sistema de inspección del trabajo; en consecuencia, lo alegado por el recurrente sobre las razones para proponer una infracción bajo el amparo del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en el Acta de Infracción, queda desvirtuado, puesto que además de cumplir con la norma antes mencionada, también el inspector comisionado ha fundamentado la infracción en los puntos 4.1 al 5.2.4 del Acta de Infracción. vi. Ahora, respecto a que el inspector comisionado no realizó otras actuaciones inspectivas para determinar la verdadera naturaleza, debemos indicar que, el inspector puede practicar otras actuaciones cuando así lo considere pertinente, conforme lo establece el artículo 11 de la LGIT. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el recurrente no habría proporcionado información alguna con la que el inspector comisionado pueda continuar con la labor inspectiva, por lo que, no ameritaba alguna otra actuación por parte del inspector de trabajo. vii. Sobre la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos precisar que, ese precedente efectúa una diferenciación entre la demora y la frustración de la labor inspectiva. La demora se da cuando, el sujeto inspeccionado dentro de la fase instructiva remite la documentación solicitada. La frustración en cambio, cuando el sujeto inspeccionado, agotada la fase instructora no remite la documentación o información solicitada o la remite en la fase sancionadora, frustrando la labor inspectiva.
viii. Sin embargo, el caso bajo estudio, se trata de la frustración a la labor inspectiva, puesto que, el recurrente remitió la información cuando ya se encontraba en la fase sancionadora, y como se aprecia de la mencionada resolución, la demora en la entrega de la información debe ser siempre dentro del expediente inspectivo, y no cuando éste ya se haya vencido; por tanto, corresponde lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000154-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 19 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Debido a una falta de sincronización entre los correos electrónicos corporativos de alerta y la casilla electrónica (es decir, la notificación de ambos requerimientos no fue alertado en los correos corporativos), no les fue posible advertir, de manera oportuna, que se había notificado en dos oportunidades un mismo requerimiento de información, hecho que de ninguna manera debe ser valorado en relación a una presunta conducta obstruccionista, toda vez que, con ocasión a la notificación del Informe Final de Instrucción, se apersonaron al procedimiento administrativo, presentando en dicha oportunidad la información solicitada en ambos requerimientos
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
de información, solicitando, asimismo, la valoración de la conducta al momento de resolver la posible sanción. ii. Esto quiere decir que, de haberse generado la alerta de la Casilla Electrónica en los correos corporativos, la información solicitada hubiera sido presentada. Lo que demuestra que, en la primera oportunidad que tuvieron (al momento de formular descargos contra el Informe Final de Instrucción), presentaron dicha información. No obstante, ello, en la resolución objeto del presente recurso, la Intendencia Regional, sin mayor fundamento señala que, ese aspecto es responsabilidad directa del recurrente y ajeno a la administración pública. iii. La Intendencia Regional al señalar que la información solicitada fue presentada en etapa sancionadora, reconoce que sí presentaron la información solicitada en los requerimientos de información del 02 y 09 de agosto de 2021; sin embargo, califica este hecho como un comportamiento obstruccionista, no analizando el contexto expuesto y el comportamiento adoptado al momento de formular descargos a la Imputación de Cargos, habiendo demostrado que la información sí existe, y que pudo haber sido presentada de manera oportuna, si, el sistema de Casilla Electrónica hubiera generado la alerta correspondiente en los correos corporativos. iv. No obstante, lo señalado por la Intendencia Regional; la Directiva N° 190-2021- SUNAFIL, señala que, vencido el plazo para la presentación de descargos contra el Informe Final de Instrucción, la Autoridad Sancionadora pudo haber ejecutado actuaciones complementarias que resulten indispensables para la resolución del procedimiento sancionador, tal como lo estipulan los literales d) y e) del numeral 7.1.3.4. de dicha directiva; sin embargo, pese a que en los descargos contra el Informe Final de Instrucción se aportó la información inicialmente requerida, y siendo ello relevante para la adecuada resolución del procedimiento, tal conducta no fue evaluada mediante una actuación complementaria que hubiera variado el sentido de la decisión. v. De igual manera, conforme lo indica el Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas se iniciaron el 02 de agosto de 2021, teniendo un plazo de 30 días hábiles para su culminación, debiendo finalizar el 13 de septiembre de 2021. Sin embargo, el inspector sin motivación alguna, no respetó este plazo y optó por finalizar el proceso inspectivo el 24 de agosto de 2021, mediante la emisión del acta de infracción. vi. Objetivamente, esta decisión contraviene lo dispuesto por el artículo 13.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. En ese sentido, el inspector tenía hasta el 14 de septiembre de 2021 para llevar a cabo todas las actuaciones inspectivas que creyera adecuadas para cumplir con sus funciones de fiscalización. No obstante, de manera muy apresurada y desproporcional, emite el Acta de Infracción con fecha 24 de agosto de 2021 (es decir, apenas a los 17 días de iniciado el procedimiento de actuaciones inspectivas). Tal como se observa, el inspector aún disponía de trece días hábiles para
