Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concretos Supermix Sociedad Anónima - Concretos Supermix — Res. 720-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0720-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador346-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConcretos Supermix Sociedad Anónima - Concretos Supermix
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 174-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha03 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE y la de los sucesivos actos y actuaciones dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución Sub Intendencia N°107-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 6.20 de la presente resolución

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de exámenes médicos ocupacionales), Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

denuncia presentada por un ex trabajador, quien señaló que no se le realizaron los exámenes periódicos, ni de salida por parte de su ex empleador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 342-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de julio de 2021, notificado el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 553-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento vinculado con la obligación de practicar los exámenes médicos ocupacionales al recurrente, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00

1.4

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se comunicó al trabajador las programaciones de los exámenes médicos ocupacionales, pero fue el propio trabajador quien decidió no asistir a los mismos. ii. No se ha considerado conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, que la autoridad debe de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones y que las entidades deben de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por ello, el argumento de que las pruebas son insuficientes no es uno que deba ser utilizado por la Administración Pública. iii. La SUNAFIL no ha verificado y agotado todos los mecanismos para probar de forma objetiva que se ha cometido una infracción; ni se ha realizado una referencia o un análisis de la actividad de riesgo desplegada por la compañía y menos aún las normas del sector que lleven a concluir que los exámenes debían practicarse anualmente, existiendo una indebida motivación de la resolución. iv. Conforme lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral, de comprobarse que la medida inspectiva de requerimiento se encuentra avocada a revertir

infracciones de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento. Por ello, no debió ser emitida. v. Sostiene que han cumplido con la obligación de practicar los exámenes médicos ocupacionales, debiéndose aplicar el eximente de responsabilidad señalado en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE en el extremo de la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, y adecuando la multa a la suma de S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, prescribe en el literal d) del artículo 49 que el empleador tiene la obligación de practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador, siendo a costo siempre del empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. ii. De igual modo, el artículo 79, inciso e) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que los trabajadores se encuentran obligados a someterse a los exámenes médicos que estén obligados por norma expresa, siempre y cuando se garantice la confidencialidad del acto médico. iii. En tanto la actividad que realiza la impugnante se encuentra descrita en el Anexo 5 del reglamento de la Ley de modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA y modificado por Decreto Supremo N° 043-2016-SA, la impugnante se encontraba en la obligación de practicar los exámenes médicos ocupacionales periódicos de manera anual según las recomendaciones del médico ocupacional, así como practicar el examen médico ocupacional de retiro, realizándose ésta en días previos al término de sus funciones en la empresa. iv. Habiéndose advertido, del Acta de Infracción, que los hechos constituyen infracción a las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo; más aún, la propia impugnante señala haber realizado únicamente el examen médico ocupacional de ingreso en el año 2018, sin contar con examen periódico correspondiente al año 2019, ni el de retiro del año 2020, con lo que se tiene corroborado que la inspeccionada conocía de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, denotándose que incumplió su obligación.

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de junio de 2022. Ver folio 81 del expediente sancionador.

v. De lo alegado respecto de la negativa del trabajador denunciante, a pasar los referidos exámenes médicos, no se advierte que la impugnante haya adoptado alguna medida para dar cumplimiento a su obligación de advertir que el trabajador incumplió con su obligación de someterse a los exámenes médicos. vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, al haberse vencido los períodos correspondientes para la realización de los exámenes en cuestión, resultaba materialmente imposible que la inspeccionada dé cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, por lo que corresponde revocar tal extremo.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 174-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 576- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 17 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que no se han valorado los argumentos expuestos por Supermix a lo largo del procedimiento, vulnerándose así el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho como garantía del debido procedimiento administrativo.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. Reitera el alegato de que se comunicó al trabajador respecto de las programaciones de los exámenes médicos ocupacionales, pero fue el propio trabajador quien decidió no asistir. iii. Reitera el alegato de que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Autoridad Administrativa debe de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a su decisión, y que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuentan con evidencia en contrario. iv. La SUNAFIL no ha verificado y agotado todos los mecanismos para probar que de forma objetiva se ha cometido una infracción. Así, en ningún momento se llamó o tomó el testimonio del ex colaborador encargado de comunicarle al personal técnico de manera verbal para que pueda asistir a la cita de su examen médico, de acuerdo a lo programado. v. No existe referencia o análisis de la actividad de riesgo desplegada por la compañía, ni de las normas del sector que lleven a concluir que los exámenes médicos debían practicarse anualmente, por lo que existe una indebida motivación de las resoluciones, vulnerándose así las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo. vi. Respecto del extremo de la vulneración al debido procedimiento, sostiene que en tanto no se han valorado los argumentos expuestos por Supermix a lo largo del procedimiento inspectivo, debe de acudir nuevamente a ellos en la etapa de revisión, alegando que ellos sí cumplieron con programar y comunicar los exámenes médicos ocupacionales antes, durante y al término de la relación laboral, al ex colaborador Edison Chullo Huamán, según el siguiente detalle:

vii. Así, la empresa programó los exámenes médicos ocupacionales, pero fue el ex trabajador quien no asistió a los mismos, hecho que no debería de generar un incumplimiento para la empresa, pues el mismo ex trabajador decidió no realizarse tales

exámenes, pese a haberse programado hasta en dos (02) oportunidades tales exámenes. viii. Acompaña, bajo esos alcances, la comunicación interna entre colaborades de la organización, así como dos capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp y una notificación dirigida al ex trabajador. ix. Respecto de la forma de comunicación de la programación de los exámenes médicos ocupacionales, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no establece un medio específico para que los empleadores les comuniquen a los trabajadores para la programación de los EMOS. Por ello, debe de valorarse la comunicación verbal efectuada por el entonces jefe directo del ex trabajador denunciante, quien señaló haber comunicado a éste de la programación de su examen médico ocupacional en el mes de diciembre de 2019. x. Finalmente, sostiene que se ha producido la falta de verificación objetiva de los hechos por la SUNAFIL, quebrándose el principio de presunción de veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15. 6.5 En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

En esa línea argumentativa, se encuentra en discusión dentro del presente procedimiento administrativo sancionador el esclarecer si efectivamente, la impugnante omitió toda comunicación al ex trabajador denunciante, a fin de que se presente para las evaluaciones médicas pendientes, como parte de las obligaciones derivadas del artículo 49, literal d) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.9

Sobre el particular, la impugnante no sólo ha presentado en reiteradas oportunidades la declaración jurada de un ex colaborador quien – en calidad de jefe directo del ex trabajador denunciante – señala haber comunicado a éste las fechas programadas

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

para realización de los exámenes médicos ocupacionales de tres (03) trabajadores que aún tenían pendiente para dicha fecha, las referidas evaluaciones, encontrándose dentro de dicho listado. De igual modo, ha acreditado que dos trabajadores lograron pasar las evaluaciones y el único colaborador que en dicha oportunidad no pasó por esas evaluaciones ya programadas fue el denunciante, generándose una duda razonable por sobre lo identificado en el Acta de Infracción, en torno a la falta de comunicaciones por parte de la impugnante hacia el trabajador denunciante.

6.10

Bajo esos alcances, se observa que la autoridad sancionadora no sólo descartó la valoración del testimonio del ex supervisor, sino que omitió los pedidos de la impugnante de llevar a cabo una comparecencia o cualquier otro mecanismo que permita el tomar la declaración del ex trabajador denunciante, a fin de corroborarse lo sustentado por éste en la denuncia que dio origen a las actuaciones inspectivas, con lo sostenido por la impugnante.

6.11

Estas omisiones, por parte de la autoridad sancionadora, atentan en contra de un principio expresamente reconocido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG e invocado por la impugnante en su recurso de revisión: el principio de verdad material.

6.12

En base a este principio, se espera que la autoridad administrativa verifique plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar “todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley” para tal fin17.

6.13

Esta omisión o apartamiento del principio invocado, al momento de resolver y emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, generan su nulidad, bajo los alcances del artículo 10 del TUO de la LPAG, el cual define como uno de los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (numeral 1).

6.14

Por ello, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.16

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, del 17 de febrero de 2022.

17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV, numeral 1.11.

6.17

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración del principio del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.18

Conforme se establece en el artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando están vinculados a él. En ese sentido, dentro del procedimiento administrativo sancionador tramitado con número de expediente N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE implica a su vez la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha de emisión de la resolución de Sub Intendencia.

6.19

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda en dicho extremo, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.20

Por otra parte, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.21

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.22

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.23

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.24

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución Sub Intendencia N°107-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 6.20 de la presente resolución

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802RAN

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