| Resolución N° | 0273-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 613-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Conductores Eléctricos Lima S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1278-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a los señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución.
23 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
TERCERO.- Notificar la presente resolución a CONDUCTORES ELECTRICOS LIMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27165-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4666-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 430-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 11 de marzo de 2020, notificado el 26 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneraciones), Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 873-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración integra correspondiente al periodo de enero a noviembre del año 2019, en perjuicio de Armando Meza Chávez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad de la resolución apelada considerando que vulnera sus derechos constitucionales del debido procedimiento, al carecer de una debida motivación al no haber hecho una correcta valoración de los medios probatorios presentados, y porque la emisión del Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final y la resolución apelada fueron realizados excediendo los plazos establecidos por la autoridad administrativa y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionados.
ii. En la resolución apelada no se ha precisado cual sería la causal discriminatoria producida en perjuicio del trabajador Armando Meza Chávez. La diferencia salarial existente entre el trabajador Armando Meza Chávez, y los trabajadores Roger De la Cruz Cuba y Juan Oncoy Huamán, se encuentra totalmente Justificada y sustentada en criterios objetivos, esto es que ejercen puestos de trabajo diferentes, es así que, conforme a las boletas de pago presentadas, y a los perfiles de estos puesto, el trabajador Armando Meza Chávez tiene el cargo de “ayudante de maquina”, mientras que los trabajadores Roger De la Cruz Cuba y Juan Oncoy Huamán tienen el cargo de “operación de producción"; asimismo, solicita tomar en cuenta la "Matriz de Habilidades del personal”.
iii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, en vista que no ha cometido actos de discriminación, no corresponde efectuar los pagos dispuestos en dicha medida, pues se estaría obligando a cumplir obligaciones que aún no tienen pronunciamiento definitivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1278-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y no ha lugar la nulidad deducida, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe resaltar que es cierto que con fecha 09 de diciembre de 2020, con registro N° 149352, la inspeccionada presentó su escrito de descargos al Informe Final, en ese sentido, conforme a lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, el inferior en grado valoró los argumentos planteados, así como los documentos adjuntos en el mencionado escrito que guarden congruencia con las infracciones imputadas, por lo que, de la revisión de la resolución apelada se advierte que la autoridad de primera instancia en sus considerando 21 al 26 ha detallado los fundamentos que desvirtúan cada uno de dichos argumentos esgrimidos por la inspeccionada, lo que evidencia un correcto actuar por su parte, siendo así, no se observa la falta de motivación de la resolución apelada, ni la vulneración del Debido Procedimiento.
ii. Independientemente que la autoridad administrativa haya emitido documentos administrativos con plazos extemporáneos, ello no enerva la potestad sancionadora, y la facultad que ésta tiene para determinar la existencia de infracciones conforme lo establece el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG.
iii. Conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de dicha fecha el citado trabajador manifestó trabajar con la maquina F13 labor de trefilado de alambre de cobre, la misma labor que realiza el trabajador Armando Meza Chávez y también el trabajador Roger De la Cruz Cura, sin embargo, de la revisión de las boletas se advierte que el trabajador Armando Meza Chávez, como operario de producción percibe una remuneración básica diaria de S/ 32.00 (Treinta y Dos con 00/100 Soles) monto diferente en comparación con el trabajador Juan Oncoy Huamán, que como operario de producción percibe una remuneración básica diaria de S/43.67 (Cuarenta y Tres con 67/100 Soles), así como respecto del trabajador Roger De la Cruz Cura quien también como operario de producción percibe una remuneración básica diaria de S/39.25 (Treinta y Nueve con 25/00 Soles). En ese sentido, se evidencia que la inspeccionada no ha acreditado el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo de enero a noviembre de 2019, a favor del trabajador Armando Meza Chávez.
Con escrito de fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1278-2021-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 123 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001972-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONDUCTORES ELECTRICOS LIMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONDUCTORES ELECTRICOS LIMA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1278-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONDUCTORES ELECTRICOS LIMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1278-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
- El procedimiento es nulo toda vez que los pronunciamientos emitidos durante el mismo no han respetado los plazos máximos para emisión de actos administrativos dispuestos por la ley del procedimiento administrativo general y el reglamento de la ley general de inspección del trabajo.