continuar desarrollando sus funciones de fiscalización a través de otras actuaciones inspectivas, como una visita al centro de labores, a efectos de constatar los motivos de la no atención de los dos primeros requerimientos de información, lo que no ha sucedido, atentando contra el principio del debido proceso. vii. La Intendencia Regional ha señalado que la decisión de respetar el plazo de actuaciones inspectivas se encuentra regulado en el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 190-2021-SUNAFIL. Sin embargo, dicha directiva regula el procedimiento sancionador antes que el procedimiento inspectivo. Asimismo, sin mayor alcance y sustento legal, justifica la decisión apresurada del inspector a cargo para la finalización de las actuaciones inspectivas antes del vencimiento del plazo otorgado, en el hecho de que se remitió la información a destiempo, mediante la carta de fecha 15 de noviembre de 2021, cuando en dicha fecha se formularon los descargos en contra del Informe Final de Instrucción y junto con ello se presentó información solicitada de manera inicial. viii. Por otro lado, la Intendencia Regional no expone las razones suficientes al momento de sancionar la presunta conducta infractora, de por qué la presunta infracción es sancionada con el artículo 46.3 del RLGIT; pudiendo aplicar, en el supuesto de una posible infracción, la infracción regulada en el artículo 45.2 del RLGIT, concordado con lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el cual señala que configuran infracciones graves, las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificadas como infracciones muy graves. ix. En relación a lo resuelto por la Sala Plena en la resolución antes mencionada, al referirse a la formulación de Actas de Infracción y su calificación posterior, refiere que, al momento de formular descargos contra el Informe Final de Instrucción, presentó la información solicitada en los requerimientos de fecha 02 y 09 de agosto de 2021, solicitando se tenga en cuenta dicha conducta a efectos de una graduación en la multa propuesta; sin embargo, la información aportada no ha sido tomada en cuenta por la Sub Intendencia de Resolución, al momento de la emisión de la presente resolución, por cuanto, en aplicación del artículo 46.3 del RLGIT, se concluyó, de manera equivocada, que mi representada se negó a facilitar la información al inspector a cargo, sin tomar en cuenta el plazo para la finalización de las actuaciones inspectivas, así como la presentación de la información requerida, mostrando una conducta a cooperar con el objeto de la investigación. Todo ello demuestra un defecto en la tipificación de la conducta infractora y un defecto en la motivación de dicha infracción. x. Asimismo, advierten que, la presente resolución de observancia obligatoria no señala en qué momento es que se tiene por perturbada/retrasada o frustrada la actuación inspectiva; sin embargo, señala el supuesto de hecho; “al momento de emitir actas de infracción y a la calificación posterior de la actuación administrativa”. En el presente caso, se ha dado en el momento de la notificación del Informe Final de Instrucción. xi. En ese sentido, en la Resolución de Sub Intendencia, no observaron estos vicios de nulidad al momento de sancionar la presunta conducta infractora, lo que, a su vez, genera una falta de motivación y la consecuente nulidad de todo lo actuado, desde el origen del Acta de Infracción. xii. Habiéndose advertido una indebida tipificación de la conducta infractora, solicitan, se tenga en cuenta la información presentada en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 y se desestime la sanción de multa por no corresponder al supuesto de hecho regulado en el RLGIT.
xiii. Solicita también, la nulidad del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia por falta de tipicidad y motivación. Se advierte un error en la tipificación de las presuntas infracciones, toda vez que, la Intendencia Regional, al emitir el Acta de Infracción imputó la conducta regulada en el 46.3 del RLGIT, pudiendo sancionarla como grave en función al 45.2 de la presente norma, desconociendo el fundamento 16 del precedente de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xiv. En ese sentido, sostiene que la autoridad de trabajo ha vulnerado los principios de tipicidad, debido procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad. Esta grave y evidente afectación trae como consecuencia que el Acta de Infracción y el documento de Imputación de Cargos sean nulos de pleno derecho por nacer dentro de un procedimiento sancionador donde se violentó desde el inicio el deber de tipicidad y motivación. xv. En relación a las causales de nulidad del Acta de Infracción, resultan aplicables al presente caso, las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título I y Capítulo I del Título III de la LPAG, así como lo establecido en el artículo 54 del RLGIT. En este caso, es válidamente aplicable el pedido de nulidad amparado en la contravención a la Constitución, toda vez que, la propia autoridad de trabajo, al momento de la emisión del acta de infracción violó el principio constitucional de tipicidad al calificar de forma errada las presuntas conductas infractoras, hecho que solo genera la nulidad de todas las actuaciones administrativas con posterioridad a su emisión, sino que, además advierte un defecto en la motivación, al sustentar la conducta infractora y la sanción propuesta en una inadecuada calificación de los hechos, siendo válidamente aplicable a nuestra pretensión el artículo 10.2 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de la instancia inferior respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de la casilla electrónica, pues esta resolvió sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y realizando una incorrecta tipificación de la norma señalada en la supuesta infracción, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones que, a su vez vulnera al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9 (énfasis añadido).
