| Resolución N° | 0113-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 204-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Condial E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONDIAL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONDIAL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3754-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal, como consecuencia del accidente de trabajo mortal ocurrido al señor Juber Laura Cañahui el día 18 de diciembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 208-2021/SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). soft 16:04:38-0500
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 376-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 93,588.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que la Sub Intendencia no ha motivado adecuadamente su resolución sancionadora, pues, no se ha considerado al momento de resolver que conforme fluye del Informe del Accidente de Trabajo Mortal realizado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que éste ha concluido que el trabajador fallecido Juber Laura Cañahui habría realizado acciones temerarias al desempeñar sus labores, ya que contaba con toda la indumentaria de seguridad y salud en el trabajo. Además, refiere que todo el equipo de seguridad y salud en el trabajo se encontraba en perfectas condiciones y que todo su personal recibía, todos los días, charla de retroalimentación del sistema SIG- SSOMA.
ii. Del mismo modo, recalca que cuenta con el IPER de Seguridad y Salud en el Trabajo y, como consecuencia, no habría vulnerado su labor de prevención. Añade que, se debe tener en cuenta el Informe Técnico Pericial Nº 05-2021-ACE, la cual concluyó que contaba con todos los estándares de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los equipos de protección personal, charlas e IPER, le resulta insuficiente las alegaciones de la impugnante, quien invocó cumplimiento de acciones que no han sido objeto de investigación; siendo que, las charlas brindadas o contar con IPER no desvirtúan la falta de las medidas de control y condiciones de seguridad ante el trabajo que venía realizando el señor Laura. Así, la supuesta negligencia invocada por la impugnante por parte del ex trabajador carece de sustento, quien pretendía eximirse de responsabilidad cuando sus obligaciones como empleadora están claramente reguladas.
2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folio 119 del expediente sancionador.
ii. Respecto al Informe Técnico Pericial Nº 05-2021-ACE la cual concluía que la impugnante contaba con todos los estándares de seguridad y salud en el trabajo, la Intendencia advierte, de las conclusiones de la pericia, que más bien ratifica la ausencia de supervisión y condiciones de seguridad el día del accidente mortal. Así, pues, reitera alegaciones formuladas desde la etapa inspectiva, sin demostrar que cumplió con su deber de prevención, en el extremo de realizar una supervisión efectiva de la labor del ex trabajador y prestando las condiciones de seguridad debidas.
iii. Finalmente, concluye que la resolución sancionadora fue expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad e imponiéndose la sanción debida con fundamentación adecuada.
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 265-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONDIAL E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONDIAL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 93,588.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONDIAL E.I.R.L.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera que la Sub Intendencia no ha motivado adecuadamente su resolución sancionadora, pues, no se ha considerado al momento de resolver que conforme fluye del Informe del Accidente de Trabajo Mortal realizado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que éste ha concluido que el trabajador fallecido Juber Laura Cañahui habría realizado acciones temerarias al desempeñar sus labores, ya que contaba con toda la indumentaria de seguridad y salud en el trabajo.
Además, refiere que todo el equipo de seguridad y salud en el trabajo se encontraba en perfectas condiciones y que todo su personal recibía, todos los días, charla de retroalimentación del sistema SIG-SSOMA.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el artículo 94 del RLSST, establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido la muerte del trabajador.
Es decir, el accidente de trabajo mortal debe ser determinado a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Así, en examen del expediente, se observa que, sobre la materia relacionada, el inspector comisionado consignó en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, lo siguiente:
“(…) el sujeto inspeccionado no ha cumplido con sus obligaciones como empleador de acuerdo al principio de prevención y responsabilidad, con respecto de las condiciones de seguridad en las instalaciones de trabajo, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como a la supervisión de las labores, entre otros, por lo que teniendo en cuenta que en el presente caso, se ha producido un accidente de trabajo mortal, entendido como todo suceso repentino sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo que ha provocado el fallecimiento del trabajador Q.E.V.F Juber Laura Cañahui, se tiene que, estos actos tienen la condición de infracciones insubsanables y se encuentran calificados como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 (…)”10.
Sobre lo señalado, se advierte que, ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el día 18 de diciembre de 2020, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pues, solo se menciona de forma genérica como conducta infractora “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo”, esto es, sin especificarse cuál es esta conducta específica que ha generado el accidente mortal.
Pese a ello, la propuesta de sanción establecida en el Acta de Infracción ha sido acogida por la Resolución de Sub Intendencia Nº 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en su numeral 47, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, conforme se observa a continuación:
10 Énfasis es nuestro.
Figura Nº 01 Resolución de Sub Intendencia
De otro lado, si bien en el numeral 4.8 del Acta de Infracción se realiza una enumeración de lo constatado por el inspector sobre el accidente ocurrido; no obstante, no se estipula de forma expresa cuáles son todos los hechos constatados como incumplimientos que son reprochados al entonces inspeccionado, pues, la autoridad inspectiva consigna el término “entre otros”. Asimismo, tampoco se advierte el establecimiento de una relación de causalidad de éstos con el accidente producido el día 18 de diciembre de 2020, a efectos de imputar el reproche administrativo a la impugnante.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento, al no haberse efectuado un adecuado análisis del nexo causal. Como es de verse, el inspector comisionado no realizó una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que el principio de tipicidad se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los cuatro hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 18 de diciembre de 2020.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, confirmada a través de la Resolución de
11 Morón Urbina, J. (2019) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 421.
Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos y, por consecuencia, a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. 6.13. Del mismo modo, al no haberse determinado, específicamente, la conducta infractora, esto es, “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”, ni haberse descrito y motivado adecuadamente cada uno de los hechos constatados en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, que exige a la autoridad administrativa los sustente, así como, efectúe la determinación de su relación causal con el hecho imputado, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud de la impugnante, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Por ello, conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 del RLSST, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que la Administración debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”12.
En el presente caso, la autoridad administrativa, en el Acta de Infracción, ha reprochado a la impugnante por la siguiente conducta infractora: “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”, sin que ésta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, solo se consignó que se constató que “el sujeto inspeccionado no ha cumplido con sus obligaciones como empleador de acuerdo al principio de prevención y responsabilidad, con respecto de las
12 Carmona Ruano, M. (1990). “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9, p. 24. Citado en la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 14 de junio de 2021.
condiciones de seguridad en las instalaciones de trabajo, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como a la supervisión de las labores, entre otros13”, sin mayores alcances. Esto redunda en una afectación al deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que éstas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por
13 Énfasis es nuestro. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que
sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15 (énfasis añadido). 6.23. Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”16.
Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”; ni describe y mucho menos motiva, adecuadamente, los detalles de los hechos que lo sustente, así como, la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado.
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud de la impugnante, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
15 “TUO de la LPAG, Título Preliminar Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 16 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONDIAL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONDIAL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201ECHV
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