Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concremax S.A — Res. 73-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0073-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1492-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcremax S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1880-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122JCR – HR 83695-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23077-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 12212-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento notificada el 2 de setiembre de 2021, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Concremax S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 992-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la Planilla), y planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2639-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 3 de junio de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación relativa al Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 y otro, tipificada en el numeral 27.30 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 02 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad sancionadora tiene por ciertos los argumentos del denunciante, en cuanto a que el trabajador Francia es paciente estable con diagnósticos controlados, cuando lo cierto es que si bien el mencionado trabajador pertenece al grupo de trabajadores con factores de riesgos para el covid-19, presenta además otras comorbilidades o condiciones de fondo que no han sido consideradas, ni mucho menos analizadas y que incrementan o se asocian con un mayor riesgo en su salud, las que dieron lugar a diversas observaciones por el médico ocupacional (en base a los antecedentes e informes médicos o data médica) qué fueron puestas en conocimiento del citado trabajador y dieron lugar a un seguimiento por parte de nuestra área de bienestar social y médico ocupacional, las cuales no han sido levantadas oportunamente conforme el resumen cronológico qué se adjunta. ii. De acuerdo al plan para la vigilancia prevención y control del covid-19 en el trabajo se realizó un procedimiento para la incorporación e ingreso del personal, siendo en el caso del trabajador Francia a la fecha del requerimiento de la SUNAFIL, 02 de septiembre de 2021 no contaba con EMO o Informe médico tratante que determine su actitud para el trabajo, lo que hasta la fecha no cuenta, basándose única y exclusivamente en la información que obra en nuestros registros, en la que se evidencia que dicho trabajador tiene comorbilidades y condiciones de fondo que no han sido consideradas, siendo facultad del empleador aplicar diversas medidas de prevención de los riesgos laborales a favor de la seguridad y salud de sus trabajadores.

iii. Que, el Inspector comisionado sin haber analizado en debida forma los antecedentes médicos del señor Francia tiene una apreciación subjetiva, requiriendo para la inmediata reincorporación de dicho trabajador a sus funciones, sin tener en cuenta que esté padecía otras comorbilidades que ponían en riesgo su salud, cómo es el caso de obesidad mórbida, temas oftalmológicos, neurológicos cardíacos traumatológicos, hipertensión arterial crónica, dislipenia mixta, hernia discal, trombocitopenia, cardiopatía hipertensiva, entre otros, de larga data que se encuentran en proceso de evaluación o espera de resultados, pretendiendo desconocer el hecho que las enfermedades ocupacionales no son detectadas en forma inmediata por el médico tratante, sino que son advertidas mediante monitoreos constantes, requiriendo para ello exámenes médicos adicionales cuya realización exclusiva responsabilidad del trabajador, las mismas que no fueron realizadas en su oportunidad desconociendo las recomendaciones médicas para poder esclarecer su condición de salud. iv. Así tenemos que una vez realizados los exámenes adicionales solicitados por el médico ocupacional por parte del trabajador la dolencia lumbar que padecía, motivo la necesidad que sea intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rebagliati el 25 de enero de 2022 encontrándose con descanso médico. Por lo que, de haber acatado a la orden de requerimiento reincorporación de fecha 02 de septiembre de 2021 el trabajador hubiera sido víctima de un accidente de trabajo con consecuencias perjudiciales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo al Acta de Infracción el personal inspectivo propuso multa contra la inspeccionada debido a que no dio trámite al proceso de reincorporación y reingreso al centro de trabajo del trabajador Claudio Aníbal Francia Ugaz, en calidad de chofer operador de Mixer, teniendo en cuenta el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el trabajo, Versión 3, en el que se menciona qué se necesita para tener controlada la comorbilidad o enfermedad hipertensión arterial, y así poder iniciar el trámite de reincorporación al trabajo. Tampoco cumplió lo establecido en el Procedimiento para la Vigilancia, Prevención y Control del covid-19 en el trabajo, Versión 7, que indica que los trabajadores con solo hipertensión controlada podrán realizar trabajo presencial siempre que cuenten con EMO o Informe Médico tratante actualizado en cualquiera de los casos, por lo que, se acreditó que la inspeccionada no realizó las gestiones para la implementación de

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, véase folio 140 del expediente sancionador.