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega que, respecto a los requerimientos de información de fechas 02 y 09 de agosto de 2021, no se le envió las alertas previas, lo cual produjo que no tuviera acceso oportuno a los requerimientos de información. Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo).
(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,13 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.14
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y
13 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información de fechas 02 y 09 de agosto de 2021
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse
de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”15 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para
15 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso materia de autos, a folio 6 del expediente inspectivo se aprecia, que en fecha 02 de agosto de 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación17” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
Asimismo, a folio 11 del expediente inspectivo se aprecia, que el 09 de agosto de 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación18” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:
De la consulta efectuada a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL y conforme a la información brindada por la misma, a la fecha de notificación de los requerimientos de información; 02 y 09 de
17 Ver folio 05 del expediente inspectivo. 18 Ver folio 10 del expediente inspectivo.
agosto de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 10 de agosto de 2020 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada: Figura N° 03
Sin embargo, dichos requerimientos no fueron atendidos dentro del plazo otorgado conforme se detalla en los numerales 4.3 y 4.4 de la sección IV de los Hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado los requerimientos de información solicitados y debidamente notificados a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través de los requerimientos de información de fechas 02 y 09 de agosto de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitieron las alertas por las notificaciones efectuadas vía electrónica cuando se efectuaron las notificaciones de los requerimientos de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas válidamente vía casilla electrónica, se han configurado dos (2) infracciones a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, las sanciones económicas han sido impuestas válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que la Directiva N° 190-2021- SUNAFIL, señala que, vencido el plazo para presentación de descargos contra el Informe Final de Instrucción, la Autoridad Sancionadora pudo haber ejecutado actuaciones complementarias que resulten indispensables para la resolución del procedimiento sancionador; cabe precisar que, en virtud a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, literal e) del numeral 7.1.3.4. (vigente al momento de los hechos), “La realización de las actuaciones complementarias (diligencias inspectivas) a cargo de la Autoridad Sancionadora, tiene carácter excepcional, es decir, siempre que a consideración de la referida autoridad resulten indispensables para resolver el procedimiento”.
No obstante, no hay que perder de vista que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello; sin embargo, la obstrucción a la labor inspectiva es la acción u omisión de los sujetos inspeccionados que contradice el deber de colaboración y restringe, limita o impide la labor del inspector; conducta que se ha evidenciado en el presente caso, en razón a la negativa de brindar información por parte del empleador y/o sus representantes y/o apoderados, pese a encontrarse debidamente notificados; por lo que, no ameritaba alguna otra actuación por parte de los inspectores de trabajo a cargo de las labores inspectivas. En ese entendido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 02 de agosto de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 14 de septiembre de 2021 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 24 de agosto de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT. En tal sentido, queda desvirtuado lo alegado por la impugnante en este extremo, al evidenciarse que las actuaciones inspectivas finalizaron, en razón de la negativa del sujeto inspeccionado de brindar la información requerida, pese a encontrarse debidamente notificados.
Asimismo, cabe precisar que, se advierte del considerando 8 de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, que el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, invocada por la Intendencia Regional, esta referido a la remisión del Acta de Infracción (recepción, registro y evaluación del inicio del procedimiento sancionador) a la Autoridad Instructora, al haberse culminado las actuaciones de investigación o comprobatorias; por tanto, atendiendo a lo alegado por la impugnante, respecto a que la Intendencia Regional ha señalado que la decisión de respetar el plazo de actuaciones inspectivas se encuentra regulado en el numeral 7.1.2.2. de la citada Directiva, corresponde no acoger este extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre la supuesta vulneración al principio de tipicidad, al respecto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los
mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es de precisar que, en este caso, se han merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
De igual modo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de ejecución de actuaciones complementarias en la etapa sancionadora; el plazo de las actuaciones inspectivas, así como la invocación al numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII y la supuesta vulneración al principio de tipicidad, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que no se han expuesto las razones para sancionar por la conducta infractora, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y, los supuestos vicios de nulidad dentro del procedimiento sancionador por error en la tipificación, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG20 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG21, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”22.
19 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 21Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 22 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” –con fecha de notificación el 02 de agosto de 2021– en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 06 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” –con fecha de notificación el 09 de agosto de 2021– en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 13 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONGELADOS Y FRESCOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
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