- No es lógico ni razonable que luego de más de diez (10) meses de culminada la etapa de investigación, se haya iniciado la fase sancionadora del presente procedimiento administrativo.
- Los pronunciamientos emitidos en el presente procedimiento administrativo consistentes en el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Intendencia no han respetado los plazos máximos de emisión regulados por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
- La autoridad laboral ha efectuado una medida inspectiva de requerimiento sobre la base de la existencia de una supuesta discriminación salarial sin identificar ni tipificar cuál sería el motivo discriminatorio cometido por la compañía (causal discriminatoria). Debe precisarse y fundamentarse detalladamente cuál es el motivo prohibido que sustenta la comisión del acto discriminatorio supuestamente realizado. Aunado a ello, resulta necesario que se detalle el tipo de discriminación cometido, sea directo o indirecto.
- Es falso que nuestra compañía haya discriminado salarialmente al señor Armando Meza Chávez.
- No se han valorado los medios probatorios que acreditan que la distinción salarial existente entre el citado colaborador y los señores Roger de la Cruz Cuba y Juan Oncoy Huamán (respecto de los cuales el denunciante solicitó la homologación) se encuentra totalmente justificada y sustentada en criterios objetivos, esto es, que ejercen puestos de trabajo totalmente diferentes.
- Los trabajadores comparados realizan labores diferentes, si bien ambas personas emplean la misma maquinaria para ejecutar sus funciones, denominada Trefiladores F13, lo cual podría prestarse a la confusión de que los señores Armando Meza Chávez, Roger De la Cruz Cuba y Juan Oncoy Huamán ejercerían el mismo cargo, lo cierto es que cada uno de estos desarrollan labores diferentes. El señor Armando Meza Chávez, en su calidad de Ayudante de Máquina, realiza labores de aprendiz en la máquina trefiladora F13 (es un colaborador que se encuentra en aprendizaje aún, iniciando sus funciones con la misma desde que el señor Barboza Chávez Adelmo se jubiló el 09 de febrero de 2019, necesitando de la supervisión y guía de trabajadores con mayor experiencia en dichas máquinas, como lo son los Operarios de Producción), mientras que los señores Roger De la Cruz Cuba y Juan Oncoy Huamán, en su calidad de Operarios de Producción, desarrollan sus labores de Operador Principal en la trefiladora F13 desde hace muchos años (10 y 9 años, respectivamente).
- Es totalmente desproporcional que se resuelva sancionar a Conductores Eléctricos Lima S.A. por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2019. Pues no ha cometido discriminación salarial alguna en perjuicio del señor Armando Meza Chávez, por lo que, no corresponde efectuar ninguno de los pagos. No estando obligando a cumplir con obligaciones que no tienen aún un pronunciamiento definitivo.
- La imposición de una multa por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que recién cuando existe una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado, ahora administrado, podría ser considerado infractor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES. Teniendo en cuenta que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, será materia de análisis esta última, ya que es deber de este Tribunal evaluar la razonabilidad y la legalidad de la orden impartida.
Sobre la garantía de la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante señala la vulneración del derecho al debido procedimiento9 al haberle ordenado, mediante medida de requerimiento, nivelar la remuneración de un trabajador para que percibiera lo mismo que otro trabajador de la misma sección de la empresa, sin justificación suficiente, mandato que fue convalidado por la Sub Intendencia y la Intendencia Regional competentes durante el procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis agregado)
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen
su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, Guzmán Napurí13, señala que “la falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el caso en particular, se advierte la inadecuada motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, en lo referido a las imputaciones que sustentan la infracciones sobre el supuesto acto de discriminación salarial del señor Armando Meza Chávez con otros trabajadores de la misma sección, ya que no se han
12 “TUO de la LPAG, “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
motivado los alcances y presupuestos para la configuración de los actos de discriminación.