dichos planes específicamente las consideraciones para el regreso o reincorporación al trabajo con factores de riesgos para el covid-19, por lo que, se decidió dar inicio al presente procedimiento sancionador. ii. Sostiene que, la inspeccionada ha presentado dentro de los medios probatorios el Informe Médico de fecha 20 de octubre de 2021, elaborado por MEDCORP salud ocupacional (periódico), obrante a fojas 52 de autos, dónde se evidencia qué el médico ocupacional que emite el diagnóstico precisa que existe una hipertensión arterial controlada, por lo que determina su condición de apto con restricciones, lo cual se ratifica con el Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de fecha 08 de mayo de 20211 estableciendo como únicas restricciones: el uso estricto de protectores auditivos en zonas de exposición al ruido y el control periódico por nutrición, endocrinología y cardiología, entre otros; por lo que, contrario a lo señalado por la inspeccionada a la fecha del requerimiento del 02 de septiembre de 2021, si contaba con documentación que sustente objetivamente su reincorporación, por ende, el trabajador afectado podía realizar trabajo presencial, sin embargo la inspeccionada no acreditó el procedimiento para el reingreso del trabajador, pese a contar con las exigencias establecidas en el procedimiento y plan previamente indicados. iii. Ahora bien, la inspeccionada adjunta a su recurso de apelación el Informe VMO N° 003 23/06/2022 SEGUIMIENTO DE CASO(S), en el que si bien se recoge los antecedentes médicos del trabajador afectado, también señala que posterior al examen médico ocupacional de fecha 20 de octubre de 2021, se realizó un nuevo examen médico ocupacional actualizado de fecha 01 de junio de 2022, el cual habría salido observado precisando HTA no controlada, sin embargo, la inspeccionada no ha presentado dicho examen, pese que el Informe VMO N° 003-23/06/2022 SEGUIMIENTO DE CASO(S) remite y se sustente en aquel, asimismo el Informe no es concluyente pues indica: actitud ocupacional hasta la fecha limitada, sin precisar si ello correspondería a una condición de no apta o apta con restricciones a efectos de valorar su reincorporación, señalando qué hasta el 23 de junio del 2022 se encuentra a la espera de resultados de controles, en ese sentido la inspeccionada no ha presentado un medio probatorio qué acredite la observación encontrada en su último examen médico ocupacional o un informe emitido por el médico tratante donde señale de forma expresa la condición de no apto del trabajador afectado, más aún si, por el contrario, el Informe VMO N° 003-23/06/2022 SEGUIMIENTO DE CASO(S) precisa la necesidad de incluir al colaborador en el proceso de reubicación laboral permanente, lo que daría entender que se puede reincorporarse a sus actividades, pero con algunas observaciones. iv. Finalmente, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, confirmando la multa impuesta en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1880- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000743- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 3 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONCREMAX S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONCREMAX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONCREMAX S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que el inspector no cumplió con realizar un debido análisis de las pruebas recaudadas por la empresa. ii. Argumenta que, en el caso de trabajador afectado, a la fecha del requerimiento de reincorporación del inspector comisionado (02.09.2021) no contaba con EMO o Informe del Médico tratante que determine su aptitud para el trabajo. iii. Que, la autoridad administrativa omitió solicitar el certificado de vacunación vigente del trabajador, y se les obliga a su reincorporación sin que se haya cumplido con los requisitos de ley, lo que demuestra que no se tiene por objeto la prevención de los riesgos en la salud sino única y exclusivamente fines recaudatorios. iv. Que, en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se le hizo ver la falta de presentación de algún documento citado como prueba que sirviera de sustento a su posición y tampoco se precisó de qué documento se trataba, con la finalidad de verificar el supuesto incumplimiento advertido en la etapa inspectiva lo que vulnera el derecho al debido proceso y a la prueba. v. Que, se tiene que retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio. vi. Señala que se ha vulnerado los principios de defensa y al contradictorio, debido procedimiento, informalismo, verdad material, y motivación. vii. Que, no se han verificado los hechos que sirvieron de motivo a las decisiones adoptadas por las instancias anteriores, pues su empresa cumplió con acreditar los

motivos por los cuales el trabajador denunciante no se encontraba apto para el trabajo y no se cumplía con los requisitos para su incorporación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.5

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.7

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.8

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.9

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.9. del Acta de Infracción, el inspector comisionado el 2 de setiembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de dos (02) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:

Figura 02

6.10

De acuerdo con el numeral 4.11 del acta de infracción, la impugnante no presento documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva efectuada; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

La impugnante alega que, a la fecha del requerimiento de reincorporación del inspector comisionado, el trabajador afectado no contaba con EMO o Informe del Médico tratante que determine su aptitud para el trabajo. Sin embargo, conforme se observa en el Informe Médico de fecha 08/05/2021 elaborado por MEDCORP Salud Ocupacional (Periódico), a diferencia del examen del año anterior, el Médico Ocupacional emite el diagnóstico de hipertensión arterial controlada, determinándose la condición del trabajador como apto con restricciones, lo cual incluso se ratifica con el Certificado de

Aptitud Médico Ocupacional de fecha 08/05/2021, estableciéndose como restricción: uso estricto de protectores auditivos en zonas de exposición al ruido, y como recomendaciones el control periódico por nutrición - endocrinología y cardiología, entre otros.

6.12

Es así que, a partir de la emisión del referido Informe y Certificado, el trabajador Claudio Aníbal Francia Ugaz podía realizar trabajo presencial, al contarse con el EMO actualizado, esto es, desde el 08 de mayo de 2021; no obstante, como indicó el inspector comisionado y las instancias de mérito, no se advirtió en autos, algún medio probatorio que acredite el procedimiento para el regreso al trabajo presencial de dicho trabajador al centro de trabajo, pese a contarse con las exigencias establecidas en su Procedimiento para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID 19 en el Trabajo y el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Trabajo, pues precisamente este sería la finalidad del procedimiento establecido.

6.13

Cabe indicar que, si bien la impugnante presenta nueva documentación durante el presente procedimiento administrativo sancionador, se verifica que todos estos documentos son de fechas posteriores a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento (2 de setiembre de 2021); asimismo, la presentación de esta información no desestima el hecho que no haber cumplido dentro del plazo con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, estos argumentos deben ser desestimados.

6.14

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23077-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.15

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el

artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración a los principios de verdad material, de informalismo, debido procedimiento, defensa y motivación

6.17

Cabe precisar que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo10 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

6.18

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 644-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

6.19

Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.20

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.21

Por otra parte, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en

10 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.

6.22

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con la obligación relativa al Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 02 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1880-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122JCR – HR 83695-2021

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