De la revisión de la resolución de sub intendencia antes referida, no se evidencia que se haya motivado adecuadamente la discriminación14 imputada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos y alcances:
- En consideración de la Casación N° 208-2005-PASCO15, algunos criterios a observar para determinar si entre dos o más trabajadores se ha infringido el principio de igualdad y no remuneración son: i) La empresa de la cual proviene el trabajador; ii) La categoría o nivel ocupacional al que pertenecen el supuesto homólogo y el demandante; y iii) la antigüedad laboral en la empresa. Asimismo, la Casación Laboral N° 16927-2013-LIMA16 profundizó aún más en los requisitos añadiendo los siguientes: iv) trayectoria laboral de ambos trabajadores (dentro y fuera de la empresa); v) antigüedad en el cargo específico; vi) nivel académico alcanzado y capacitación profesional; vii) responsabilidad atribuida; viii) experiencia y bagaje profesional; y ix) funciones realizadas.17
- Asimismo, en aplicación del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, “Reglamento de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”, ha establecido algunas reglas para justificar la diferencia salarial, así en su artículo 6 prescribe:
“Artículo 6.- Justificación de diferencias salariales 6.1. Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra
14 El Tribunal Constitucional en el expediente N° 02974-2010-PA/TC, fundamento 6, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando: "La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (énfasis agregado). 15 Casación N° 208-2005, Pasco, de fecha 12 de diciembre del 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de julio del 2006. En la parte resolutiva de esta casatoria, se ha establecido que la publicación de la misma constituye precedente de observancia obligatoria en el modo y forma de ley. 16 Casación N° 16927-2013, Lima, de fecha 27 de agosto del 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de junio del 2015. 17 Criterios ratificados por la Casación Laboral 915-2018-Lima.
calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros. 6.2. Existe escasez de oferta de mano de obra calificada cuando objetivamente se demuestre que las calificaciones requeridas por un puesto de trabajo son escasas en el mercado. 6.3. Las diferencias de los ingresos totales generadas por la realización de trabajo en jornada reducida, en jornadas atípicas o a tiempo parcial no se consideran contrarias a lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.”
Cabe señalar que, la regla general es que la ley prohíbe la diferencia remunerativa entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo; sin embargo, dicha regla admite excepciones, las mismas que deben encontrarse plenamente identificadas y acreditadas, con la finalidad de justificar su existencia. Supuesto que no se ha producido en el presente caso, toda vez que la resolución de sub intendencia no ha motivado adecuadamente los extremos señalados en el fundamento precedente, pues solo ha considerado como criterio de discriminación la diferencia remunerativa y la denominación del puesto de trabajo18, no analizando ni motivando los presupuestos señalados en la presente resolución.
Es necesario precisar que la igualdad no sólo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. Por tanto, la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable19.
En consideración a lo señalado, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213° del TUO de la LPAG, que establece:
“Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario”.
De la norma señalada se evidencia que la autoridad administrativa, en cualquiera de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, siempre que,
18 Véase fundamentos 14 y 15 de la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 19 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
con su concurrencia, agravien el interés público20 o lesionen derechos fundamentales21. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 0884-2004-AA/TC establece: “Tal como lo exige el artículo 202° numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Efectivamente (…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar”.
Por tanto, verificados los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta Sala ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de enero de 2021, debe ser declarada nula, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 10 de la norma en desarrollo22.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
20 Se ha de entender que al interés público la presencia de intereses individuales coincidentes y compartidos por un grupo cuantitativamente preponderante de individuos, lo que da lugar, de ese modo a un interés público que surge como un interés de toda la comunidad. (Escola, Héctor J. “El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos Aires: ediciones Depalma, 1989. p. 238”) 21 Si el fin último de todo Estado Constitucional es el del reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, entonces la vulneración de estos derechos no puede quedar indemne y, por ende, debe ser revertida incluso de oficio por la misma Administración Pública. (Exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272) 22 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, esta Sala ha identificado el supuesto de nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG23, incluyendo dentro de estos alcances, a la Resolución de Intendencia N° 1278- 2021-SUNAFIL/ILM.
Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a los señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución.
23 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
TERCERO.- Notificar la presente resolución a CONDUCTORES ELECTRICOS LIMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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